Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.





FELIPE VI






Orden del día 21 julio 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

En el año 2003, las Cortes Generales aprobaron una nueva normativa en materia de montes, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a través de la cual se procedía a actualizar el régimen jurídico regulador de los espacios forestales de acuerdo con la nueva concepción del medio ambiente consagrada por la Constitución Española y con los principios de gestión forestal sostenible que deben informar la ordenación y conservación de los montes españoles.

Posteriormente se aprobó mediante la Ley 10/2006, de 28 de abril, una modificación parcial y muy definida de la ley, en un momento todavía inicial del proceso social de adaptación de los sistemas de ordenación de los montes a las prescripciones recogidas en el nuevo modelo de gestión forestal sostenible.

Transcurridos diez años desde la aprobación de la Ley de Montes, y con base en su aplicación, se han detectado algunos aspectos que es conveniente mejorar; otros que, debido al desarrollo posterior de la legislación nacional o autonómica, es preciso adaptar; y, finalmente, otros en cuyo desarrollo hay que avanzar más, tanto con respecto del texto originalmente aprobado de la ley como de la primera modificación realizada en 2006. Por ello, y con el fin de tener el mejor instrumento posible para la gestión sostenible de las masas forestales españolas, se realizan modificaciones en los aspectos mencionados a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, ajustándose además a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la impugnación de múltiples preceptos de la ley originalmente aprobada, fundamentalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/2013, de 28 de febrero, la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2013, de 13 de abril, y la reciente Sentencia 97/2013, de 23 de abril, en que los recurrentes han sido, respectivamente, las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja y Castilla y León.

Una de las novedades es la consideración, como un nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes, en sintonía con la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones COM (2013) 249 final, de 6 de mayo de 2013, denominada «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa», puesto que constituyen unos sistemas naturales prestadores de servicios ambientales de primer orden.

En esta modificación se ahonda en la imbricación del territorio forestal como una parte muy importante del mundo rural, al que pertenece, y a cuyo desarrollo ha de coadyuvar de forma activa. Por otro lado, se perfecciona el equilibrio entre los tres pilares imprescindibles de la gestión forestal sostenible, es decir, el económico, el ecológico y el social.

Igualmente se reconoce el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería.

II

Como novedad, en el artículo 7 se sistematizan las facultades que corresponden a la Administración General del Estado derivadas del vigente marco constitucional, de las que se destacan, entre otras, la coordinación de la elaboración y la aprobación de las directrices sobre distintos aspectos de la lucha contra incendios forestales, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, independientemente de que ambas cuestiones se elaboren en estrecha coordinación con las comunidades autónomas.

Asimismo se refleja en la ley la competencia de la Administración General del Estado derivada del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT (Aplicación de la legislación forestal, gobernanza y comercio) aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea. La aplicación de esta política se realizará conforme a las competencias de cada Administración, por lo que figura como competencia compartida. El cuadro de competencias compartidas se cierra con la inclusión de aquellos aspectos en materia de conservación y ordenación de los recursos cinegéticos y piscícolas que superan el ámbito de una comunidad autónoma, cuya coordinación conviene sea ejercida por la Administración General del Estado.

En cuanto a los órganos de coordinación con las comunidades autónomas la ley dota de flexibilidad a la Administración para adaptarse a las diferentes estructuras que a lo largo del tiempo pueda adquirir, obligando a la definición y regulación de los mismos, en el ámbito reglamentario, mucho más fácil de variar conforme las circunstancias lo vayan aconsejando. Por tanto, se mantiene la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural como órgano de coordinación, facilitando la configuración, funciones y objeto de los comités técnicos existentes y los que sean necesarios en el futuro mediante normas de rango menor.

De igual manera, recupera la figura de un órgano de participación de ámbito forestal mediante el establecimiento de un Consejo Forestal Nacional, cuyas funciones específicas, composición y funcionamiento también se regularán por la vía reglamentaria.

III

La ley establece una clasificación de los montes en grupos disjuntos, primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general, que es el factor que determina las características de la gestión de que deben ser objeto. La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopción de una regulación y unos registros propios, diferentes para cada titularidad, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda.

En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable.

Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación.

Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores. Aunque persiste la denominación, se redefinen como aquellos montes privados que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos para declararse de utilidad pública, ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas.

Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes.

IV

Manteniéndose la apuesta general por la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, se simplifica y se hace posible este principio para aquellos montes de reducida superficie, muy frecuentes en nuestra geografía, para los que un procedimiento de ordenación o un plan técnico individualizado resulta muy costoso e inabordable por sus propietarios o gestores. La adhesión a un modelo tipo de gestión forestal debidamente aprobado, que incluya series de actuaciones selvícolas aplicables a los diferentes tipos de monte a la escala apropiada, puede reemplazar los instrumentos individuales siempre que las comunidades autónomas así lo permitan, favoreciendo la ordenación forestal mediante instrumentos flexibles y de bajo coste para montes pequeños. De esta forma, se abre la puerta a que las comunidades autónomas puedan establecer una serie de modelos-tipo de gestión forestal para cada una de las clases de monte que poseen en su territorio y que consideren que, por su tamaño, su simplicidad estructural o por cualesquiera otras razones, pueden ser objeto de un plan de gestión muy simple. El titular que por escrito se adhiere a uno de esos modelos aprobados se compromete a seguir lo que en dicho modelo se indica y su monte se puede considerar ordenado. Evidentemente, los servicios de inspección pueden comprobar que realmente se efectúan las acciones silvícolas prescritas en el modelo en el terreno que a ello se ha comprometido. Al mismo tiempo, se limita la obligación legal de disponer de un proyecto de ordenación, plan dasocrático u otro instrumento equivalente a los montes catalogados y los protectores, debido a los valores forestales o naturales que poseen y que hacen necesario este instrumento específico. Igualmente, las comunidades autónomas podrán ampliar esta obligación a los montes que consideren conveniente.

Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él. En todos ellos se obliga a notificar con posterioridad al aprovechamiento a efectos estadísticos. Con este sistema se agiliza y simplifica la tramitación al tiempo que se fomenta la planificación forestal.

Se determina en este texto que los contratos públicos de aprovechamientos forestales, diferentes en esencia de las concesiones de uso, se deben regir en sus términos generales por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, bajo la figura de contratos especiales, puesto que deben estar sometidos a la legislación sectorial forestal. Por esta razón, se faculta al Gobierno a regular reglamentariamente el régimen básico de estos contratos de obras y servicios forestales.

La certificación forestal voluntaria, transparente y no discriminatoria se reconocía ya en el texto anterior como un valioso instrumento de gestión forestal sostenible que pretende, en último extremo, vincular el comercio de los productos forestales con la gestión sostenible de los montes de los que proceden y conseguir que el usuario final se decante por productos procedentes de montes planificados y gestionados con criterios sostenibles. En esta modificación se elimina el procedimiento administrativo que supondría la garantía que el Estado proporciona sobre la voluntariedad, transparencia y no discriminación de los esquemas de certificación.

En la modificación introducida se establece además que las Administraciones públicas tratarán de controlar la legalidad del origen de los productos forestales, poniendo todos los medios para evitar la introducción en el mercado europeo a través de nuestro país de madera y productos forestales cuyo origen no sea legal, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea y el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.

V

Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participación pública y un pronunciamiento con sede en la soberanía popular. Por último, se exigen medidas compensatorias.

El acceso a los montes y el uso de las pistas forestales, prohibido con carácter general por el texto de 2006, se deja ahora a la decisión de cada comunidad autónoma, que deberá legislar al respecto en todo caso si queda prohibido o permitido con carácter general, autorizándose o prohibiéndose en los casos que se decidan. En todo caso se garantiza el acceso a los vehículos vinculados a la gestión, las servidumbres de paso reconocidas y a los servicios de vigilancia y extinción de incendios.

Junto con estas modificaciones, en ejecución de una medida CORA (Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas), se modifica el régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal.

VI

Por otra parte, se crea el Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales, no como licencia o requisito previo para desarrollar su correspondiente actividad, sino con el carácter de instrumento de cumplimiento de la trazabilidad de los productos forestales y de la diligencia debida que deben tener a efectos de legalidad, así como fuente de información estadística, base para la planificación forestal a escala regional y nacional.

VII

La aplicación del esquema de infracciones y sanciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se ha mostrado deficiente al tener sólo en cuenta el tiempo necesario para la recuperación del daño ambiental como factor de gravedad, obviando la dimensión del mismo. Como factor de corrección se introduce una medida de la importancia de dicho daño como moduladora de la gravedad de la infracción, de forma que, tanto las infracciones produzcan daños que tardaren mucho tiempo en recuperarse, como las que ocasionaren daños muy cuantiosos –estimados mediante el valor de reposición– se considerarán graves o muy graves, según los casos. Esto implica que este segundo factor, que en la redacción anterior se consideraba como agravante, deja de serlo, pues no se debe utilizar dos veces en la calificación de la infracción. También incide en la gravedad la reincidencia en faltas de menor gravedad.

Se introduce en este capítulo una nueva infracción por violación de los preceptos derivados de la aplicación del Reglamento n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, sobre aseguramiento de la legalidad de los productos de madera, y la normativa europea derivada, cuestión que tiene reserva de ley. En ella el valor de la madera introducida en el mercado contraviniendo la normativa es el que define la gravedad de la infracción.

Para desincentivar la posibilidad de que la sanción se considere un coste más de una operación, pese a lo cual siga resultando rentable, se introduce el factor de que la sanción será la mayor de la prescrita o el doble del valor del daño causado (o de la madera comercializada, que además se confisca), junto con la obligación de reparar los daños, por lo que los casos en que a pesar de ello la infracción sea rentable, se eliminan en su práctica totalidad.

VIII

Con la idea de reactivar económicamente el sector forestal, en este caso mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales, cuyos socios mantienen todas las prerrogativas dominicales a excepción de la gestión forestal, que se entrega por un tiempo a la sociedad a cambio de una participación en los beneficios de los mismos.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, se establece la validez de una declaración responsable, cuyo contenido mínimo se regulará reglamentariamente, para el cumplimiento de los requisitos derivados del segundo, estableciéndose también el carácter de infracción leve de su omisión. Igualmente, y a efectos de homogeneizar la intensidad y forma de realizar las inspecciones, se establece la elaboración de un Plan Nacional de Inspección en cooperación con las comunidades autónomas.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, se establece la validez de una declaración responsable, cuyo contenido mínimo se regulará reglamentariamente, para el cumplimiento de los requisitos derivados del segundo, estableciéndose también el carácter de infracción leve de su omisión. Igualmente, y a efectos de homogeneizar la intensidad y forma de realizar las inspecciones, se establece la elaboración de un Plan Nacional de Inspección en cooperación con las comunidades autónomas.

Por último, constatada la baja proporción de montes con instrumento de planificación vigente, se aumentan en diez años –a comenzar desde 2004– los plazos en los cuales los montes que tengan esa obligación deben contar con un proyecto de ordenación, plan dasocrático, técnico o instrumento equivalente, así como el de carencia de dicho instrumento a efectos de incentivos. Esta ampliación se justifica por el cambio de las condiciones: no son los mismos montes los que tienen que tener dicho plan, la existencia de la posibilidad de modelos tipo de gestión forestal que hace más fácil la planificación, pero que llevará un tiempo elaborar. Todo ello hace aconsejable establecer un plazo adicional para la adecuación del sistema de incentivos a montes ordenados y de acomodación a la legalidad de los montes catalogados y protectores.

IX

En la ley de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, se incluyen también seis disposiciones adicionales que responden a diferentes fines: así, la primera se limita a actualizar las referencias con el nombre correcto del Departamento Ministerial.

Se introduce también en segundo lugar una disposición adicional análoga a la ya contenida en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 31 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social, que garantice una correcta aplicación de las ayudas directas de la Política Agrícola Común en España, conforme a criterios comunes establecidos a escala nacional para todo el territorio derivadas del nuevo marco comunitario contenido en los Reglamentos (UE) 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, y 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, en particular, las relativas al sistema integrado de gestión y control establecido en el capítulo II del título V y al sistema de condicionalidad establecido en el título VI, y disposiciones concordantes.

Se procede mediante la disposición adicional tercera a cambiar la denominación de los cuerpos de Ingenieros agrónomos y de Ingenieros de montes, dos de los cuerpos más antiguos de la Administración, incluyendo expresa mención «del Estado».

La disposición adicional cuarta recoge algunos aspectos del mundo de la caza y la pesca que, aun reconociendo la competencia exclusiva de las comunidades autónomas en su legislación, requieren, para garantizar la unidad de mercado, cierta armonización y organización a escala nacional, como actividades económicas que también son. Así, se prevé la elaboración y adopción de una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética así como el registro nacional de infractores que este sistema debe conllevar para ser efectivo.

La disposición adicional quinta establece las reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura.

La disposición adicional sexta regula el Camino Natural y la Red Nacional de Caminos Naturales.

Por último, se incluyen también siete disposiciones finales. La primera de ellas modifica la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. La segunda modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del plan hidrológico nacional. La tercera añade un nuevo artículo tras el 16 a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en el sentido de prevenir la transmisión de enfermedades al ganado o a los humanos por medio de las especies cinegéticas, estableciendo que tanto las granjas productoras de especies cinegéticas como los terrenos cinegéticos y el movimiento de estas especies estarán regulados por la legislación vigente en sanidad animal. La cuarta modifica la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. La quinta declara que el texto anterior no supone aumento del gasto público y fija en tres meses el plazo de entrada en vigor del mismo. La sexta, por su parte, establece la habilitación competencial y finalmente la séptima fija en tres meses el plazo de entrada en vigor.

X

La Ley incorpora una serie de preceptos relativos al trasvase Tajo-Segura, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, de 5 de febrero. Esta sentencia ha declarado la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, previsto en el artículo 72.3 de su Estatuto de Autonomía.

La declaración de inconstitucionalidad ha generado incertidumbre y pone en riesgo el normal funcionamiento del trasvase. Con el firme propósito de evitar esta situación, en la presente Ley se da cumplimiento a la sentencia del Alto Tribunal.

El trasvase Tajo-Segura, en servicio desde 1979, es una infraestructura esencial: abastece a 2,5 millones de personas y garantiza el suministro de riego a 150.000 hectáreas, dedicadas a la agricultura. Se trata de cultivos de alto valor añadido y muy tecnificados, que precisan de un marco normativo claro y estable en el tiempo, que permita conocer a los regantes con total seguridad el recurso hídrico del que disponen para programar adecuadamente las cosechas y acceder a la financiación que precisan para desarrollar su actividad.

La propia sentencia del Tribunal Constitucional subraya la relevancia de estas disposiciones, en su fundamento jurídico quinto, al indicar con toda claridad que «todas estas disposiciones se refieren al régimen de transferencias hídricas a través del Acueducto Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de generar graves perjuicios a los intereses generales.

De este modo, se asegura el funcionamiento ordinario y con plena seguridad jurídica del trasvase Tajo-Segura.

Artículo único. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

3. Los montes o fracciones de monte que estén incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.»

Dos. La letra f) del artículo 3, queda redactada de la siguiente forma:

«f) La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales.»

Tres. Se añade una nueva letra l) al artículo 3 que queda redactada de la siguiente forma:

«l) La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Multifuncionalidad de los montes.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.

El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b) Los terrenos urbanos.

c) Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 5, con el siguiente contenido:

«4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno.»

Siete. Las letras f), i), n), ñ) y q) del artículo 6 quedan redactadas de la siguiente forma:

«f) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.»

«i) Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.»

«n) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas.»

«ñ) Plan dasocrático o plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad –pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta), etc.– precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus recursos. En consonancia, el inventario forestal podrá ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.»

«q) Agente forestal: Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.»

Ocho. Las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 7 quedan redactadas de la siguiente forma:

«a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como:

1.º Estrategia Forestal Española.

2.º Plan Forestal Español.

3.º Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.

4.º Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal.

5.º Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada.

b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española.

c) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.»

Nueve. La letra f) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada de la siguiente forma:

«f) El establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.»

Diez. La letra g) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada de la siguiente forma:

«g) La elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible.»

Once. La letra a) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada de la siguiente manera:

«a) La coordinación de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como la del Registro de Montes Protectores y demás registros previstos en esta ley.»



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

"Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-8146 publicado el 21 julio 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-8146
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 julio 2015
Fecha Pub: 20150721
Fecha última actualizacion: 21 julio, 2015
Numero BORME 173
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 julio 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 60234
Pagina final: 60272




Publicacion oficial en el BOE número 173 - BOE-A-2015-8146


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-8146 de Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


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