Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.





JUAN CARLOS I






Orden del día 26 noviembre 2009

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de mayo de 2003, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó «ad referendum» en Kiev el Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo, los treinta artículos y los cuatro anexos del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 28 de agosto de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

PROTOCOLO SOBRE REGISTROS DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS CONTAMINANTES

Las Partes del presente Protocolo,

Recordando el apartado 9 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 10 del Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en temas medioambientales de 1998 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Aarhus»),

Reconociendo que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un mecanismo importante para incrementar la responsabilidad corporativa, reducir la contaminación y fomentar el desarrollo sostenible, tal y como se establece en la Declaración de Lucca, adoptada en la primera reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus,

Teniendo presente el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992,

Teniendo también presentes los principios y compromisos suscritos en la Conferencia de Naciones Unidas de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo, en particular, las disposiciones establecidas en el capítulo 19 de la Agenda 21,

Tomando nota del Programa para la ulterior aplicación de la Agenda 21, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su décimo novena sesión extraordinaria de 1997, en la que se abogó, entre otras cosas, por la mejora de la capacidad y las aptitudes a escala nacional en materia de recogida, tratamiento y divulgación de la información con el fin de facilitar el acceso público a la información sobre cuestiones medioambientales de dimensión global a través de medios adecuados,

Tomando en consideración el Plan de aplicación de la Cumbre mundial sobre desarrollo sostenible de 2002, que fomenta la elaboración de información coherente e integrada sobre productos químicos, por ejemplo, mediante registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Teniendo en cuenta la labor del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química y, en particular, la Declaración de Bahía sobre seguridad química de 2000, las prioridades para la acción después de 2000 y el plan de acción sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes e Inventarios de Emisiones,

Teniendo también en cuenta las actividades emprendidas en el marco del Programa interinstitucional para la gestión racional de los productos químicos (IOMC),

Tomando del mismo modo en consideración el trabajo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y, en particular, su Recomendación sobre la puesta en marcha de registros de emisiones y transferencias de contaminantes, en la que el Consejo de la OCDE insta a los países miembros a que elaboren y hagan públicos registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Deseosas de crear un mecanismo que contribuya a que todas las personas de las generaciones actuales y futuras puedan vivir en un entorno propicio para su salud y bienestar, garantizando la creación de sistemas de información sobre el medio ambiente accesibles al público,

Deseosas asimismo de garantizar que en la elaboración de tales sistemas se tomen en consideración algunos principios que contribuyen al desarrollo sostenible, tales como el principio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992,

Reconociendo el vínculo existente entre unos sistemas de información medioambiental adecuados y el ejercicio de los derechos establecidos en el Convenio de Aarhus,

Observando la necesidad de cooperación con otras iniciativas internacionales en materia de contaminantes y residuos, tales como el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes de 2001 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación de 1989,

Reconociendo que los objetivos de una política integral encaminada a reducir la contaminación y las cantidades de residuos ocasionadas por el funcionamiento de instalaciones industriales y otras fuentes consisten en alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, avanzar hacia un desarrollo sostenible y medioambientalmente razonable y proteger la salud de las generaciones actuales y futuras,

Convencidas de que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes constituyen un instrumento rentable para fomentar la mejora del comportamiento medioambiental, así como para facilitar el acceso público a información sobre contaminantes emitidos en, transferidos a y a través de diferentes territorios y para que los Gobiernos se sirvan de ellos a la hora de seguir la evolución de la situación, demostrar los avances en la lucha contra la contaminación, comprobar la observancia de determinados acuerdos internacionales, establecer prioridades y evaluar los progresos logrados por medio de las políticas y programas medioambientales,

Considerando que los registros de emisiones y transferencias de contaminantes pueden reportar beneficios tangibles a la industria gracias a una gestión más adecuada de los contaminantes,

Conscientes de las oportunidades que ofrecen los datos consignados en los registros de emisiones y transferencias de contaminantes, que combinados con información sanitaria, medioambiental, demográfica, económica y otros tipos de datos relevantes pueden contribuir a comprender mejor los problemas potenciales, así como a determinar los «puntos negros», tomar medidas preventivas y correctoras y establecer prioridades en materia de gestión medioambiental,

Reconociendo que es importante proteger la intimidad de las personas físicas identificadas o identificables durante el tratamiento de la información facilitada a los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de conformidad con las normas internacionales aplicable en materia de protección de datos,

Reconociendo asimismo la importancia de elaborar sistemas de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes que sean compatibles a escala internacional a fin de incrementar la posibilidad de comparación de los datos,

Tomando en consideración que muchos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas, la Unión Europea y las Partes en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte han adoptado medidas para recoger datos sobre emisiones y transferencias de contaminantes procedentes de diversas fuentes y garantizar el acceso público a los mismos, y reconociendo especialmente la dilatada y valiosa experiencia adquirida por determinados países en este ámbito,

Teniendo en cuenta los distintos planteamientos en que se basan los registros de emisiones y transferencias de contaminantes y la necesidad de evitar duplicidades, y reconociendo por tanto que es preciso cierto grado de flexibilidad,

Abogando por el desarrollo progresivo de registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes,

Abogando también por el establecimiento de vínculos entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes y los sistemas de información sobre otras emisiones de interés público,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo

El presente Protocolo tiene como objetivo fomentar el acceso público a la información mediante el establecimiento a escala nacional de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (según sus siglas en inglés «PRTR») coherentes e integrados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, que contribuyan a facilitar la participación pública en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

2. «Convenio»: se refiere al Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales, adoptado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998;

2. «Convenio»: se refiere al Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales, adoptado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998;

3. «Público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

4. «Complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes cuyo propietario o titular sea la misma persona física o jurídica;

5. «Autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo competente, designados por una Parte para gestionar un sistema de registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes;

6. «Contaminante»: sustancia o grupo de sustancias que puede resultar perjudicial para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;

7. «Emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual o ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;

8. «Transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de contaminantes o residuos destinados a la eliminación o a la recuperación y de contaminantes vertidos en aguas residuales destinadas a tratamiento;

9. «Fuentes difusas»: las numerosas fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo impacto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos desglosados;

10. «Nacional» y «a escala nacional»: en lo que respecta a las obligaciones que impone el Protocolo a las Partes que son organizaciones regionales de integración económica, estos términos han de considerarse aplicables, salvo indicación en contrario, a la región de que se trate;

11. «Residuos»: sustancias u objetos:

a) eliminados o recuperados;

b) destinados a la eliminación o a la recuperación; o

c) que han de ser eliminados o recuperados en virtud de las disposiciones del derecho nacional;

12. «Residuos peligrosos»: los residuos definidos como peligrosos en las disposiciones del derecho nacional;

13. «Otros residuos»: los residuos que no son peligrosos;

14. «Aguas residuales»: las aguas usadas que contienen sustancias u objetos y, que están reguladas por el derecho nacional.

ARTÍCULO 3

Disposiciones generales

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y de otro tipo que sean necesarias, así como medidas de ejecución adecuadas, a fin de aplicar las disposiciones del presente Protocolo.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a mantener o crear un registro de emisiones y transferencias de contaminantes más amplio o más accesible al público de lo que prevé el presente Protocolo.

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores de un complejo y los miembros del público que notifiquen a las autoridades públicas una infracción por parte de un complejo de la normativa nacional que incorpora el presente Protocolo no sean sancionados, perseguidos o acosados por dicho complejo o por las autoridades públicas por haber notificado la infracción.

4. La aplicación del presente Protocolo por las Partes estará presidida por el principio de precaución establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992.

5. A fin de reducir duplicidad en la notificación de datos, los sistemas de registro de emisiones y transferencias de contaminantes podrán integrarse en la medida de lo posible en las fuentes de información existentes, tales como los mecanismos de notificación establecidos en virtud de los regímenes de concesión de licencias o permisos de explotación.

6. Las Partes se esforzarán por garantizar la convergencia entre los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes.

ARTÍCULO 4

Componentes esenciales de un sistema de registro de emisiones y transferencias de contaminantes

De conformidad con el presente Protocolo, las Partes crearán y mantendrán un registro nacional de emisiones y transferencias de contaminantes accesible al público que:

a) desglose por complejos la información referente a fuentes concretas;

b) prevea la notificación de datos sobre fuentes difusas;

c) desglose la información por contaminantes o por residuos, según proceda;

d) abarque todos los medios ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, al suelo y al agua;

e) incluya información sobre las transferencias fuera del complejo;

f) esté basado en un sistema de notificación periódica obligatoria;

g) contenga datos normalizados y actualizados, así como un número limitado de umbrales de información estandarizados y de disposiciones confidenciales;

h) sea coherente y esté concebido para ser de fácil manejo y accesible al público, incluso en formato electrónico;

i) permita la participación del público en su elaboración y modificación; y

j) consista en una o varias bases de datos interconectados que estén estructuradas, informatizadas y gestionadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5

Diseño y estructura

1. Las Partes velarán por que los datos consignados en el registro mencionado en el artículo 4 se presenten de forma agregada y desagregada, de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:

a) instalaciones y su ubicación geográfica;

b) actividades;

c) propietarios o titulares y empresas, según proceda;

d) contaminantes o residuos, según proceda;

e) medios receptores del contaminante; y

f) tal y como se precisa en el apartado 5 del artículo 7, destinos de las transferencias y, cuando proceda, operaciones de eliminación o recuperación de residuos.

2. Las Partes velarán asimismo por que los datos puedan buscarse y localizarse en función de las fuentes difusas que se hayan consignado en el registro.

3. Las Partes diseñarán el registro teniendo en cuenta su posible ampliación en el futuro y procurando que sean accesibles al público los datos correspondientes, por lo menos, a los diez años de referencia anteriores.

4. El registro se diseñará de modo que facilite al máximo el acceso público a través de medios electrónicos como Internet. El diseño deberá hacer posible que, en condiciones normales de funcionamiento, la información que figura en el mismo pueda consultarse de manera continuada e inmediata por medios electrónicos.

5. Las Partes procurarán incluir en sus registros enlaces con sus bases de datos existentes y accesibles al público que traten cuestiones relacionadas con la protección del medio ambiente.

6. Las Partes incluirán en sus registros enlaces con los registros de emisiones y transferencias de contaminantes de las demás Partes en el Protocolo y, en la medida de lo posible, con los de otros países.

ARTÍCULO 6

Ámbito del registro

1. Las Partes velarán por que sus registros incluyan información sobre:

a) las emisiones de contaminantes que han de notificarse en virtud del apartado 2 del artículo 7;

b) las transferencias fuera del emplazamiento que han de notificarse en virtud del apartado 2 del artículo 7; y

c) las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas que han de notificarse en virtud del apartado 4 del artículo 7;



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.

"Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-18825 publicado el 26 noviembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-18825
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 noviembre 2009
Fecha Pub: 20091126
Fecha última actualizacion: 26 noviembre, 2009
Numero BORME 285
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 noviembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 100005
Pagina final: 100031




Publicacion oficial en el BOE número 285 - BOE-A-2009-18825


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-18825 de Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-18825 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *