Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.





JUAN CARLOS I






Orden del día 05 julio 2010

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de mayo de 2003, el Plenipotenciario de España, firmó «ad referéndum» en Kiev (Ucrania), el Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los veintiséis artículos y los cinco anexos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1. de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO

Las Partes en el presente Protocolo,

Reconociendo la importancia de integrar las consideraciones ambientales, incluidas las sanitarias, en la elaboración y adopción de planes y programas y, en la medida apropiada, de políticas y legislación;

Resueltas a promover el desarrollo sostenible y basándose, por consiguiente, en las conclusiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992), en particular los principios 4 y 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21, así como en los resultados de la Tercera Conferencia Ministerial sobre Medio Ambiente y Salud (Londres, 1999) y la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, Sudáfrica, 2002);

Teniendo presentes el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991, y la decisión II/9 adoptada por las Partes, reunidas en Sofía los días 26 y 27 de febrero de 2001, relativa a la elaboración de un protocolo jurídicamente vinculante sobre evaluación ambiental estratégica;

Reconociendo que la evaluación ambiental estratégica debe desempeñar un importante papel en la elaboración y adopción de planes, programas y, en la medida apropiada, políticas y legislación, y que una aplicación más amplia de los principios de evaluación del impacto ambiental a los planes, programas, políticas y legislación contribuirá a reforzar el análisis sistemático de sus principales efectos en el medio ambiente;

Tomando nota de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, hecha en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, y de los apartados pertinentes de la Declaración de Lucca, adoptada en la primera reunión de las Partes en dicha Convención;

Conscientes, por lo tanto, de la importancia de garantizar la participación del público en la evaluación ambiental estratégica;

Reconociendo los beneficios que se derivarán para la salud y el bienestar de las generaciones presentes y futuras si se tiene en cuenta la necesidad de proteger y mejorar la salud de las personas como parte integral de la evaluación ambiental estratégica, y reconociendo los trabajos en este sentido realizados bajo la dirección de la Organización Mundial de la Salud;

Conscientes de la necesidad y de la importancia de fomentar la cooperación internacional en la valoración de los efectos transfronterizos sobre el medio ambiente, incluida la salud, de los planes y programas y, en la medida apropiada, de las políticas y legislación propuestos;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Protocolo es establecer un alto nivel de protección del medio ambiente, incluida la salud:

a) garantizando que en el desarrollo de planes y programas se tengan en cuenta de forma exhaustiva las consideraciones relativas al medio ambiente, incluida la salud;

b) contribuyendo a la consideración de las cuestiones relativas al medio ambiente, incluida la salud, en la elaboración de las políticas y la legislación;

c) estableciendo procedimientos de evaluación ambiental estratégica nítidos, transparentes y eficaces;

d) garantizando la participación del público en la evaluación ambiental estratégica; e

e) integrando, por estos medios, las preocupaciones en materia de medio ambiente, incluida la salud, en las medidas e instrumentos dirigidos a promover el desarrollo sostenible.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo,

1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo;

2. Por «Parte» se entenderá, salvo si el texto indica otra cosa, una Parte Contratante en el presente Protocolo;

3. Por «Parte de origen» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo dentro de cuya jurisdicción se prevea la elaboración de un plan o programa;

4. Por «Parte afectada» se entenderá la Parte o Partes en el presente Protocolo que probablemente se vean afectadas por los efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud, de un plan o programa;

5. Por «planes y programas» se entenderán los planes y programas y toda modificación de los mismos que:

a) requieran las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas; y

b) sean objeto de elaboración y/o adopción por una autoridad o sean elaboradas por una autoridad a efectos de su adopción por el parlamento o el gobierno, con arreglo a un procedimiento formal;

6. Por «evaluación ambiental estratégica» se entenderá la evaluación de los probables efectos en el medio ambiente, incluida la salud; dicha evaluación comprenderá la delimitación del ámbito de un informe ambiental y su elaboración, la puesta en marcha de un proceso de participación y consulta al público, y la plasmación de dicho informe y de los resultados de esa participación y consulta en un plan o programa;

7. Por «efectos en el medio ambiente, incluida la salud» se entenderán cualesquiera efectos en el medio ambiente, incluida la salud de las personas, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el clima, el aire, el agua, el paisaje, los sitios naturales, los activos materiales, el patrimonio cultural, así como la interacción entre estos factores;

8. Por «el público» se entenderá una o más personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, sus asociaciones, organizaciones o grupos.

Disposiciones de carácter general

Disposiciones de carácter general

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas, reglamentarias y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo en un marco preciso y transparente.

2. Cada Parte hará lo posible por garantizar que los funcionarios y autoridades presten al público la asistencia y la orientación necesarias en relación con las cuestiones reguladas por el presente Protocolo.

3. Cada Parte otorgará el reconocimiento y apoyo adecuados a las asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, incluida la salud, en el contexto del presente Protocolo.

4. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de una Parte de mantener o introducir medidas adicionales en relación con las cuestiones reguladas por el Protocolo.

5. Cada Parte promoverá los objetivos del presente Protocolo en los procesos pertinentes de adopción de decisiones a nivel internacional y en el marco de las organizaciones internacionales correspondientes.

6. Cada Parte se asegurará de que las personas que ejerzan sus derechos de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo no sean penalizadas, perseguidas ni perturbadas en modo alguno por ello. La presente disposición no afectará a la competencia de los tribunales nacionales para adjudicar costas procesales hasta un importe razonable.

7. Dentro del ámbito de las disposiciones aplicables del presente Protocolo, el público podrá ejercer sus derechos sin discriminación alguna por motivos de ciudadanía, nacionalidad o domicilio y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación alguna en función del lugar donde tenga su domicilio social o la sede efectiva de sus actividades.

Artículo 4

Ámbito de aplicación en relación con los planes y programas

1. Cada Parte se asegurará de que se lleve a cabo una evaluación ambiental estratégica en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, que puedan tener efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud.

2. Se realizará una evaluación ambiental estratégica en relación con los planes y programas que se elaboren en materia de agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria incluida la minería, transporte, desarrollo regional, gestión de residuos, gestión del agua, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o uso del suelo, y que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de los proyectos enumerados en el Anexo I y cualquier otro proyecto enumerado en el Anexo II que requiera una evaluación del impacto ambiental con arreglo a la legislación nacional.

3. En el caso de los planes y programas distintos de los previstos en el apartado 2 que establezcan el marco para la autorización futura de la ejecución de proyectos, se realizará una evaluación ambiental estratégica en los casos en que una Parte así lo determine de conformidad con el apartado 1 de artículo 5.

4. En el caso de los planes y programas a que se refiere el apartado 2 que establezcan la utilización de pequeñas zonas a nivel local y las modificaciones de poca entidad de los planes y programas a que se refiere el apartado 2, únicamente se realizará una evaluación ambiental estratégica cuando una Parte así lo determine de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

5. Los siguientes planes y programas no estarán sujetos al presente Protocolo:

a) Los planes y programas cuya única finalidad sea dar respuesta a emergencias civiles o de defensa nacional;

b) Los planes y programas financieros o presupuestarios.

Artículo 5

Análisis preliminar

1. Cada Parte determinará si los planes y programas mencionados en los apartados 3 y 4 del artículo 4 pueden tener efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, sea mediante un examen caso por caso, sea mediante la especificación de tipos de planes y programas, o a través de una combinación de ambos enfoques. A tal efecto, cada Parte tendrá en cuenta, en todos los casos, los criterios expresados en el Anexo III.

2. Cada Parte se asegurará de que se consulte a las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 cuando se apliquen los procedimientos previstos en el apartado 1 supra.

3. En la medida apropiada, cada Parte tratará de proporcionar al público interesado la posibilidad de participar en el análisis preliminar de los planes y programas en virtud del presente artículo.

4. Cada Parte garantizará la difusión oportuna y con carácter general de las conclusiones a que se llegue en aplicación del apartado 1, incluidas las razones por las que no se requiera una evaluación ambiental estratégica, mediante anuncios públicos o por otros cauces apropiados, como los medios electrónicos.

Artículo 6

Ámbito

1. Cada Parte dispondrá lo necesario para determinar la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.

2. Cada Parte se asegurará de que se consulte a las autoridades en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1 de artículo 9 a la hora de determinar la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental.

3. En la medida apropiada, cada Parte proporcionará al público interesado la posibilidad de participar en la determinación de la información pertinente que deberá incluirse en el informe ambiental.

Artículo 7

Informe ambiental

1. Cada Parte se asegurará de que se elabore un informe ambiental en relación con los planes y programas que deban ser objeto de una evaluación ambiental estratégica.

2. En el informe ambiental se identificará, describirá y evaluará, de conformidad con la determinación a que hace referencia el artículo 6, los probables efectos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa, así como sus alternativas razonables. El informe incluirá la información especificada en el Anexo IV que pueda razonablemente exigirse, teniendo en cuenta:

a) los conocimientos y métodos de valoración actuales;

b) el contenido y el grado de detalle del plan o programa, así como la fase en que se encuentre en el proceso de toma de decisiones;

c) los intereses del público; y

d) las necesidades en materia de información del órgano decisorio.

3. Cada Parte se asegurará de que los informes ambientales tengan la calidad suficiente para satisfacer los requisitos del presente Protocolo.

Artículo 8

Participación del público

1. Cada Parte se asegurará de que el público tenga la posibilidad de participar en la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas con la suficiente antelación y de forma oportuna y efectiva, cuando todas las opciones estén abiertas.

2. Cada Parte garantizará, recurriendo a medios electrónicos o a otros cauces apropiados, la difusión oportuna y con carácter general del borrador del plan o programa y del informe ambiental.

3. Cada Parte se asegurará de que, a efectos de los apartados 1 y 4, se identifique al público interesado, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

4. Cada Parte se asegurará de que se ofrezca al público mencionado en el apartado 3 la posibilidad de expresar su opinión sobre el borrador de plan o programa y sobre el informe ambiental, dentro de un plazo razonable.

5. Cada Parte se asegurará de que se determinen y se hagan públicos los procedimientos detallados de información y consulta al público interesado. A tal fin, cada Parte tendrá en cuenta, en la medida apropiada, los elementos enumerados en el Anexo V.

Artículo 9

Consulta con las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental

1. Cada Parte designará a las autoridades a las que se deba consultar que, por razón de sus responsabilidades sanitarias y ambientales específicas, puedan estar interesadas en los efectos en el medio ambiente, incluida la salud, derivados de la ejecución del plan o programa.

2. Se pondrá a disposición de las autoridades mencionadas en el apartado 1 el borrador del plan o programa y el informe ambiental.

3. Cada Parte se asegurará de que se ofrezca a las autoridades mencionadas en el apartado 1, con la suficiente antelación y de forma oportuna y efectiva, la posibilidad de expresar su opinión sobre el borrador de plan o programa y sobre el informe ambiental.

4. Cada Parte determinará los procedimientos detallados de información y consulta a las autoridades competentes en materia sanitaria y ambiental mencionadas en el apartado 1.

Artículo 10

Consultas transfronterizas

1. Cuando una Parte de origen considere que es probable que la ejecución de un plan o programa tenga efectos transfronterizos importantes en el medio ambiente, incluida la salud, o cuando una Parte que pueda verse considerablemente afectada así lo solicite, la Parte de origen enviará notificación lo antes posible a la Parte afectada, antes de la adopción del plan o programa.

2. Dicha notificación comprenderá, entre otras cosas:

a) el borrador del plan o programa y el informe ambiental, incluida información sobre sus posibles efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud; e

b) información sobre el procedimiento de toma de decisiones, incluida la indicación de un plazo razonable para la comunicación de observaciones.

3. La Parte afectada indicará a la Parte de origen, dentro del plazo fijado en la notificación, si desea realizar consultas antes de la adopción del plan o programa. En caso afirmativo, las Partes interesadas celebrarán consultas sobre los posibles efectos transfronterizos en el medio ambiente, incluida la salud, de la aplicación del plan o programa y sobre las medidas previstas para prevenir, reducir o mitigar los efectos adversos.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.

"Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-10601 publicado el 05 julio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-10601
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 julio 2010
Fecha Pub: 20100705
Fecha última actualizacion: 5 julio, 2010
Numero BORME 162
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 julio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 58830
Pagina final: 58846




Publicacion oficial en el BOE número 162 - BOE-A-2010-10601


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-10601 de Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.


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