Instrumento de ratificación del Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu (Finlandia) el 28 de agosto de 2003.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 18 agosto 2005

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de agosto de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Joensuu (Finlandia) el Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el Preámbulo y los diecinueve artículos de dicho Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 16 de junio de 2005.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO

Las Partes en el presente Convenio, denominadas en lo sucesivo las Partes Contratantes,

Recordando las decisiones relativas a los bosques adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en 1992, las propuestas de acción del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Bosques y el Foro Intergubernamental sobre Bosques, el Programa ampliado de trabajo sobre diversidad biológica forestal relativo al Convenio sobre la Diversidad Biológica, así como los resultados de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible; Reconociendo los progresos y avances realizados en el cumplimiento de los compromisos de las Conferencias Ministeriales sobre la protección de los bosques en Europa; Conscientes de la naturaleza cambiante de las cuestiones relativas a la silvicultura y los bosques europeos y de las preocupaciones que ello suscita en la sociedad, así como de la necesidad de generar datos científicos pertinentes con vistas a facilitar la toma de decisiones; Considerando que el instituto Forestal Europeo se constituyó como una asociación con arreglo a la legislación finlandesa, en 1993, para contribuir al estudio de la silvicultura, los bosques y la conservación forestal a nivel europeo; Conscientes del valor añadido que supone encuadrar las investigaciones relativas a los bosques y la silvicultura en un marco internacional; Deseosos de proseguir la cooperación a escala internacional en las investigaciones sobre bosques y silvicultura, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos; Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. El Instituto.

Queda creado el Instituto Forestal Europeo (en lo sucesivo, el Instituto) con carácter de organización internacional. Su sede estará situada en Joensuu, Finlandia.

Artículo 2. Objetivo y funciones.

1. El Instituto tiene como objetivo realizar investigaciones a nivel paneuropeo sobre política forestal, incluidos sus aspectos medioambientales, sobre la ecología, usos múltiples, recursos y salud de los bosques europeos, y sobre la oferta y demanda de madera y otros productos y servicios forestales, con el fin de promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques en Europa. 2. Para lograr este objetivo, el Instituto:

a) facilitará la información pertinente para la adopción de políticas y la toma de decisiones en los países europeos, en relación con los bosques y el sector industrial forestal;

b) realizará investigaciones en los campos mencionados más arriba; c) desarrollará métodos de investigación; d) organizará y participará en reuniones científicas; y e) organizará y difundirá información sobre su trabajo y resultados.

Artículo 3. Información.

Las Partes Contratantes apoyarán la labor del Instituto proporcionando información relativa a los bosques, previa petición expresa, siempre que no se halle disponible en otros organismos de recogida de datos y en la medida en que la misma pueda facilitarse de manera razonable. Con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos, el Instituto se esforzará por garantizar la coordinación apropiada con otros organismos internacionales, incluidos los encargados de la recogida de datos.

Artículo 4. Miembros, miembros asociados y miembros afiliados del Instituto.

1. Las Partes Contratantes son miembros del Instituto. 2. Podrán ser miembros asociados del Instituto los institutos de investigación, centros académicos, organizaciones mercantiles, organismos forestales, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones de naturaleza similar de los Estados europeos (en lo sucesivo denominados miembros asociados). Podrán ser miembros afiliados las instituciones de naturaleza similar de Estados no europeos (en lo sucesivo denominados miembros afiliados). Los miembros afiliados no participarán en el proceso de toma de decisiones del Instituto.

Artículo 5. Órganos.

El Instituto contará con los siguientes órganos: un Consejo, una Conferencia, una Junta y una Secretaría encabezada por un Director.

Artículo 6. El Consejo.

1. El Consejo estará integrado por representantes de los miembros y celebrará una reunión ordinaria cada tres años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias a petición de un miembro o de la Junta, previa aprobación por mayoría simple de los miembros. 2. El Consejo:

a) designará a los miembros de la Junta de conformidad con los apartados 2 a), c) y d) del artículo 8;

b) aprobará el nombramiento del Director de conformidad con el apartado 4, letra d), del artículo 8; c) establecerá el marco de actuación para la labor del Instituto; d) adoptará decisiones sobre las cuestiones generales de carácter técnico, financiero o administrativo que le sometan los miembros, la Conferencia o la Junta; e) aprobará, por mayoría simple, las directrices que sean necesarias para el funcionamiento del Instituto y de sus órganos; y f) aprobará y modificará, por mayoría simple, su propio reglamento.

3. Cada miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones se adoptarán por consenso, salvo disposición en contrario del Convenio.

Artículo 7. La Conferencia.

1. La Conferencia estará integrada por representantes de los miembros asociados. Celebrará reunión plenaria una vez al año y adoptará decisiones por mayoría simple. Los miembros afiliados podrán participar en las reuniones plenarias anuales de la Conferencia. Podrá invitarse a asistir a las reuniones plenarias de la Conferencia, con arreglo a las normas que establezca la Junta, a las instituciones y organizaciones regionales o internacionales que no sean miembros asociados o afiliados del Instituto. 2. La Conferencia, entre otras funciones:

a) designará a los miembros de la Junta de conformidad con los apartados 2 b), c) y d) del artículo 8;

b) fijará las cuotas de los miembros asociados y afiliados; c) hará recomendaciones para que se inicien actividades dirigidas al cumplimiento de los objetivos del Instituto; d) aprobará los estados financieros auditados; e) aprobará el plan de trabajo para el año siguiente que le someta la Junta; f) revisará y aprobará el informe anual de las actividades del Instituto; y g) aprobará y modificará su propio reglamento.

Artículo 8. La Junta.

1. La Junta estará integrada por ocho personas de competencia reconocida en el ámbito de las actividades del Instituto. Los miembros de la Junta no podrán serlo por más de dos mandatos consecutivos. 2. a) Cuatro miembros de la Junta serán designados por el Consejo por un periodo de tres años. b) Cuatro miembros de la Junta serán designados por la Conferencia por un periodo de tres años. c) El Consejo y la Conferencia adoptarán normas relativas al procedimiento para la nominación y rotación de los miembros que designen. d) Las vacantes temporales se cubrirán mediante procedimiento por escrito por el Consejo o la Conferencia, respectivamente. 3. La Junta se reunirá al menos una vez al año y adoptará las decisiones por mayoría simple. 4. La Junta:

a) establecerá y someterá a supervisión, en el marco de actuación definido por el Consejo, el programa administrativo y de investigación de trabajo del Instituto;

b) siguiendo, en su caso, las orientaciones del Consejo, adoptará la normativa interna que resulte necesaria; c) aprobará el presupuesto y las cuentas; d) nombrará al Director, con sujeción a la aprobación del Consejo; e) aprobará la admisión y expulsión de miembros asociados y afiliados; f) informará al Consejo y a la Conferencia; g) siguiendo, en su caso, las orientaciones del Consejo, aprobará el acuerdo a que se refiere el artículo 12; h) aprobará y modificará su propio reglamento; y i) establecerá las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 9. La Secretaría.

1. La Secretaría, encabezada por el Director, estará integrada por el personal del Instituto. 2. Con sujeción a las directrices generales del Consejo, de la Conferencia y de la Junta, el Director designará otro personal que pueda ser necesario para los fines del Instituto, en las condiciones y para desempeñar las tareas que el Director determine.

Artículo 10. Recursos financieros.

Los recursos financieros necesarios para el funcionamiento del Instituto serán proporcionados por:

a) los miembros asociados y afiliados, por medio de sus cuotas;

b) los miembros, mediante contribuciones voluntarias, si así lo desean; y c) cualquier otra fuente que pueda surgir.

Artículo 11. El presupuesto y las cuentas.

La Junta aprobará por mayoría simple, a propuesta del Director, el presupuesto y las cuentas del Instituto.

Artículo 12. Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades.

Artículo 13. Solución de controversias.

Artículo 13. Solución de controversias.

Toda controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no se resuelva mediante negociación o por los buenos oficios de la Junta podrá someterse a conciliación, con el consentimiento mutuo de las partes en la controversia, de conformidad con el Reglamento Facultativo de Conciliación de la Corte Permanente de Arbitraje.

Artículo 14. Firma y consentimiento a quedar vinculado.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma por los Estados europeos y las organizaciones europeas de integración económica regional, en Joensuu, en la sede del Instituto Forestal Europeo, el 28 de agosto de 2003. Posteriormente, permanecerá abierto a la firma en Helsinki, en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia, hasta el 28 de noviembre de 2003. 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados firmantes y las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de Finlandia, que actuará como depositario. 3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados europeos y organizaciones europeas de integración económica regional que no lo hayan firmado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario. 4. A los efectos del Convenio, por Estado europeo se entenderá todo Estado que reúna los requisitos para convertirse en miembro de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas como Estado europeo.

Artículo 15. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada Estado y organización de integración económica regional que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio tras el depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha del depósito por dicho Estado u organización de integración económica regional de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 16. Disposiciones transitorias.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, los institutos de investigación, centros docentes, organizaciones mercantiles, organismos forestales, organizaciones no gubernamentales e instituciones de naturaleza similar de los Estados europeos que sean miembros o miembros asociados del Instituto Forestal Europeo constituido en 1993 como asociación con arreglo a la legislación finlandesa y que hasta dicha fecha no hayan presentado su renuncia, de acuerdo con los estatutos de dicha asociación, pasarán a ser miembros asociados del Instituto. Las instituciones de naturaleza similar de los Estados no europeos que sean miembros asociados del citado Instituto Forestal Europeo pasarán a ser, asimismo en ausencia de dicha notificación de renuncia, miembros afiliados del Instituto. 2. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Instituto entablará negociaciones con el Instituto Forestal Europeo constituido en 1993 como asociación con arreglo a la legislación finlandesa sobre la transferencia de sus actividades, fondos, activos y obligaciones al Instituto.

Artículo 17. Enmienda.

1. El presente Convenio podrá enmendarse con el voto unánime de los miembros presentes en una reunión del Consejo o mediante procedimiento por escrito. Toda propuesta de enmienda será comunicada por el depositario con al menos ocho semanas de antelación. En caso de procedimiento por escrito, el depositario fijará el plazo para las respuestas. 2. La enmienda entrará en vigor el sexagésimo día después de la fecha en la que todas las Partes Contratantes hayan notificado al depositario el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional en relación con la enmienda. 3. Salvo en el caso de que la Conferencia lo apruebe, las enmiendas no afectarán a la situación institucional de los miembros asociados o afiliados.

Artículo 18. Retirada.

Toda Parte Contratante podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación escrita de dicha retirada al depositario. La retirada surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación de retirada por el depositario.

Artículo 19. Terminación.

El presente Convenio se dará por terminado si, en cualquier momento posterior a su entrada en vigor, el número de Partes Contratantes es inferior a ocho.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio. Hecho en inglés, en Joensuu, el 28 de agosto de 2003. [Sello de copia certificada conforme]

R. Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación ; AP: Aprobación.

EI presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 4 de Septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en su artículo 15.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de agosto de 2005.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu (Finlandia) el 28 de agosto de 2003.

"Instrumento de ratificación del Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu (Finlandia) el 28 de agosto de 2003." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-14165 publicado el 18 agosto 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-14165
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 agosto 2005
Fecha Pub: 20050818
Fecha última actualizacion: 18 agosto, 2005
Numero BORME 197
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 agosto 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 28751
Pagina final: 28753




Publicacion oficial en el BOE número 197 - BOE-A-2005-14165


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-14165 de Instrumento de ratificación del Convenio del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu (Finlandia) el 28 de agosto de 2003.


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