Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.





JUAN CARLOS I






Orden del día 26 junio 2010

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de febrero de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005,

Vistos y examinados el preámbulo, los cincuenta y seis artículos y el anexo del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo artículo 54, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación con la siguiente Declaración:

«Para el caso de que el presente Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»

Dado en Madrid, a 28 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y A LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros;

Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común dirigida a la protección de la sociedad;

Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de métodos modernos y efectivos a escala internacional;

Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del producto del delito y de los instrumentos para su comisión;

Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también un sistema eficaz de cooperación internacional;

Tomando en consideración el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (STE N.º 141, en lo sucesivo denominado el «Convenio de 1990»);

Recordando asimismo la Resolución 1373(2001) relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por los atentados terroristas, adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001 y, en particular, su apartado 3.d);

Recordando el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 y, en particular, sus artículos 2 y 4, que obligan a los Estados Partes a tipificar como delito la financiación de terrorismo;

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas inmediatas para ratificar y aplicar plenamente el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo mencionado más arriba;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Utilización de los términos

Artículo 1. Utilización de los términos.

A los efectos del presente Convenio:

a) por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado u obtenido directa o indirectamente de un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición de la letra b) del presente artículo;

b) por «bienes» se entenderá los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos jurídicos que demuestren algún título o participación en esos bienes;

c) por «instrumentos» se entenderá los bienes utilizados o que se pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer uno o más delitos;

d) por «comiso» se entenderá una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a uno o varios delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;

e) por «delito principal» se entenderá todo delito que genere un producto que pueda, a su vez, ser objeto de un delito según lo expresado en el artículo 9 del presente Convenio.

f) por «unidad de inteligencia financiera» (en lo sucesivo denominada «UIF») se entenderá un organismo nacional central encargado de recibir (y, en la medida en que se le permita, de solicitar), analizar y transmitir a las autoridades competentes las comunicaciones de información financiera.

i. relativa a activos de los que se sospeche que sean producto del terrorismo o que sirvan para su financiación, o

ii. exigidas por la legislación o por la regulación nacional,

con objeto de combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

g) por «congelación» o «embargo» se entenderá la prohibición temporal de la transferencia, destrucción, conversión, disposición o movimiento de bienes o el hecho de asumir temporalmente la custodia o el control de bienes en virtud de una orden dictada por un tribunal u otra autoridad competente;

h) por «financiación del terrorismo» se entenderá los actos especificados en el artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, citado más arriba.

Financiación del terrorismo

Financiación del terrorismo

Artículo 2. Aplicación del Convenio a la financiación del terrorismo.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para poder aplicar las disposiciones contenidas en los Capítulos III, IV y V del presente Convenio a la financiación del terrorismo.

2. En particular, cada Parte garantizará que estará en condiciones de buscar, investigar, identificar, congelar, embargar y decomisar los bienes, de origen lícito o ilícito, utilizados o destinados para ser utilizados, por cualquier medio, en todo o en parte, para la financiación del terrorismo, o el producto de este delito, y de prestar la máxima cooperación posible a este fin.

CAPÍTULO III

Medidas que habrán de adoptarse a nivel nacional

Sección 1. Disposiciones generales

Artículo 3. Medidas de comiso.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder decomisar los instrumentos, los bienes blanqueados y los productos o bienes cuyo valor corresponda a esos productos.

2. Siempre que el apartado 1 del presente artículo se aplique al blanqueo de dinero y a las categorías de delitos especificados en el anexo del Convenio, cada Parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar que el apartado 1 del presente artículo se aplicará:

a) Únicamente en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año. No obstante, cada Parte podrá realizar una declaración en relación con esta disposición respecto del comiso del producto de los delitos fiscales, con el único objetivo de que le esté permitido decomisar dicho producto, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales; y/o

b) únicamente a una relación de delitos especificados.

3. Las Partes podrán prever el comiso con carácter obligatorio respecto de ciertos delitos que puedan dar lugar a comiso. Cada Parte podrá incluir entre estos delitos, en particular, el blanqueo, el tráfico de estupefacientes, la trata de seres humanos y otros delitos graves.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso, en la medida en que tal exigencia sea compatible con los principios de su derecho interno.

Artículo 4. Medidas indagatorias y provisionales.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar, seguir, congelar o embargar de forma rápida los bienes que puedan ser objeto de comiso en virtud del artículo 3 con el fin, en particular, de facilitar la aplicación de un comiso posterior.

Artículo 5. Congelación, embargo y comiso.

Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las medidas encaminadas a la congelación, el embargo y el comiso incluyan asimismo:

a) los bienes en los que se ha transformado o convertido el producto;

b) los bienes adquiridos legítimamente, si el producto se ha mezclado en todo o en parte con dichos bienes, hasta el valor estimado del producto mezclado;

c) las rentas u otros beneficios derivados del producto de los bienes en que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya mezclado el producto del delito, hasta el valor estimado del producto mezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto.

Artículo 6. Gestión de los bienes congelados o embargados.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para garantizar la adecuada gestión de los bienes congelados o embargados de conformidad con los artículos 4 y 5 del presente Convenio.

Artículo 7. Facultades y técnicas indagatorias.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 3, 4 y 5. Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo alegando el secreto bancario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder:

a) determinar si una persona física o jurídica es titular o controla una o varias cuentas, de cualquier naturaleza, en cualquier banco situado en su territorio y, en tal caso, obtener toda la información relativa a las cuentas identificadas;

b) obtener la información relativa a las cuentas y a las operaciones bancarias especificadas que se hayan realizado durante un periodo determinado a través de una o varias cuentas especificadas, incluida la información relativa a toda cuenta emisora o receptora;

c) realizar un seguimiento, durante un periodo determinado, de las operaciones bancarias efectuadas a través de una o varias cuentas identificadas; y

d) garantizar que los bancos no revelen al cliente bancario en cuestión o a terceros que se está recabando u obteniendo información de conformidad con las letras a), b) o c) o que se está llevando a cabo una investigación.

Las Partes estudiarán la ampliación de la presente disposición a las entidades financieras no bancarias.

3. Cada Parte estudiará la adopción de medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias especiales que faciliten la identificación y localización de productos y la recogida de pruebas relativas al mismo, tales como la observación, la interceptación de telecomunicaciones, el acceso a los sistemas informáticos y la orden de presentación de documentos específicos.

Artículo 8. Recursos jurídicos.

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar que las partes interesadas que resulten afectadas por las medidas previstas en los artículos 3, 4 y 5 y cualesquiera otras disposiciones contenidas en la presente Sección dispongan de recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.

Artículo 9. Delitos de blanqueo.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional, cuando se cometan intencionadamente:

a) la conversión o transmisión de bienes a sabiendas de que se trata de un producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

b) la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento, los derechos relativos a los bienes o la propiedad de los mismos, a sabiendas de que dichos bienes son productos;

y, con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

c) la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento de recibirlos, que se trata de productos;

d) la participación, asociación o conspiración para cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo, así como las tentativas de cometerlos y el auxilio, la complicidad, la ayuda y el asesoramiento para su comisión.

2. A los efectos de la ejecución o aplicación del apartado 1 del presente artículo:

a) será irrelevante que el delito principal estuviera o no sometido a la jurisdicción penal de la Parte;

b) puede establecerse que los delitos previstos en dicho apartado no se apliquen a las personas que cometieron el delito principal;

c) el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como elementos de los delitos previstos en dicho apartado podrán deducirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Cada Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que considere necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación nacional la totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, en alguno o en los dos casos siguientes en que el delincuente:

a) albergaba sospechas de que los bienes eran producto de un delito,

b) debería haber presumido que los bienes eran producto de un delito.

4. Siempre que el apartado 1 del presente artículo se aplique a las categorías de delitos principales previstos en el anexo del Convenio, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado miembro o la Comunidad Europea podrá dirigir al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en la que se establezca que el apartado 1 del presente artículo será de aplicación:

a) únicamente en la medida en que el delito principal sea punible con una pena de privación de libertad o medida de seguridad con una duración máxima de más de un año o, para las Partes cuyo ordenamiento jurídico prevea un umbral mínimo para los delitos, en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad con una duración mínima de más de seis meses; y/o

b) únicamente a una relación de delitos principales especificados; y/o

c) a una categoría de delitos graves según el derecho interno de esa Parte.

5. Cada Parte garantizará que pueda imponerse una condena por blanqueo de dinero sin necesidad de una condena previa o simultánea por el delito principal.

6. Cada Parte garantizará que pueda imponerse una condena por blanqueo en el sentido del presente artículo cuando se haya probado que los bienes objeto de una de las acciones enumeradas en los apartados 1.a) o 1.b) del presente artículo provienen de un delito principal, sin que sea necesario determinar con precisión de qué delito principal se trata.

7. Cada Parte garantizará que los delitos principales de blanqueo abarquen las acciones cometidas en otro Estado que constituyan un delito en dicho Estado y que habrían constituido un delito principal si se hubiera cometido en el territorio nacional. Cada Parte podrá prever que la única condición exigida es que la acción hubiera constituido un delito principal si se hubiera cometido en su territorio.

Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Cada Parte deberá adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser responsables por los delitos de blanqueo de dinero tipificados de conformidad con el presente Convenio, que hayan sido cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona física que actúe individualmente o en calidad de miembro de un órgano de la persona jurídica, y que ejerza un poder de dirección dentro de la misma basado en:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.

"Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-10146 publicado el 26 junio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-10146
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 junio 2010
Fecha Pub: 20100626
Fecha última actualizacion: 26 junio, 2010
Numero BORME 155
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 junio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 56174
Pagina final: 56215




Publicacion oficial en el BOE número 155 - BOE-A-2010-10146


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-10146 de Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005.


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