Instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.





JUAN CARLOS I






Orden del día 23 junio 2006

JUAN CARLOS I

Rey de España

Por cuanto el día 3 de junio de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Vilna el Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna en la fecha de su firma,

Vistos y examinados el Preámbulo y los siete artículos de dicho Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1. de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 7 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, JOSEP PIQUÉ I CAMPS

PROTOCOLO DE 3 DE JUNIO DE 1999 POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980 (PROTOCOLO 1999)

En aplicación de los artículos 6 y 19, § 2 del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril, firmado en Berna, el 9 de mayo de 1980, en lo sucesivo denominado «COTIF 1980», la quinta Asamblea General de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF) se celebró en Vilna del 26 de mayo al 3 de junio de 1999.

Convencida de la necesidad y utilidad de una organización intergubernamental que trate en la medida de lo posible todos los aspectos del transporte internacional por ferrocarril de ámbito estatal.

considerando que a estos fines y teniendo en cuenta la aplicación del COTIF 1980 por 39 Estados en Europa, Asia y África, así como por las empresas ferroviarias en dichos Estados, la OTIF es la Organización más apropiada, considerando la necesidad de desarrollar el COTIF 1980, en particular las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM, para adaptarlo a las nuevas necesidades de los transportes internacionales por ferrocarril, considerando que la seguridad durante el transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril requiere transformar el RID en un régimen de derecho público, cuya aplicación no dependa ya de la conclusión de un contrato de transporte sometido a las Reglas uniformes CIM, considerando que desde la firma del Convenio, el 9 de mayo de 1980, los cambios políticos, económicos y jurídicos que se han producido en un gran número de Estados miembros implican el establecimiento y desarrollo de prescripciones uniformes que cubran otros ámbitos legales que son importante para el tráfico internacional ferroviario, considerando que los Estados deberían adoptar medidas más eficaces, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, para eliminar los obstáculos que siguen existiendo al atravesar las fronteras en tráfico internacional ferroviario, considerando que, en interés de los transportes internacionales ferroviarios, es importante actualizar los convenios y acuerdos internacionales multilaterales existentes en el ámbito ferroviario y, en su caso, integrarlos en el Convenio,

La Asamblea General decidió lo siguiente:

Artículo primero. Nueva redacción del Convenio.

El COTIF 1980 quedará modificado según la redacción que figura en anexo, que forma parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 2. Depositario provisional.

§ 1 Las funciones del Gobierno depositario, previstas en los artículos 22 a 26 del COTIF 1980, serán asumidas por la OTIF, como Depositaria provisional, a partir de la apertura a la firma del presente Protocolo y hasta la fecha de su entrada en vigor. § 2 El Depositario provisional comunicará a los Estados miembros:

a) las firmas del presente Protocolo, y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor en aplicación de su artículo 4,

y asumirá las demás funciones de Depositario tal como figuran en la Parte VII de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados.

Artículo 3. Firma. Ratificación. Aceptación. Aprobación. Adhesión.

§ 1 El presente Protocolo permanecerá abierto a la firma de los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1999. Dicha firma se efectuará en Berna, ante el Depositario provisional.

§ 2 De conformidad con el artículo 20, § 1 del COTIF 1980, el presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán a la mayor brevedad ante el Depositario provisional. § 3 Los Estados miembros que no hayan firmado el presente Protocolo en el plazo previsto en el § 1, así como los Estados cuya solicitud de adhesión al COTIF 1980, haya sido admitida de pleno derecho, de conformidad con su artículo 23 § 2, podrán adherirse al mismo, antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Depositario provisional. § 4 La adhesión de un Estado al COTIF 1980, de conformidad con su artículo 23, cuya solicitud se haya hecho después de la apertura a la firma del presente Protocolo, pero antes de su entrada en vigor, valdrá tanto para el COTIF 1980 como para el Convenio según la redacción que figura en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 4. Entrada en vigor.

§ 1 El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en cuyo transcurso el Depositario provisional haya notificado a los Estados miembros el depósito del instrumento mediante el cual se cumplan las condiciones del artículo 20, § 2 del COTIF 1980. Se considerarán como Estados miembros en virtud de ese artículo 20 § 2, los Estados que, en el momento de la decisión de la quinta Asamblea General, fuesen Estados miembros y que seguían siéndolo en el momento en que se cumplan las condiciones para la entrada en vigor del presente Protocolo. § 2 No obstante, el artículo 3 se aplicará desde el momento de la apertura a la firma del presente Protocolo.

Artículo 5. Declaraciones y reservas.

Las declaraciones y reservas previstas en el artículo 42, § 1 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo, podrán realizarse o emitirse en cualquier momento, incluso antes de la entrada en vigor del presente Protocolo. Surtirán efecto en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 6. Disposiciones transitorias.

§ 1 En un plazo máximo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF convocará a la Asamblea General con el fin de:

a) designar los miembros del Comité Administrativo para el próximo período [artículo 14, § 2, letra b) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo], y en su caso, decidir la finalización del mandato del Comité Administrativo en funciones,

b) fijar, por un período de seis años, el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización durante cada período presupuestario [artículo 14, § 2, letra e) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo] y c) proceder, en su caso, a la elección del Secretario General [artículo 14, § 2, letra c) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo].

§ 2 En un plazo máximo de tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Secretario General de la OTIF, convocará a la Comisión de Expertos Técnicos.

§ 3 Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el mandato del Comité Administrativo, determinado de conformidad con el artículo 6, § 2, letra b) del COTIF 1980, finalizará en la fecha fijada por la Asamblea General, que deberá coincidir con el inicio del mandato de los miembros y miembros suplentes del Comité Administrativo designados por ella [artículo 14, § 2, letra b) del COTIF en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo]. § 4 El mandato del Director General de la Oficina Central, en funciones en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, finalizará al cumplirse el período por el que hubiere sido nombrado de conformidad con el artículo 7, § 2, letra d) del COTIF 1980. A partir del momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, ejercerá las funciones de Secretario General. § 5 Incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones pertinentes de los artículo 6, 7 y 11 del COTIF 1980 seguirán siendo aplicables por los que se refiere a:

a) la intervención de las cuentas y la aprobación de las cuentas anuales de la Organización,

b) la fijación de las contribuciones definitivas de los Estados miembros a los gastos de la Organización, c) el pago de contribuciones, d) el importe máximo que podrán alcanzar los gastos de la Organización en el transcurso de un período quinquenal, fijado antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Las letras a) a c) se refieren al año en cuyo transcurso el presente Protocolo entre en vigor, así como al anterior a dicho año.

§ 6 Las contribuciones definitivas de los Estados miembros, debidas para el año en cuyo curso el presente Protocolo entre en vigor, se calcularán sobre la base del artículo 11, § 1, del COTIF 1980. § 7 A solicitud del Estado miembro cuya contribución calculada en virtud del artículo 26 del Convenio en la redacción que figura en el Anexo al presente Protocolo sea superior a la debida para el año 1999, la Asamblea General podrá fijar la contribución de dicho Estado para los tres años siguientes al año de la entrada en vigor del presente Protocolo, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) la base de fijación de la contribución transitoria será la contribución mínima a que se refiere el artículo 26, § 3 anteriormente mencionado, o la contribución debida para el año 1999 si ésta fuese superior a la contribución mínima;

b) la contribución se adaptará progresivamente en un máximo de tres etapas para alcanzar el importe de la contribución definitiva calculada en virtud del artículo 26 anteriormente mencionado.

Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros deudores de la contribución mínima que, de todos modos, seguirá debiendo.

§ 8 Los contratos de transportes de viajeros o mercancías en tráfico internacional entre los Estados miembros, concluidos en virtud de las Reglas uniformes CIV 1980 o de las Reglas uniformes CIM 1980, seguirán estando sometidos a las Reglas uniformes vigentes en el momento de la conclusión del contrato, incluso después de la entrada en vigor del presente Protocolo. § 9 Las disposiciones vinculantes de las Reglas uniformes CUV y de las Reglas uniformes CUI se aplicarán a los contratos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Protocolo un año después de su entrada en vigor.

Artículo 7. Textos del Protocolo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos firman el presente Protocolo. Hecho en Vilna, el 3 de junio de 1999, en un solo ejemplar original en cada una de las lenguas alemana, francesa e inglesa, quedando depositados estos ejemplares en los archivos de la OTIF. Una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados miembros.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos firman el presente Protocolo. Hecho en Vilna, el 3 de junio de 1999, en un solo ejemplar original en cada una de las lenguas alemana, francesa e inglesa, quedando depositados estos ejemplares en los archivos de la OTIF. Una copia certificada conforme será remitida a cada uno de los Estados miembros.

Por la República de Albania:

Por la República Argelina Democrática y Popular: Por la República Federal de Alemania: Por la República Austríaca: Por el Reino de Bélgica: Por la República de Bosnia Herzegovina: Por la República de Bulgaria: Por la República de Croacia: Por el Reino de Dinamarca: Por el Reino de España: Por Finlandia: Por la República Francesa: Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Por Grecia: Por la República de Hungría: Por Iraq: Por la República Islámica de Irán: Por la República de Irlanda: Por la República Italiana: Por la República Libanesa: Por el Principado de Liechtenstein: Por la República de Lituania: Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Por la Ex-República yugoslava de Macedonia: Por el Reino de Marruecos: Por el Principado de Mónaco: Por el Reino de Noruega: Por el Reino de los Países Bajos: Por la República de Polonia: Por la República Portuguesa: Por la República de Rumania: Por la República Eslovaca: Por la República de Eslovenia: Por el Reino de Suecia: Por la Confederación Helvética: Por la República Árabe Siria: Por la República Checa: Por la República Tunecina: Por la República de Turquía:

CONVENIO RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR FERROCARRIL (COTIF) DE 9 DE MAYO DE 1980 SEGÚN LA REDACCIÓN QUE FIGURA EN EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE 3 DE JUNIO DE 1999

Título primero

Generalidades

Artículo primero. Organización intergubernamental.

§ 1 Las Partes en el presente Convenio constituyen, como Estados miembros, la Organización intergubernamental para los transportes internacionales por ferrocarril (OTIF), denominada en lo sucesivo la «Organización». § 2 La sede de la Organización se establecerá en Berna. La Asamblea General podrá decidir fijarla en otro lugar situado en uno de los Estados miembros. § 3 La Organización tendrá personalidad jurídica. Tendrá especialmente capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, así como para comparecer ante los tribunales. § 4 La Organización, los miembros de su personal, los expertos a los que recurra y los representantes de los Estados miembros gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para cumplir su misión, en las condiciones definidas en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Organización, anexo al Convenio. § 5 Las relaciones entre la Organización y el Estado de sede se reglamentarán en un acuerdo de sede. § 6 Las lenguas de trabajo de la Organización serán la alemana, la francesa y la inglesa. La Asamblea General podrá introducir otras lenguas de trabajo.

Artículo 2. Objetivo de la Organización.

§ 1 La Organización tendrá como objetivo favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular:

a) estableciendo regímenes de derecho uniforme aplicable en los ámbitos jurídicos siguientes: 1. contrato referente al transporte de viajeros y mercancías en tráfico internacional por ferrocarril directo, incluidos los transportes complementarios que utilicen otros medios de transportes y que sean objeto de un solo contrato;

2. contrato relativo a la utilización de vehículos como medio de transporte en tráfico internacional por ferrocarril; 3. contrato relativo a la utilización de la infraestructura en tráfico internacional ferroviario; 4. transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril;

b) contribuyendo, teniendo en cuenta intereses públicos particulares, a la supresión, a la mayor brevedad, de los obstáculos para el cruce de fronteras en tráfico internacional por ferrocarril, cuando las causas de esos obstáculos sean competencia de los Estados;

c) contribuyendo a la interoperatividad y armonización técnica en el sector ferroviario mediante la convalidación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes; d) estableciendo un procedimiento uniforme para la admisión técnica de material ferroviario destinado a su utilización en tráfico internacional; e) velando por la aplicación de todas las reglas y recomendaciones establecidas en la Organización; f) desarrollando los regímenes de derecho uniforme, reglas y procedimientos a que se refieren las letras a) a e), teniendo en cuenta el desarrollo jurídico, económico y técnico.

§ 2 La Organización podrá:

a) en el marco de los objetivos a que se refiere el § 1, elaborar otros regímenes de derecho uniforme;

b) constituir un marco en el que los Estados miembros puedan elaborar otros convenios internacionales cuyo objetivo sea favorecer, mejorar y facilitar el tráfico internacional por ferrocarril.

Artículo 3. Cooperación internacional.

§ 1 Los Estados miembros se comprometen a concentrar, en principio, su cooperación internacional en el ámbito ferroviario dentro de la Organización, por cuanto existe una coherencia con las tareas que se le atribuyen de conformidad con los artículos 2 y 4. Para alcanzar ese objetivo, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y útiles para que se adapten los convenios y acuerdos internacionales multilaterales de los que son Partes contratantes, por cuanto dichos convenios y acuerdos se refieran a la cooperación internacional en el ámbito ferroviario y transfieran, a otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales, competencias que coincidan con las tareas atribuidas a la Organización. § 2 Las obligaciones resultantes del § 1 para los Estados miembros, que sean asimismo Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no prevalecerán sobre sus obligaciones como Miembros de las Comunidades Europeas o Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 4. Reasunción y transferencia de atribuciones.

§ 1 Por decisión de la Asamblea General, la Organización estará autorizada a recuperar, de conformidad con los objetivos definidos en el artículo 2, las atribuciones, recursos y obligaciones que otras organizaciones intergubernamentales le hubiesen transferido en virtud de acuerdos firmados con esas organizaciones. § 2 La Organización, por decisión de la Asamblea General, podrá transferir a otras organizaciones intergubernamentales, atribuciones, recursos y obligaciones en virtud de acuerdos concluidos con esas organizaciones. § 3 La Organización, con la aprobación del Comité Administrativo, podrá hacerse cargo de las funciones administrativas que tengan relación con sus objetivos y que le encomiende un Estado miembro. Los gastos de la Organización destinados a estas funciones correrán a cargo del Estado miembro correspondiente.

Artículo 5. Obligaciones particulares de los Estados miembros.

§ 1 Los Estados miembros convendrán en adoptar todas las medidas apropiadas para facilitar y acelerar el tráfico internacional por ferrocarril. Para ello, cada Estado miembro se compromete en la medida de lo posible, a:

a) eliminar cualquier procedimiento inútil;

b) simplificar y normalizar los trámites todavía exigidos; c) simplificar los controles fronterizos.

§ 2 Para facilitar y mejorar el tráfico internacional por ferrocarril, los Estados miembros convienen en prestar su ayuda para procurar la mayor uniformidad posible en los reglamentos, normas, procedimientos y métodos de organización relativos a los vehículos ferroviarios, al personal ferroviario, a la infraestructura ferroviaria y a los servicios auxiliares.

§ 3 Los Estados miembros convienen en facilitar la conclusión de acuerdos entre gestores de infraestructura destinados a lograr el mayor rendimiento del tráfico internacional ferroviario.

Artículo 6. Reglas uniformes.

§ 1 El tráfico internacional por ferrocarril y la admisión de material ferroviario para su utilización en tráfico internacional estarán regidos, siempre que no se hayan hecho o emitido declaraciones o reservas de conformidad con el artículo 42, § 1, primera frase, por:

a) las «Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV)», que constituyen el Apéndice A del Convenio,

b) las «Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM)», que constituyen el Apéndice B del Convenio, c) el «Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID)», que constituye el Apéndice C del Convenio, d) las «Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV)», que constituyen el Apéndice D del Convenio, e) las «Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI)», que constituyen el Apéndice E del Convenio, f) las «Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU)», que constituyen el Apéndice F del Convenio, g) Las «Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en tráfico internacional (ATMF)», que constituyen el Apéndice G del Convenio, h) otros regímenes de derecho uniforme elaborados por la Organización en virtud del artículo 2, § 2, letra a) que constituyen asimismo Apéndices al Convenio.

§ 2 Las Reglas uniformes, el Reglamento y los regímenes enumerados en el § 1, incluyendo sus Anexos, forman parte integrante del Convenio.

Artículo 7. Definición de la noción «Convenio».

En las disposiciones que siguen, la expresión «Convenio» abarca el Convenio propiamente dicho, el Protocolo a que se refiere el artículo primero, § 4, y los Apéndices a que se refiere el artículo 6, incluidos sus Anexos.

Título II

Disposiciones comunes

Artículo 8. Derecho nacional.

§ 1 En la interpretación y aplicación del Convenio, se tendrá en cuenta su carácter de derecho internacional y la necesidad de promover la uniformidad. § 2 A falta de estipulaciones en el Convenio, será aplicable el derecho nacional. § 3 Se entenderá por derecho nacional, el derecho del Estado en que el derechohabiente haga valer sus derechos, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

Artículo 9. Unidad de cuenta.

§ 1 La unidad de cuenta prevista por los Apéndices será el Derecho especial de giro tal como se define por el Fondo Monetario Internacional. § 2 El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro, que lo sea también del Fondo Monetario Internacional, será calculado según el método aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus propias operaciones y transacciones. § 3 El valor, en Derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado miembro que no sea Miembro del Fondo Monetario Internacional, será calculado en el modo determinado por dicho Estado. Este cálculo deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del § 2. § 4 Para un Estado Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, cuya legislación no permita la aplicación del § 2 o del § 3, la unidad de cuenta prevista por los Apéndices será considerada como igual a tres francos oro. El franco oro está definido como 10/31 de gramo de oro de 0,900 de ley. La conversión del franco oro deberá expresar en moneda nacional un valor real lo más aproximado posible al que resulte de la aplicación del § 2. § 5 Los Estados, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional con respecto a la unidad de cuenta, comunicarán al Secretario General su método de cálculo de conformidad con el § 3, o los resultados de la conversión de conformidad con el § 4. Este último notificará estas informaciones a los demás Estados miembros. § 6 Un importe expresado en unidades de cuenta será convertido en la moneda nacional del Estado del tribunal competente. La conversión se efectuará de conformidad con el valor de la moneda correspondiente el día de la resolución judicial o el día convenido por las Partes.

Artículo 10. Disposiciones complementarias.

§ 1 Dos o varios Estados miembros o dos o varios transportistas podrán convenir disposiciones complementarias para la ejecución de las Reglas uniformes CIV y las Reglas uniformes CIM sin poder, no obstante, derogar dichas Reglas uniformes. § 2 Las disposiciones complementarias a que se refiere el § 1 entrarán en vigor y se publicarán en la forma prevista por las leyes y reglamentos de cada Estado. Las disposiciones complementarias de los Estados y su entrada en vigor serán comunicadas al Secretario General de la Organización. Notificará esas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 11. Fianza judicial.

La fianza que deberá prestarse para garantizar el pago de los gastos no podrá exigirse con ocasión de acciones judiciales basadas en las Reglas uniformes CIV, las Reglas uniformes CIM, las Reglas uniformes CUV o las Reglas uniformes CUI.

Artículo 12. Ejecución de sentencias. Embargos.

§ 1 Cuando las sentencias dictadas en virtud de las disposiciones del Convenio, en juicio contradictorio o con incomparecencia, por el juez competente, se hayan hecho ejecutivas, según las leyes aplicadas por ese juez, adquirirán fuerza ejecutiva en cada uno de los demás Estados miembros, una vez cumplidas las formalidades prescritas en el Estado donde deba tener lugar la ejecución. No se admitirá la revisión del fondo del asunto. Estas disposiciones se aplicarán asimismo a las transacciones judiciales. § 2 El § 1 no se aplicará ni a las sentencias que sólo sean ejecutivas provisionalmente ni a las condenas a daños y perjuicio que se hubiesen dictado, además de las costas, contra un demandante en virtud de la no admisión de su demanda. § 3 Los créditos surgidos de un transporte sometido a las Reglas uniformes ClV o a las Reglas uniformes CIM, en favor de una empresa de transporte contra otra empresa de transporte que no dependa del mismo Estado miembro, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse. § 4 Los créditos surgidos de un contrato sometido a las Reglas uniformes CUV o a las Reglas uniformes CUI, sólo podrán ser embargados en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial del Estado miembro de que dependa la empresa titular de los créditos que deban embargarse. § 5 Los vehículos ferroviarios sólo podrán ser embargados, en un territorio distinto del Estado miembro en que el poseedor tenga su sede social, en virtud de una sentencia dictada por la autoridad judicial de dicho Estado. El término «poseedor» designará aquel que explote económicamente, de modo duradero, un vehículo ferroviario como medio de transporte, ya sea su propietario o posea el derecho a disponer del mismo.

Título III

Estructura y funcionamiento

Artículo 13. Órganos.

§ 1 El funcionamiento de la Organización estará asegurado por los siguientes órganos:

a) la Asamblea General,

b) el Comité Administrativo, c) la Comisión de Revisión, d) la Comisión de Expertos para el transporte de mercancías peligrosas (Comisión de Expertos del RID), e) la Comisión para facilitar el tráfico ferroviario, f) la Comisión de Expertos Técnicos, g) el Secretario General.

§ 2 La Asamblea General podrá decidir la creación de manera temporal de otras comisiones para tareas específicas.

§ 3 En el momento de determinar el quórum en la Asamblea General y en las Comisiones a que se refiere el § 1, letras c) a f), los Estados miembros que no tengan derecho de voto (artículo 14, § 5, artículo 26, § 7 o artículo 40, § 4) no se tendrán en cuenta. § 4 La presidencia de la Asamblea General, la presidencia del Comité administrativo, así como la función de Secretario General, deberán atribuirse, en principio, a nacionales de Estados miembros diferentes.

Artículo 14. Asamblea general.

§ 1. La Asamblea General se compondrá de todos los Estados miembros. § 2. La Asamblea General:

a) elaborará su reglamento interno;



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.

"Instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-11199 publicado el 23 junio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-11199
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 junio 2006
Fecha Pub: 20060623
Fecha última actualizacion: 23 junio, 2006
Numero BORME 149
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 junio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 23722
Pagina final: 23768




Publicacion oficial en el BOE número 149 - BOE-A-2006-11199


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-11199 de Instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el que se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.


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