Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.





JUAN CARLOS I






Orden del día 03 diciembre 2009

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de febrero de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997,

Vistos y examinados el preámbulo y las XI secciones del Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

España formulará la siguiente Declaración para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

Dado en Madrid, a 8 de octubre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA 1997

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de que el derecho a la educación es un derecho humano y que la educación superior, que es determinante para la adquisición y el progreso del conocimiento, constituye una riqueza cultural y científica excepcional para los individuos y la sociedad;

Considerando que la educación superior debe desempeñar una función fundamental en la promoción de la paz, el entendimiento mutuo y la tolerancia y en la creación de la confianza mutua entre los pueblos y las naciones;

Considerando que la gran diversidad de sistemas de educación en la región europea refleja sus diversidades culturales, sociales, políticas, filosóficas, religiosas y económicas y representa una riqueza excepcional que conviene respetar plenamente;

Deseando que todos los habitantes de la región se beneficien plenamente de la riqueza que representa esta diversidad facilitando el acceso de los habitantes de cada Estado y de los alumnos de las instituciones de enseñanza de cada Parte a la oferta educativa de las demás Partes, en particular permitiéndoles proseguir su formación o cursar un periodo de estudios en instituciones de educación superior de esas otras Partes;

Considerando que el reconocimiento de estudios, certificados, diplomas y títulos obtenidos en otro país de la región europea constituye una medida importante para promover la movilidad académica entre las Partes;

Asignando gran importancia al principio de autonomía de los centros y conscientes de la necesidad de mantener y proteger este principio;

Convencidas de que un reconocimiento equitativo de cualificaciones es un elemento clave del derecho a la educación y una responsabilidad de la sociedad;

Teniendo en cuenta los convenios del Consejo de Europa y la UNESCO de reconocimiento académico en Europa:

Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49);

Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios (1956, STE num. 21);

Convenio europeo de convalidación académica de cualificaciones universitarias (1959, STE num. 32);

Convenio de Reconocimiento de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa (1979);

Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios (1990, STE num. 138);

Teniendo en cuenta, asimismo, el Convenio Internacional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo (1976), aprobado en el marco de la UNESCO y que cubre parcialmente el reconocimiento académico en Europa;

Teniendo presente que este Convenio debe considerarse también en el contexto de los Convenios y la Recomendación Internacional de la UNESCO relativos a otras regiones del mundo y que es necesario mejorar el intercambio de información entre esas regiones;

Conscientes de los cambios profundos de la educación superior en la región europea desde que se aprobaron esos Convenios, cuya consecuencia ha sido una mayor diversificación de los sistemas nacionales de educación superior, tanto en el plano interno como entre los distintos Estados Miembros, así como de la necesidad de adaptar los instrumentos jurídicos y las prácticas para que reflejen dichos cambios;

Conscientes de la necesidad de encontrar soluciones comunes a los problemas concretos de reconocimiento en la región europea;

Conscientes de la necesidad de mejorar las prácticas actuales de reconocimiento y de que sean más transparentes y estén mejor adaptadas a la situación actual de la educación superior en la región europea;

Seguras de la trascendencia positiva de un Convenio elaborado y aprobado bajo los auspicios conjuntos del Consejo de Europa y de la UNESCO que sirva de marco para el desarrollo futuro de prácticas de reconocimiento en la región europea;

Conscientes de la importancia de prever mecanismos de aplicación permanentes para poner en práctica los principios y las disposiciones de este Convenio;

Han convenido en lo siguiente:

Sección I. Definiciones

Artículo I

A los fines del presente Convenio, los términos y expresiones enumerados a continuación tendrán el significado siguiente:

Acceso (a la educación superior): Derecho de los candidatos cualificados a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efecto.

Admisión (en las instituciones y programas de educación superior): Acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución y/o en un programa determinados.

Evaluación (de las cualificaciones individuales): Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjero.

Evaluación (de las cualificaciones individuales): Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjero.

Autoridad competente en materia de reconocimiento: Organismo encargado oficialmente de adoptar decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de cualificaciones obtenidas en el extranjero.

Educación superior: Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios, capacitación o formación para la investigación de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior.

Institución de educación superior: Institución donde se imparte educación superior y que la autoridad competente de una Parte reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superior.

Programa de educación superior: Ciclo de estudios reconocido por la autoridad competente de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y cuya culminación confiere al estudiante una cualificación de educación superior.

Periodo de estudios: Parte de un programa de educación superior evaluada y validada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes.

Cualificación:

A. Cualificación de educación superior: Todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber cursado un programa completo de educación superior.

B. Cualificación que da acceso a la educación superior: Todo diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber superado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior (véase la definición de «Acceso»).

Reconocimiento: Resolución oficial adoptada por una autoridad competente sobre el valor de una cualificación de educación obtenida en el extranjero, a efectos de acceder a la educación y/o a actividades laborales.

Requisitos:

A. Requisitos generales: Condiciones que deben reunirse en todos los casos para acceder a la educación superior o a un determinado nivel de ésta, o para la obtención de una cualificación de educación superior de un determinado nivel.

B. Requisitos específicos: Condiciones que deben reunirse, además de los requisitos generales, para la admisión en un determinado programa de educación superior o para la obtención de una cualificación específica de educación superior en una rama particular de estudios.

Sección II. Competencia de las autoridades

Artículo II.1

1. Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimiento, dicha Parte se obligará de inmediato por las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a entidades constitutivas de la Parte, la Parte comunicará a uno de los depositarios un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior. En ese caso, las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones del presente Convenio.

2. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades, cada Parte, según su situación o estructura constitucional, transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlos a examinar y aplicar favorablemente sus disposiciones.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos siguientes del presente Convenio.

Artículo II.2

En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cada Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, indicará a uno de los depositarios del presente Convenio cuáles son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimiento.

Artículo II.3

Ninguna de las disposiciones de este Convenio podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables relativas al reconocimiento de cualificaciones conferidas en una Parte, que figuren en un tratado existente o futuro, o que resulten de éste, y en el que sea o pueda llegar a ser parte una Parte en el presente Convenio.

Sección III. Principios fundamentales relativos a la evaluación

de las cualificaciones

Artículo III.1

1. Los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener, previa solicitud al órgano competente, una evaluación de dichas cualificaciones.

2. Nadie será objeto, a este respecto, de ninguna discriminación basada en el sexo, la raza, el color, la discapacidad, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la pertenencia a una minoría nacional, los bienes personales, el nacimiento o cualquier otra situación, ni tampoco en ninguna otra circunstancia ajena al valor de la cualificación cuyo reconocimiento se solicita. A fin de garantizar este derecho, cada Parte se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para la evaluación de una solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta exclusivamente los conocimientos y las aptitudes adquiridos.

Artículo III.2

Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes, coherentes y fiables.

Artículo III.3

1. Las decisiones de reconocimiento se adoptarán basándose en informaciones pertinentes sobre las cualificaciones cuyo reconocimiento se solicita.

2. La responsabilidad de proporcionar las informaciones necesarias incumbe, en primera instancia, al solicitante que deberá proporcionarlas de buena fe.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante, las instituciones que hayan conferido las cualificaciones en cuestión deberán proporcionar, previa petición del solicitante y en plazos razonables, todas las informaciones pertinentes al titular de la cualificación, a la institución o a las autoridades competentes del país donde se solicita el reconocimiento.

4. Las Partes impartirán instrucciones a todas las instituciones educativas que forman parte integrante de su sistema de educación para que accedan a toda solicitud razonable de información presentada con objeto de evaluar cualificaciones obtenidas en dichas instituciones o, según proceda, instarlas a que lo hagan.

5. Incumbe al órgano que efectúa la evaluación demostrar que una solicitud no reúne los requisitos pertinentes.

Artículo III.4

Para facilitar la reconocimiento de cualificaciones, cada Parte velará por que se proporcionen informaciones suficientes y claras sobre su sistema de educación.

Artículo III.5

Las decisiones de reconocimiento se adoptarán en un plazo razonable precisado previamente por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se hayan proporcionado todas las informaciones necesarias para el examen de la solicitud. Si no se concede el reconocimiento, se deberán enunciar las razones de la negativa y se deberá informar al solicitante de las posibles medidas que podría adoptar para obtener el reconocimiento ulteriormente. Si no se concede el reconocimiento o si no se adopta ninguna decisión al respecto, el solicitante deberá poder recurrir en un plazo razonable.

Sección IV. Reconocimiento de cualificaciones que dan acceso

a la educación superior

Artículo IV.1

Cada Parte reconoce, con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior, las cualificaciones conferidas por otras Partes que respondan, en esas Partes, a los requisitos de acceso a la educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento.

Artículo IV.2

Alternativamente, bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación obtenida en alguna de las otras Partes obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo IV.1 a dicho caso.

Artículo IV.3

Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en la Parte donde se obtuvo, toda Parte garantizará a los titulares de dicha cualificación el acceso a programas similares en instituciones pertenecientes a su sistema de educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento.

Artículo IV.4

Cuando la admisión en ciertos programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso, las autoridades competentes de la Parte interesada podrán imponer esos mismos requisitos complementarios a los titulares de cualificaciones obtenidas en las otras Partes o determinar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otras Partes reúnen requisitos equivalentes.

Artículo IV.5

Cuando, en la Parte donde se hayan obtenido, los certificados de educación secundaria sólo den acceso a la educación superior si se acompañan de exámenes complementarios como condición previa de acceso, las otras Partes podrán condicionar el acceso a las mismas exigencias complementarias u ofrecer una alternativa que permita satisfacerlas dentro de su propio sistema de educación. Todo Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, notificar a uno de los depositarios que se acoge a las disposiciones del presente artículo, indicando las Partes a las que se propone aplicar este artículo así como las razones pertinentes.

Artículo IV.6

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior o un determinado programa de dicha institución podrá ser limitada o selectiva. Cuando la admisión en una institución y/o en un programa de educación superior sea selectiva, los procedimientos de admisión estarán concebidos de tal modo que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de equidad y no discriminación expuestos en la Sección III.

Artículo IV.7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la prueba de que el solicitante tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada, o de otras lenguas indicadas.

Artículo IV.8

En las Partes donde pueda accederse a la educación superior mediante cualificaciones no tradicionales, las cualificaciones similares obtenidas en otras Partes se evaluarán de la misma manera que las cualificaciones no tradicionales obtenidas en la Parte donde se solicita el reconocimiento.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.

"Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-19300 publicado el 03 diciembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-19300
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 diciembre 2009
Fecha Pub: 20091203
Fecha última actualizacion: 3 diciembre, 2009
Numero BORME 291
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 diciembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 102797
Pagina final: 102811




Publicacion oficial en el BOE número 291 - BOE-A-2009-19300


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-19300 de Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.


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