Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002.





FELIPE VI






Orden del día 29 enero 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 27 de noviembre de 2006 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en dicha ciudad el 24 de enero de 2002,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y cuatro artículos de dicho Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

el consentimiento de España en obligarse por este Protocolo y el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA SOBRE EL TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y DE TEJIDOS DE ORIGEN HUMANO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, Signatarios del presente Protocolo Adicional al Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (en lo sucesivo denominado «Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina»),

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Considerando que el objetivo perseguido por el Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina, tal como se define en su artículo 1, es proteger al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina;

Considerando que los progresos de las ciencias médicas, en particular en el ámbito del transplante de órganos y de tejidos, contribuyen a salvar vidas humanas o a mejorar considerablemente su calidad;

Considerando que el transplante de órganos y de tejidos forma parte integrante de los servicios de sanidad a disposición de la población;

Considerando que, teniendo en cuenta la insuficiencia de órganos y de tejidos, se deberían tomar medidas apropiadas para aumentar sus donaciones, en particular mediante la información al público sobre la importancia del transplante de órganos y de tejidos y mediante la promoción de la cooperación en Europa en ese ámbito;

Considerando por otra parte los problemas éticos, psicológicos y socioculturales inherentes al transplante de órganos y de tejidos;

Considerando que un uso impropio del transplante de órganos o de tejidos podría amenazar la vida, el bienestar o la dignidad humana;

Considerando que el transplante de órganos y de tejidos debería efectuarse en condiciones que protejan los derechos y libertades de los donantes, de los donantes potenciales y de los receptores de órganos y de tejidos, y que las instituciones deben ser instrumentos que sirvan para asegurar el respeto de esas condiciones;

Reconociendo que, al tiempo que se facilita el transplante de órganos y de tejidos en Europa en interés de los pacientes, es necesario velar por el respeto de los derechos y libertades individuales y prevenir la comercialización de partes del cuerpo humano en el momento de la obtención, intercambio y asignación de órganos y de tejidos;

Tomando en consideración los trabajos anteriores del Comité de Ministros y de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en ese ámbito;

Decididos a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos fundamentales de la persona en el ámbito del transplante de órganos y de tejidos;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Las Partes en el presente Protocolo protegerán a la persona en su dignidad y su identidad y le garantizarán, sin discriminación, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a los transplantes de órganos y de tejidos de origen humano.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. El presente Protocolo se aplicará al transplante de órganos y de tejidos de origen humano practicado con fines terapéuticos.

2. Las disposiciones del presente Protocolo aplicables a los tejidos se aplicarán también a las células, incluidas las células madre hematopoyéticas.

3. El Protocolo no se aplicará:

a) a los órganos y tejidos reproductivos;

b) a los órganos y tejidos embrionarios o fetales;

c) a la sangre y sus derivados.

4. A efectos del presente Protocolo:

– por «transplante» se entenderá el conjunto del procedimiento que comprende la extracción de un órgano o de tejido de una persona y la implantación de ese órgano o de ese tejido en otra persona, incluido todo el proceso de preparación, preservación y conservación;

– sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, por «extracción» se entenderá toda extracción con fines de implantación.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 3. Sistema de transplante.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III, los órganos y, en su caso, los tejidos se asignarán únicamente a pacientes inscritos en una lista de espera oficial, según reglas transparentes, objetivas y debidamente justificadas en cuanto a los criterios médicos. En ese marco, se designará a las personas o autoridades responsables de la decisión de asignación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III, los órganos y, en su caso, los tejidos se asignarán únicamente a pacientes inscritos en una lista de espera oficial, según reglas transparentes, objetivas y debidamente justificadas en cuanto a los criterios médicos. En ese marco, se designará a las personas o autoridades responsables de la decisión de asignación.

En el caso de acuerdos internacionales acerca del intercambio de órganos, los procedimientos deberán garantizar asimismo una distribución efectiva y justificada entre todos los países participantes, teniendo en cuenta el principio de solidaridad dentro de cada país.

El sistema de transplante asegurará la recogida y registro de la información necesaria para asegurar la trazabilidad de los órganos y tejidos.

Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta.

Toda intervención en el ámbito del transplante de órganos o de tejidos deberá efectuarse respetando las normas y obligaciones profesionales, así como las normas de conducta aplicables en esta materia.

Artículo 5. Información al receptor.

El receptor, así como, en su caso, la persona o autoridad que deba autorizar la implantación, serán informados previamente de manera adecuada del objetivo y naturaleza de la implantación, de sus consecuencias y riesgos, así como de las alternativas a la intervención.

Artículo 6. Salud y seguridad.

Los profesionales implicados en el transplante de órganos o de tejidos deberán tomar todas las medidas razonables para reducir al mínimo los riesgos de transmisión de una enfermedad al receptor y de evitar cualquier daño que pudiera hacer que el órgano o el tejido resultasen inadecuados para la implantación.

Artículo 7. Seguimiento médico.

Se propondrá un seguimiento médico adecuado tanto al donante vivo como al receptor después del transplante.

Artículo 8. Información a los profesionales de la sanidad y al público.

Las Partes informarán a los profesionales de la sanidad y al público en general de la necesidad de órganos y de tejidos. Asimismo informarán de las condiciones de extracción e implantación de órganos y de tejidos, incluidas las condiciones de consentimiento o de autorización, en particular en materia de extracción de órganos o tejidos de personas fallecidas.

CAPÍTULO III

Extracción de órganos y de tejidos procedentes de personas vivas

Artículo 9. Regla general.

La extracción de órganos o de tejidos sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

Artículo 10. Donantes potenciales de órganos.

La extracción de órganos de un donante vivo podrá efectuarse a favor de un receptor que tenga con ese donante relaciones personales estrechas según las define la ley o, a falta de tales relaciones, únicamente en las condiciones definidas por la ley y previa autorización de una autoridad independiente apropiada.

Artículo 11. Evaluación de los riesgos para el donante.

Antes de la extracción de órganos o tejidos, deberán practicarse intervenciones médicas apropiadas para evaluar y limitar los riesgos para la salud física o mental del donante.

La extracción no podrá efectuarse si existiera un serio riesgo para la vida o la salud del donante.

Artículo 12. Información al donante.

El donante, así como, en su caso, la persona o autoridad que deba dar la autorización conforme al apartado 2 del artículo 14 del presente Protocolo, serán informados previamente de manera adecuada del objetivo y naturaleza de la extracción, así como de sus consecuencias y riesgos.

Serán informados asimismo de los derechos y garantías previstos por la ley para la protección del donante. En particular, se les informará del derecho a recibir –por parte de un profesional de la sanidad que tenga una experiencia apropiada y que no participe ni en la extracción de ese órgano o de esos tejidos ni en las etapas posteriores del transplante– una información independiente sobre los riesgos de la extracción.

Artículo 13. Consentimiento del donante vivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Protocolo, sólo se podrá extraer un órgano o un tejido de un donante vivo después de que la persona afectada haya dado su consentimiento libre, informado y específico, bien por escrito bien ante una autoridad oficial.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

Artículo 14. Protección de personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos o de tejidos.

1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 13 del presente Protocolo.

2. De modo excepcional, y en las condiciones de protección previstas por la ley, podrá autorizarse la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento si se cumplen las condiciones siguientes:

i) si no se dispone de un donante compatible capaz de expresar su consentimiento;

ii) si el receptor es hermano o hermana del donante;

iii) si la donación puede salvar la vida del receptor;

iv) si el representante, una autoridad o una persona o instancia designada por la ley ha dado específicamente y por escrito su autorización, de acuerdo con la autoridad competente;

v) si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.

Artículo 15. Extracción de células de un donante vivo.

La ley podrá establecer que las disposiciones de los incisos ii) y iii) del apartado 2 del artículo 14 no se apliquen a las células siempre que se haya determinado que su extracción sólo implica para el donante un riesgo mínimo y una molestia mínima.

CAPÍTULO IV

Extracción de órganos y de tejidos de personas fallecidas

Artículo 16. Certificación del fallecimiento.

La extracción de un órgano o de un tejido de una persona fallecida sólo podrá efectuarse si se ha certificado debidamente el fallecimiento, conforme a la ley.

Los médicos que certifiquen el fallecimiento de una persona deberán ser distintos de los que participen directamente en la extracción de órganos o de tejidos de esa persona o en las etapas posteriores al transplante, así como de los encargados de la asistencia a los eventuales receptores de esos órganos o tejidos.

Artículo 17. Consentimiento y autorizaciones.

Sólo se podrán extraer órganos o tejidos del cuerpo de una persona fallecida una vez obtenido el consentimiento o las autorizaciones requeridos por la ley.

No deberá efectuarse la extracción si la persona fallecida se había opuesto a ello.

Artículo 18. Respeto del cuerpo humano.

En el marco de la extracción, deberá tratarse al cuerpo humano con respeto y deberá tomarse toda medida razonable para restablecer la apariencia del cuerpo.

Artículo 19. Promoción de la donación.

Las Partes tomarán todas las medidas oportunas para favorecer la donación de órganos y de tejidos.

CAPÍTULO V

Implantación de órganos o de tejidos extraídos con finalidad distinta de la donación para la implantación

Artículo 20. Implantación de órganos o de tejidos extraídos con finalidad distinta de la donación para la implantación.

1. Cuando se extraiga un órgano o tejido de una persona con finalidad distinta de la donación para la implantación, aquél sólo se podrá implantar si se han explicado a esa persona las consecuencias y riesgos eventuales y si se ha obtenido su consentimiento informado o –en caso de que se trate de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento– la autorización apropiada.

2. El conjunto de las disposiciones del presente Protocolo se aplicará a las situaciones a que se refiere el apartado 1, exceptuando las que figuran en los capítulos III y IV.

CAPÍTULO VI

Prohibición del lucro



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002.

"Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-737 publicado el 29 enero 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-737
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 enero 2015
Fecha Pub: 20150129
Fecha última actualizacion: 29 enero, 2015
Numero BORME 25
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 enero 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 6977
Pagina final: 6985




Publicacion oficial en el BOE número 25 - BOE-A-2015-737


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-737 de Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina sobre el trasplante de órganos y de tejidos de origen humano, hecho en Estrasburgo el 24 de enero de 2002.


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