Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.





JUAN CARLOS I






Orden del día 14 julio 2010

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 12 de febrero de 2007, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres, el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005,

Vistos y examinados el Preámbulo y los veinticuatro artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 31 de marzo de 2008.

JUAN CARLOS R

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

Miguel Ángel Moratinos Coyaubé

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, 2005 (Convenio SUA de 2005)

(Texto refundido del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y del Protocolo de 2005 relativo al mismo)

Artículo 1.

1. A los efectos del presente Convenio:

a) Por «buque» se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.

b) Por «transporte» se entenderá iniciar u organizar el movimiento de una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la autoridad decisoria.

c) Por «daños o lesiones graves» se entenderán.

i) las lesiones corporales graves; o

ii) la destrucción significativa de un lugar de uso publico, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura o red de transporte público, cuando produce un gran perjuicio económico; o

iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el suelo, las aguas, la fauna o la flora.

d) Por «arma BQN» se entenderán:

i) las «armas biológicas», que sean:

1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos; o

2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

ii) las «armas químicas», que sean, conjunta o separadamente:

1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a:

A) actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos; o

B) fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas; o

C) fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; o

D) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios,

siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con estos fines;

2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos;

3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado ii) 2).

iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

e) Por «sustancia química tóxica» se entenderá toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.

f) Por «precursor» se entenderá cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.

g) Por «Organización» se entenderá la Organización Marítima Internacional (OMI).

h) Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.

2. A los efectos del presente Convenio:

a) las expresiones «lugar de uso público», «instalación pública o gubernamental», «instalación de infraestructura» y «red de transporte público» tienen el mismo significado que se les da en el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997; y

b) las expresiones «material básico» y «material fisionable especial» tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

Artículo 2.

a) a los buques de guerra; ni

a) a los buques de guerra; ni

b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Artículo 2bis.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y humanitario.

2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio a las derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los Estados Partes en dichos tratados.

Artículo 3.

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

c) destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o

e) destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o

f) difunda información a sabiendas esa persona de que es falsa, poniendo en peligro la navegación segura de un buque.

2. También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1 b), 1 c) y 1 e), si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.

Artículo 3bis.

1. Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) cuando d propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una polución u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:

i) use en un buque, o en su contra, o descargue desde él, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

ii) descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa, que no esté abarcada en el apartado a) i) en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

iii) utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o lesiones graves; o

iv) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) i), a) ii) o a) iii); o

b) transporte a bordo de un buque:

i) cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo, conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para amenazar con causar, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, la muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o

ii) cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN según se define en el artículo 1; o

iii) cualquier material básico, material fisionable especial o equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento, utilización o producción de materiales fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser utilizados en una actividad nuclear explosiva o en cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OTEA; o

iv) cualquier equipo, materiales o software o tecnología conexa que contribuya de forma importante al proyecto, fabricación o envío de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.

2. No constituirá delito, en el sentido del presente Convenio, el transportar un artículo o material abarcado por el párrafo 1) b) iii) o, en tanto esté conexo con un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo, por el párrafo 1) b) iv), si ese artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de un Estado Parte en el Tratado sobre la proliferación de las armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control, en tanto:

a) la transferencia o la recepción resultantes, incluidas las dentro de un Estado, del artículo o del material no sean contrarias a las obligaciones de dicho Estado Parte de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; y

b) cuando el artículo o el material esté destinado al sima vector de un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la t de tal arma o dispositivo no sea contraria a las obligaciones de ese Estado Parte de conformidad con ese Tratado.

Artículo 3ter.

Comete un delito en el sentido del presente Convenio toda persona que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3bis o 3quater o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa persona a evadir su enjuiciamiento penal.

Artículo 3quater.

También comete un delito, en el sentido del presente Convenio, toda persona que:

a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en el artículo 3bis o en el artículo 3ter; o

b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3, en los párrafos 1) a) i), 1) a) ii) o 1) a) iii) del artículo 3bis, o en el apartado a) del presente artículo; o

c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo; o

d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o

e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un propósito común, intencionadamente, ya sea:

i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter; o

ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos

enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter.

Artículo 4.

1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.

2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 5.

Cada Estado Parte establecerá para los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.

Artículo 5bis.

1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el presente Convenio. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

3. Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

Artículo 6.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater cuando el delito sea cometido:

a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o

b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

"Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-11151 publicado el 14 julio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-11151
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 julio 2010
Fecha Pub: 20100714
Fecha última actualizacion: 14 julio, 2010
Numero BORME 170
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 julio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 61810
Pagina final: 61827




Publicacion oficial en el BOE número 170 - BOE-A-2010-11151


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-11151 de Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-11151 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *