Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 28 marzo 2007

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 2005, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de China, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China,

Vistos y examinados los veintiún artículos del Tratado, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 30 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Reino de España y la República Popular China, denominados en adelante «las Partes»,

Animados del deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los dos países en la represión del delito, basándose en el respeto recíproco a la soberanía, la igualdad y beneficio mutuo, Han resuelto concluir este Tratado en los siguientes términos:

Artículo 1. Obligación de extraditar.

Las Partes se comprometen a entregarse mutuamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, y a solicitud de la otra Parte, a las personas que se encuentren en su territorio y que sean reclamadas por ésta para ser procesadas o para la ejecución de una pena de prisión u otra privación de libertad impuesta por sus Tribunales, por un delito que dé lugar a la extradición.

Artículo 2. Delitos que dan lugar a la extradición.

1. Sólo se concederá la extradición para los delitos que se encuentren tipificados penalmente por la legislación de ambas Partes y cumplan una de las siguientes condiciones:

a) si la solicitud de extradición está dirigida al procesamiento de la persona, que el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con pena de prisión de duración superior a un año; o

b) si la solicitud de extradición está dirigida a la ejecución de una pena de prisión u otra privación de libertad, que el periodo de condena que quede por cumplir por la persona reclamada sea de, al menos, 6 meses en el momento de formular la solicitud por la Parte requirente.

2. A la hora de determinar si los hechos constituyen delito conforme a la legislación de ambas Partes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito reciba la misma denominación.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más hechos, cada uno de los cuales constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes, y, al menos, uno de ellos cumple los requisitos de duración de la pena previstos en el apartado 1 de este artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

Artículo 3. Motivos de denegación obligatorios.

La extradición será denegada si:

a) la Parte requerida considera que el delito por el que se solicita la extradición es un delito político. A estos efectos, no tendrán la consideración de delitos de naturaleza política los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo Internacional suscrito por ambas Partes;

b) la Parte requerida posee fundados motivos para pensar que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, u opiniones políticas, o que la situación de la persona en el procedimiento judicial se pueda ver perjudicada por alguno de estos motivos; c) el delito por el que se solicita la extradición constituye un delito estrictamente militar, de acuerdo con las leyes de la Parte requerida; d) la persona reclamada es un nacional de la Parte requerida en el momento en que se reciba la solicitud de extradición en la Parte requerida; e) la acción penal o el cumplimiento de la pena por el delito a que se refiere la solicitud de extradición hubiera prescrito o se hubiera extinguido por cualquier otra causa de conformidad con la ley de la Parte requerida; f) los tribunales de la Parte requerida ya han dictado sentencia firme o concluido un procedimiento judicial contra la persona reclamada respecto al delito por el que se solicita la extradición; g) la solicitud de extradición es realizada por la Parte requirente a raíz de una sentencia dictada en rebeldía, y esta Parte no ofreciera garantías de volver a juzgar el caso después de la extradición; h) el delito por el cual se solicita la extradición puede ser castigado con la pena de muerte según las leyes de la Parte requirente, a menos que dicha Parte ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que la pena de muerte no se impondrá o de que si se impone, no será ejecutada.

Artículo 4. Motivos de denegación discrecionales.

La extradición se podrá denegar si:

a) la Parte requerida posee jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo, o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito;

b) La persona reclamada haya sido juzgada en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición, y haya sido absuelta o hubiera cumplido la correspondiente pena; c) la Parte requerida, pese a tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias, a la vista de la edad de la persona, su salud o cualquier otra circunstancia;

Artículo 5. Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida.

Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.

Artículo 6. Canales de comunicación.

A los efectos del presente Tratado, las Partes se comunicarán a través de sus respectivas autoridades designadas, a menos que el Tratado prevea otra cosa. Antes de tal designación, se comunicarán por vía diplomática.

Artículo 7. Solicitud de extradición y documentos necesarios.

1. La solicitud de extradición, se formulará por escrito y deberá incluir o ir acompañada de:

a) el nombre de la autoridad requirente;

b) el nombre, fecha de nacimiento, edad, sexo, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de la persona reclamada, así como cualquier otra información que pueda ayudar a determinar la identidad de la persona y su posible paradero; c) descripción del caso, con un resumen de los hechos delictivos y su resultado; d) el texto de las disposiciones legales relevantes sobre el establecimiento de la jurisdicción penal, la calificación legal del delito y la pena que puede imponerse por el mismo; e) el texto de las disposiciones legales relevantes que describan los límites temporales de la acción penal o de la ejecución de la condena.

2. Además de las disposiciones del apartado 1 de este artículo,

a) la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente; o

b) la solicitud de extradición dirigida a la ejecución de una condena impuesta sobre la persona reclamada, deberá también ir acompañada de una copia de la resolución judicial y una descripción del periodo de condena que ya ha sido cumplido.

3. Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de cadena perpetua, la Parte requirente deberá proporcionar a la Parte requerida el texto de las disposiciones legales relativas a la reducción de dicha pena.

4. La solicitud de extradición y los documentos que se envíen en apoyo de la misma deberán ir firmados o sellados y deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida.

Artículo 8. Información adicional.

Si la Parte requerida considera que la información facilitada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente, dicha Parte podrá solicitar que le sea enviada información adicional en los 45 días siguientes. Ese plazo podrá ser ampliado en otros 15 días, a solicitud de la Parte requirente, debidamente justificada. Si la Parte requirente no envía la información adicional en el plazo mencionado, se presumirá que ha renunciado voluntariamente a su solicitud. Ello no impedirá, no obstante, a la Parte requirente presentar una nueva solicitud de extradición por el mismo delito.

Artículo 9. Detención provisional.

1. En caso de urgencia, una Parte podrá pedir a la otra la detención provisional de la persona reclamada, a la espera de recibir la solicitud de extradición. Dicha petición se podrá dirigir por escrito mediante los canales previstos en el artículo 6 del presente Tratado, a través de Interpol o por cualquier otro canal acordado por ambas Partes. 2. La solicitud de prisión provisional contendrá los extremos indicados en el apartado 1 del artículo 7 del presente Tratado, una declaración sobre la existencia de los documentos indicados en el apartado 2 del mismo artículo, y una declaración de que la solicitud de extradición será enviada a continuación. 3. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente del curso dado a su solicitud. 4. Se pondrá fin a la detención provisional si, en el plazo de 40 días a contar desde la detención de la persona reclamada, la Parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición. Se podrá ampliar ese plazo en 15 días más, a solicitud de la Parte requirente, debidamente justificada. 5. La puesta en libertad de la persona de acuerdo con el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la extradición de la persona reclamada si la Parte requerida recibe con posterioridad la solicitud formal de extradición.

1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos por su legislación interna, e informará con prontitud a la Parte requirente de su decisión. 2. Si la Parte requerida deniega total o parcialmente la solicitud, informará a la Parte requirente de los motivos de denegación.

1. La Parte requerida decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos por su legislación interna, e informará con prontitud a la Parte requirente de su decisión. 2. Si la Parte requerida deniega total o parcialmente la solicitud, informará a la Parte requirente de los motivos de denegación.

Artículo 11. Entrega de la persona.

1. Si la Parte requerida concede la extradición, ambas Partes acordarán la fecha, el lugar y cualquier otra circunstancia relativa a la ejecución de la entrega. Asimismo, la Parte requerida informará a la Parte requirente del periodo de tiempo durante el que la persona ha permanecido detenida antes de la entrega. 2. Si la Parte requirente no ha recogido a la persona en un plazo de 15 días después de la fecha acordada para la ejecución de la entrega, la Parte requerida pondrá a la persona en libertad inmediatamente y podrá rechazar una nueva solicitud de extradición de la Parte requirente referida a la misma persona y por los mismos hechos, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. 3. Si una de las Partes no entrega o no va a recoger a la persona dentro del plazo acordado por razones ajenas a su voluntad, la otra Parte será notificada con prontitud. Las Partes acordarán nuevamente los términos de la ejecución de la entrega, y será de aplicación lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

Articulo 12. Aplazamiento de la entrega y entrega temporal.

1. Si la persona reclamada está siendo procesada o está cumpliendo condena en la Parte requerida por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, la Parte requerida podrá, después de haber acordado conceder la extradición, aplazar la entrega hasta la conclusión del procedimiento penal o del cumplimiento de la pena. La Parte requerida informará a la Parte requirente del aplazamiento de la entrega. 2. Si el aplazamiento de la entrega a que se refiere el apartado anterior puede provocar el transcurso del plazo de prescripción de la acción, o dificultar las investigaciones del delito por el que se solicita la extradición en la Parte requirente, la Parte requerida puede, en la medida que lo permita su legislación, entregar temporalmente a la persona reclamada a la Parte requirente, de acuerdo con los términos y condiciones, acordados por ambas Partes. La Parte requirente devolverá con prontitud a la persona a la Parte requerida, una vez que haya concluido el procedimiento.

Artículo 13. Concurso de solicitudes.

Si la extradición es solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte requerida tomará una decisión sobre las solicitudes recibidas, notificándolo a la Parte requirente. Al respecto, tendrá en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una posterior extradición a otro Estado.

Artículo 14. Principio de especialidad.

La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no será procesada o sometida a la ejecución de una condena en la Parte requirente, por delitos cometidos por dicha persona con anterioridad a su entrega, distintos a aquél por el que se concedió la extradición, ni podrá ser reextraditada a un tercer país, a menos que:

a) la Parte requerida haya prestado su consentimiento previo. A tal efecto, la Parte requerida podrá exigir el envío de la documentación y la información mencionada en el artículo 7, junto con una declaración de la persona extraditada en relación con los delitos en cuestión;

b) la persona no haya abandonado el territorio de la Parte requirente en el plazo de 30 días después de haber sido puesta en libertad. No obstante, este periodo no incluirá el tiempo durante el cual la persona no haya podido abandonar el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad; o c) la persona haya regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.

Artículo 15. Entrega de bienes.

1. Si la Parte requirente lo solicita, la Parte requerida deberá, en la medida que lo permita su legislación interna, confiscar los productos e instrumentos del delito y asimismo cualesquiera otros bienes que se encuentren en su territorio, que puedan servir como prueba, y si se concede la extradición, deberá entregarlos a la Parte requirente. 2. Cuando se conceda la extradición, los bienes mencionados en el apartado anterior podrán ser entregados incluso aunque no se pueda efectuar la extradición debido al fallecimiento, desaparición o huida de la persona reclamada. 3. La Parte requerida podrá, con el fin de llevar a cabo otro procedimiento penal pendiente, aplazar la entrega de los bienes mencionados hasta la conclusión del mismo, o entregar temporalmente los mismos con la condición de que sean devueltos por la Parte requirente. 4. La entrega de bienes se entenderá sin perjuicio de los legítimos derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los mismos. Si existen tales derechos, la Parte requirente deberá, a solicitud de la Parte requerida, devolver con prontitud los bienes entregados, sin coste alguno para la Parte requerida y tan pronto como sea posible después de la conclusión del procedimiento.

Artículo 16. Tránsito.

1. Si una de las Partes debe extraditar a una persona desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, solicitará a ésta autorización para el tránsito. No será necesaria la autorización si se realiza por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio de dicha Parte. 2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.

Artículo 17. Notificación del resultado.

La Parte requirente facilitará con prontitud a la Parte requerida información relativa al procedimiento o la ejecución de la condena contra la persona extraditada, o información relativa a la reextradición de dicha persona a un tercer país.

Artículo 18. Gastos.

Los gastos que se deriven de los procedimientos de extradición en la Parte requerida serán asumidos por dicha Parte. Los gastos de transporte y de tránsito relacionados con la entrega o recogida de la persona extraditada serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 19. Relación con otros Tratados.

El presente Tratado no afectará a los derechos y obligaciones asumidos por las Partes de conformidad con cualquier otro Tratado.

Artículo 20. Solución de controversias.

Cualquier controversia que surja de la aplicación o interpretación del presente Tratado será resuelta mediante consultas diplomáticas.

Artículo 21. Entrada en vigor, modificación y denuncia.

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Beijing. El presente Tratado entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. 2. El presente Tratado se concluye por un periodo de tiempo indefinido. 3. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo. 4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha de la notificación. No obstante, este Tratado continuará aplicándose a cualquier solicitud de extradición pendiente en la fecha en que este Tratado deje de tener efecto. 5. El presente Tratado será de aplicación a cualquier solicitud presentada con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los hechos u omisiones a los que se refiera hayan ocurrido antes de su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han filmado el presente Tratado.

Hecho en Madrid a 14 de noviembre de 2005, por duplicado en español y en chino, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Reino de España, Por la República Popular China, Juan Fernando López Aguilar, Zhang Yesui, Ministro de Justicia. Viceministro de Relaciones Exteriores

El presente Tratado entra en vigor el 4 de abril de 2007, trigésimo día después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su art. 21.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

"Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-6512 publicado el 28 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-6512
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 marzo 2007
Fecha Pub: 20070328
Fecha última actualizacion: 28 marzo, 2007
Numero BORME 75
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 13402
Pagina final: 13405




Publicacion oficial en el BOE número 75 - BOE-A-2007-6512


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-6512 de Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-6512 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *