Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.





FELIPE VI






Orden del día 21 febrero 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 5 de diciembre de 1997 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en dicha ciudad el 25 de enero de 1996,

el preámbulo y los veintiséis artículos de dicho Convenio,

por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con las siguientes declaraciones:

«Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que producen cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

«En cumplimiento de su artículo 1.4, España declara que el presente Convenio es aplicable a las siguientes categorías de procesos:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.»

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y, en particular, el artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Tomando nota del contenido de la recomendación 1121(1990) de la Asamblea Parlamentaria, relativa a los derechos del niño;

Convencidos de que deben promoverse los derechos y los intereses superiores de los niños y de que, con este fin, los niños deberían tener la posibilidad de ejercitar sus derechos, en particular, en los procedimientos de familia que les afecten;

Reconociendo que los niños deberían recibir la información pertinente con el fin de que puedan promoverse sus derechos e intereses superiores, y que debería tenerse en cuenta la opinión de aquéllos;

Reconociendo la importancia del papel de los progenitores en la protección y la promoción de los derechos e intereses superiores de los niños y considerando que los Estados deberían, en su caso, participar también en dicha protección y promoción;

Considerando, sin embargo, que en caso de conflicto, es oportuno que las familias traten de llegar a un acuerdo antes de someter el asunto a una autoridad judicial,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y objeto del Convenio, y definiciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto del Convenio.

1. El presente Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.

3. A efectos del presente Convenio, se entenderán por procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial los procedimientos de familia, en particular los relativos al ejercicio de responsabilidades parentales tales como las que se refieren a la residencia y al derecho de visita respecto de los niños.

4. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberá designar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, al menos tres categorías de asuntos de familia ante una autoridad judicial a los que se aplicará el presente Convenio.

5. Mediante declaración ulterior, cualquier Parte podrá concretar categorías adicionales de asuntos de familia a los que se aplicará el presente Convenio o facilitar información relativa a la aplicación del artículo 5, del apartado 2 del artículo 9, del apartado 2 del artículo 10 y del artículo 11.

6. El presente Convenio no impedirá a las Partes aplicar reglas más favorables para la promoción y ejercicio de los derechos de los niños.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) «autoridad judicial», un tribunal o una autoridad administrativa que tenga competencias equivalentes;

b) «titulares de responsabilidades parentales», los progenitores y demás personas u organismos facultados para ejercer en todo o en parte las responsabilidades parentales;

c) «representante», una persona como un abogado o un organismo nombrado para actuar ante una autoridad judicial en nombre de un niño;

d) «información pertinente», la información apropiada, habida cuenta de la edad y del discernimiento del niño, que se le facilitará con el fin de permitirle ejercer plenamente sus derechos, a menos que la comunicación de dicha información redunde en perjuicio de su bienestar.

CAPÍTULO II

Medidas procesales para promover el ejercicio de los derechos de los niños

A. Derechos procesales del niño

Artículo 3. Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos.

Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

a. recibir toda la información pertinente;

b. ser consultado y expresar su opinión;

c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

Artículo 4. Derecho a solicitar la designación de un representante especial.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

2. Los Estados podrán disponer que el derecho a que se refiere el apartado 1 se aplique únicamente a aquellos niños a quienes el derecho interno considere que tienen el discernimiento suficiente.

Artículo 5. Otros derechos procesales posibles.

Las Partes examinarán la oportunidad de conceder a los niños derechos procesales complementarios en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial, en particular:

a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;

b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otras personas u organismos la designación de un representante distinto y, en los casos oportunos, de un abogado;

c. el derecho a nombrar su propio representante;

d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos;

B. Papel de las Autoridades Judiciales

Artículo 6. Proceso de decisión.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial, antes de tomar cualquier decisión, deberá:

a. examinar si dispone de información suficiente con el fin de tomar una decisión en el interés superior de aquél y, en su caso, recabar información complementaria, en particular de los titulares de las responsabilidades parentales;

b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente:

– asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente;

– consultar personalmente al niño en los casos oportunos, si es necesario en privado, directamente o por mediación de otras personas u organismos, de una forma apropiada a su discernimiento, a menos que ello sea manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño;

– permitir al niño expresar su opinión;

c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

Artículo 7. Obligación de actuar con prontitud.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial deberá actuar con prontitud para evitar toda demora inútil y deberán existir procedimientos encaminados a asegurar una rápida ejecución de las decisiones. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.

Artículo 8. Posibilidad de actuar de oficio.

En los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial estará facultada para actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.

Artículo 9. Designación de un representante.

1. En los procedimientos que afecten a un niño y en los que, en virtud del derecho interno, se prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.

2. Las Partes examinarán la posibilidad de disponer que, en los procedimientos que afecten a un niño, la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.

C. Papel de los representantes

Artículo 10.

1. En el caso de procedimientos que afecten a un niño ante una autoridad judicial, el representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:

a) proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;

b) facilitar explicaciones al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;

c) Determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

2. Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones del apartado 1 a los titulares de las responsabilidades parentales.

D. Ampliación de ciertas disposiciones

Artículo 11.

Las Partes examinarán la posibilidad de hacer extensivas las disposiciones de los artículo 3, 4 y 9 a los procedimientos que afecten a los niños ante otros órganos así como a las cuestiones que afecten a los niños y que no sean objeto de ningún procedimiento.

E. Organismos nacionales

Artículo 12.

1. Las Partes fomentarán, a través de los organismos que tengan, entre otras, las funciones a que se refiere el apartado 2, la promoción y el ejercicio de los derechos de los niños.

2. Esas funciones serán las siguientes:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

"Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-1752 publicado el 21 febrero 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-1752
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 febrero 2015
Fecha Pub: 20150221
Fecha última actualizacion: 21 febrero, 2015
Numero BORME 45
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 febrero 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 14174
Pagina final: 14189




Publicacion oficial en el BOE número 45 - BOE-A-2015-1752


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-1752 de Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.


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