Instrumento de Ratificación del Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en Vilna el tres de mayo de dos mil dos.





JUAN CARLOS I






Orden del día 30 marzo 2010

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 3 de mayo de 2002, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Vilnius el Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los ocho artículos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con la siguiente Declaración:

«Para el caso de que el presente Protocolo nº 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

Dado en Madrid, 27 de noviembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Miguel Ángel Moratinos

Protocolo nº 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo,

Convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todos los seres humanos;

Deseando reforzar la protección del derecho a la vida garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra;

Resueltos a dar un paso definitivo con el fin de abolir la pena de muerte en todas las circunstancias;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Abolición de la pena de muerte.

Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a dicha pena ni ejecutado.

Artículo 2. Prohibición de excepciones.

No se autoriza excepción alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 15 del Convenio.

Artículo 3. Prohibición de reservas.

No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 57 del Convenio.

Artículo 4. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo.

2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada o modificada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 5. Relaciones con el Convenio.

Los Estados Parte consideran que los artículos 1 a 4 del presente Protocolo son artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán en consecuencia todas las disposiciones del Convenio.

Artículo 6. Firma y ratificación.

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado anterior o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 7. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 6.

2. Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 8. Funciones del Depositario.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

d. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo.

d. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Vilna, el 3 de mayo de 2002, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

ESTADOS PARTE

R: Ratificación.

Declaraciones

Dinamarca:

El Gobierno de Dinamarca declara que retira la Declaración de no aplicabilidad del Protocolo nº 13 a las islas Feroe. Periodo cubierto: desde 1/11/2003. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

El Gobierno de Dinamarca declara que retira la Declaración de no aplicabilidad del Protocolo nº 13 a Groenlandia. Periodo cubierto: desde 1/5/2004. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

Georgia:

Georgia declara que, hasta que se produzca la completa restauración de la jurisdicción de Georgia en los territorios de Abjazia y de la región de Tsjinvali, no se la podrá considerar responsable de la vulneración de las disposiciones del Protocolo nº 13 cometidas en dichos territorios. Periodo cubierto: desde 1/9/2003.

Moldova:

Moldova declara que hasta que se produzca el restablecimiento de la completa integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones de del Protocolo únicamente se aplicarán en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova. Periodo cubierto: desde 1/2/2007.

Países Bajos:

El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo para el Reino en Europa, las Antillas Neerlandesas y Aruba. Periodo cubierto: desde 1/6/2006.

Reino Unido:

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el Gobierno del Reino Unido declara que el Reino Unido aplicará inicialmente el Protocolo a la zona metropolitana de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Periodo cubierto: desde 1/2/2004. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

El Gobierno del Reino Unido declara que amplía la aplicación del Protocolo nº 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales a la isla de Man, al Bailío de Guernesey y al Bailío de Jersey. Periodo cubierto: desde 1/8/2004. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

El Gobierno del Reino Unido declara que amplía la aplicación del Convenio a los dominios soberanos de las bases militares de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre, territorio de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Gobierno del Reino Unido. Periodo cubierto: desde 1/8/2004. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

El Gobierno del Reino Unido declara que amplía la aplicación del Protocolo nº 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales a Anguila, las Bermudas, las islas Malvinas, Gibraltar, Montserrat, Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (*), las islas de Georgia meridional y las islas Sandwich meridionales, y a las islas Turcos y Caicos, territorios de cuyas relaciones internacionales se hace cargo el Gobierno del Reino Unido. Periodo cubierto: desde 1/5/2007. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

Tengo la honra de informarle que, de conformidad con la Orden de 2009 relativa a la constitución de Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha (instrumento estatutario 2009/1751 del Reino Unido), la denominación del territorio de ultramar británico conocido anteriormente como «Santa Helena y dependencias» ha quedado modificado como «Santa Helena, Ascensión y Tristán da Cunha». El estatuto del territorio como territorio británico de ultramar permanece sin cambios y el Reino Unido continúa siendo, en consecuencia, responsable de sus relaciones exteriores. En la medida que los tratados se extiendan a Santa Helena y dependencias, continuará extendiéndose a Santa Helena, Ascención y Tristán da Cunha. Periodo cubierto: desde 19/11/2009. La declaración precedente afecta al Artículo: 4.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2003 y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 7.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de marzo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en Vilna el tres de mayo de dos mil dos.

"Instrumento de Ratificación del Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en Vilna el tres de mayo de dos mil dos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-5208 publicado el 30 marzo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-5208
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 marzo 2010
Fecha Pub: 20100330
Fecha última actualizacion: 30 marzo, 2010
Numero BORME 77
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 marzo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 29743
Pagina final: 29748




Publicacion oficial en el BOE número 77 - BOE-A-2010-5208


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-5208 de Instrumento de Ratificación del Protocolo número 13 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, hecho en Vilna el tres de mayo de dos mil dos.


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