Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.





FELIPE VI






Orden del día 23 diciembre 2014

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Han transcurrido más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. En este cuarto de siglo se han sucedido hechos muy relevantes que han obligado a sucesivas modificaciones parciales del texto. Esta ley constituyó en su día un importante avance normativo que permitió un correcto desarrollo de la metrología científica y del control metrológico del Estado. La ley demostró, además, una gran flexibilidad y una gran capacidad de adaptación. Ha llegado, por tanto, el momento de promulgar un nuevo texto que aporte coherencia a todas aquellas modificaciones, facilite la comprensión de los ciudadanos, ayude a las Administraciones Públicas en la aplicación de la normativa metrológica y favorezca el libre mercado y la innovación tecnológica. Todo ello partiendo del respeto por las virtudes del texto anterior.

El primer cambio parcial llegó muy pronto, con el ingreso del Reino de España en lo que entonces se llamaba Comunidades Europeas. Dicho ingreso se produjo con efectos de enero de 1986, muy poco después de la aprobación de la ley, y obligó a su adaptación mediante el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, por el que se modifica la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y se establece el control metrológico CEE.

La ejecución del control metrológico del Estado fue una competencia progresivamente transferida a las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias 100/1991, de 13 de mayo, sobre la Ley de Metrología y 236/1991, de 12 de diciembre, sobre los reales decretos de desarrollo de la Ley de Metrología, estableció las clarificaciones oportunas que han permitido, después de solucionar los problemas competenciales, que haya un importante grado de colaboración entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

En los años siguientes se produjo de manera paulatina un cambio de filosofía por parte de la Unión Europea en disciplinas y sectores diversos. Una de las afectadas por esos cambios de percepción fue la metrología. Se refieren esos cambios a los enfoques denominados «nuevo enfoque» y «enfoque global». En el concreto campo metrológico estos enfoques se substanciaron inicialmente en la Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, que posteriormente ha sido codificada por la Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático y, al cabo del tiempo y con un carácter general alcanzando a otros tipos de instrumentos, por la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida. Su trasposición al ordenamiento español se llevó a cabo mediante el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, que regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida. Este real decreto hizo compatible la nueva estructura de fases del control metrológico del Estado al agrupar en dos («evaluación de la conformidad» e «instrumentos en servicio») las fases preexistentes («aprobación de modelo» y «verificación primitiva» de una parte y «verificación periódica» y «verificación después de reparación o modificación» de otra).

La incorporación al marco regulatorio de la Unión Europea de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, requirió de la aprobación de dos leyes para incorporar su contenido al ordenamiento español: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, como consecuencia y complemento de la anterior, la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta última norma, en su artículo 11, modificó a su vez diversos aspectos de la vigente Ley de Metrología para adaptarla tanto a la Directiva 2004/22/CE como a la Directiva 2006/123/CE. Concretamente, fueron modificados los artículos 7, 8 y 13, en los que se regulan las fases del control metrológico del Estado, el Registro de Control Metrológico y el régimen de infracciones.

El planteamiento de la Directiva 2006/123/CE trata de facilitar la libertad de las empresas y de los ciudadanos para el ejercicio de sus actividades en todo el ámbito territorial de la Unión Europea, bajo su responsabilidad, y suprime numerosos requisitos previos a las actuaciones privadas. Esto requiere que las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas desplacen su actuación hacia la vigilancia del mercado.

La nueva ley también recoge la modificación introducida por la Directiva 2009/137/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los instrumentos de medida, en lo que respecta a la explotación de los errores máximos permitidos que se establecen en los anexos específicos de los instrumentos MI-001 a MI-005. Esta modificación se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por medio del Real Decreto 1284/2010, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

En el plano científico la regulación de la Unión Europea se basa en la Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, que derogaba la Directiva 71/354/CEE y que ha sido sucesivamente modificada por la Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984, la Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989, la Directiva 1999/103/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de enero de 2000 y la Directiva 2009/3/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2009. Esta última fue transpuesta al derecho español por el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, de unidades de medida.

La asimilación por la industria de la evolución de la ciencia y la tecnología hace cada vez más frecuente la utilización de materiales de referencia en la medición de diversas propiedades de la materia orgánica e inorgánica, en la que los resultados analíticos son determinantes. Estos materiales de referencia han de ser elaborados y certificados de forma muy rigurosa para garantizar las mediciones que, por comparación con ellos, se realizan. Su utilización ha sido objeto de múltiples recomendaciones de los organismos internacionales relacionados con la metrología científica y legal.

Finalmente hay que destacar la importancia de la correcta aplicación de procedimientos técnicos adecuados en la calibración, verificación y utilización de los instrumentos de medida. Estos procedimientos pueden tener en sí mismos tanta o más importancia que los propios instrumentos, de forma que su incorrecta aplicación puede aportar más errores en las mediciones que los derivados de estos últimos. Por ello, la metrología no trata solo de las unidades de medida y los instrumentos con los que se trabaja sino también, en su caso, de los procedimientos y buenas prácticas que se siguen en el uso de los mismos.

Para la redacción del texto se han tenido en cuenta los criterios de la Organización Internacional de Metrología Legal de la que España es miembro así como las Resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas relacionadas con el Sistema Internacional (SI) cuya última reforma procede de la 23.ª Conferencia del año 2007.

II

La presente ley consta de veintiséis artículos, agrupados en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El capítulo I consta de un solo artículo y establece el objeto de la ley.

Las unidades de medida se regulan de conformidad con las Resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas como ya estableció en su día la Ley 3/1985, de 18 de marzo. Periódicamente, de acuerdo con los avances de la ciencia, los acuerdos de la Conferencia y las Directivas de la Unión Europea, se actualiza esta normativa, actualmente contenida en el ya mencionado Real Decreto 2032/2009.

El capítulo II se refiere al sistema legal de las unidades de medida. Este capítulo lo forman cinco artículos, 2 a 6, que regulan, respectivamente, el sistema y las unidades legales de medida; sus nombres, y en el caso del tiempo y la temperatura, escalas, símbolos y otras reglas relativas a la expresión de las unidades; los patrones nacionales y la diseminación de las unidades de medida; los materiales de referencia y, finalmente, establece la obligación de utilizar el Sistema Legal de Unidades de Medida, que es el Sistema Internacional, y que comprende no solo la definición de las unidades del sistema, sino también sus nombres, escalas, símbolos, reglas de escritura y la expresión de sus valores y múltiplos y submúltiplos.

El capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende, la vigilancia e inspección, la declaración responsable de los reparadores y el tratamiento de las modificaciones y reparaciones realizadas durante la vida útil de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado y la regulación metrológica de los productos preenvasados.

El capítulo IV está integrado por un único artículo, el 14, y se refiere a la protección del patrimonio histórico artístico mediante las oportunas restricciones a la exportación de los instrumentos y otros objetos metrológicos.

El capítulo V comprende los artículos 15 a 19 en los que se regula la organización y estructura administrativa dedicada al control metrológico en el ámbito de la Administración General del Estado, que será desarrollada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, teniendo en cuenta las funciones específicas del Consejo Superior de Metrología (ya creado por la Ley 3/1985, de 18 de marzo y cuya estructura, composición y funcionamiento está regulada por el Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo), del Centro Español de Metrología (creado en el artículo 100 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y cuyo Estatuto fue aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre) y de los laboratorios a él asociados. Prevé también la posibilidad de habilitación, mediante la correspondiente autorización administrativa, a quienes, como organismos designados a los que alude el artículo 19, intervienen en el control metrológico del Estado, figura ésta contemplada en las directivas de la Unión Europea y ya recogida en nuestro ordenamiento por el Real Decreto 889/2006 tanto en relación con instrumentos con regulación armonizada como respecto a instrumentos con regulación específica nacional.

El sexto y último capítulo, que consta de siete artículos, del 20 al 26, se refiere al régimen de infracciones y sanciones, recogiendo las diversas modificaciones de la Ley 3/1985 y teniendo en cuenta la distribución de competencias en la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se clasifican las sanciones en leves, graves y muy graves. Se establecen los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones así como la distribución territorial de competencias sancionadoras y el correspondiente procedimiento.

La disposición transitoria única establece el mecanismo para que, en tanto no se aprueben las normas de desarrollo para la habilitación de organismos, el Centro Español de Metrología y los demás organismos designados puedan seguir realizando las actividades propias del control metrológico del Estado. Asimismo, da un plazo suficiente para la adopción de las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del reconocimiento interterritorial de las designaciones de organismos.

La disposición derogatoria única deja sin vigor la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, que la modifica y establece el control metrológico CEE; el artículo 11 de la Ley 25/2009, de 25 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio y, finalmente, el Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida.

La disposición final primera autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, dicte las disposiciones reglamentarias que se requieran para el desarrollo de esta ley y la disposición final segunda autoriza al Gobierno para que actualice las cuantías de las sanciones establecidas en el capítulo VI.

La disposición final quinta se refiere al título competencial, y, finalmente, la disposición final sexta establece que la entrada en vigor de la ley será al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Mención especial merece la disposición final tercera, que modifica los artículos 4.5, 8.11, 13.1.b, 15, 16, 18, 31 y 34.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general, la seguridad y salud en el trabajo, la protección de los consumidores, la protección del medio ambiente y, en particular, la seguridad industrial.

Para los Organismos de Control, se mantuvo el régimen de autorización en la transposición de la Directiva 2006/123/CE realizada por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los Organismos de Control a falta de que el Estado justificase la concurrencia de una razón imperiosa de interés general o que resultase obligado para el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias o internacionales.

Según dispone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior en sus consideraciones 40 y 56 y en su artículo 4, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre en su artículo 3, el concepto de razones imperiosas de necesidad general abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, protección del consumidor, protección de los trabajadores, bienestar animal, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano y seguridad vial entre otros. En este sentido, cabe destacar que el objeto de la seguridad industrial tal y como está establecido en el artículo 9 de la vigente Ley de Industria coincide plenamente con los ámbitos citados anteriormente.

De otra parte, las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se encuentran en gran parte regidas por legislación comunitaria de armonización. Cabe citar aquí el Reglamento 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, especialmente en lo que concierne a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad. En España la Ley de Industria regula en su Título III, atribuyendo, en materia de seguridad industrial, la comprobación a las Administraciones Públicas competentes, por sí mismas, o a través de Organismos de Control.

En el ámbito de la seguridad industrial, el artículo 15 regula estos Organismos de Control y ya establece con carácter básico la exigencia de que sean acreditados por una entidad acreditadora. Mediante la acreditación se evalúa la competencia técnica, la independencia e imparcialidad, de forma reglada, basada en criterios claros, objetivos, únicos y no discriminatorios, y constituye un elemento esencial, al hacer los requisitos exigidos para la acreditación de los Organismos de Control únicos y válidos para todo el territorio nacional y válidos ante cualquier autoridad competente.

Con base en lo anterior, el artículo 15 establece condiciones generales que se aplican a la actividad de los organismos de control, disponiendo que la acreditación de la competencia técnica se realice a través de una entidad nacional de acreditación, y que, una vez obtenida ésta será suficiente y proporcionado un régimen de declaración responsable.

De otra parte la Sentencia 162/2008, de 15 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional y nulo el artículo 31.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

La anulación del artículo 31.3.a), que establecía como infracción leve el incumplimiento de cualquier otra prescripción no incluida en los apartados anteriores de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tiene como resultado que para los incumplimientos de seguridad detectados en las inspecciones, que no se encuentren tipificados como infracciones graves en el apartado 2 de ese mismo artículo 31, en la actualidad se carezca de un mecanismo de control y sanción adecuado. Adicionalmente, el tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley de Industria hace necesario adaptar la tipificación tanto de las infracciones leves, de las graves y muy graves.

Además, conviene modificar los artículos 8, 13 y 16 al objeto de alinearlos con lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto, se modifica el artículo 8.11 para adaptar la definición de acreditación a la definición dada por la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. Asimismo, procede modificar el artículo 13.1.b) con el fin de eliminar el término «autorizado» para instaladores o conservadores. Igualmente, procede modificar el artículo 16 para eliminar el término «autorizados» de los organismos de control, sustituyéndolo por el término «habilitado», e indicar que la supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013.

Otro de los fines perseguidos con la modificación de la Ley 21/1992 es conseguir los objetivos de desindexación, por lo que se debe reformar el párrafo quinto del artículo 34.1 al objeto de evitar que la actualización del importe de las sanciones esté referenciado al índice de precios al consumo.

Por último, se modifica el artículo 18 de la Ley de Industria, que hace referencia al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. La experiencia de funcionamiento de dicho Consejo y su Comisión Permanente hace conveniente la modificación de dicho artículo, para hacerlo más operativo y eficiente, así como al objeto de redefinir las funciones a llevar a cabo por dicho Consejo.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y determinación de la hora oficial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.12.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación sobre pesas y medidas y determinación de la hora oficial.

Se excluye de lo anterior el artículo 14, que se ampara en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.

También se excluye la disposición final tercera que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de industria.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

CAPÍTULO II

Sistema legal de unidades de medida

Artículo 2. Sistema y unidades legales de medida.

1. El Sistema Legal de Unidades de Medida es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea. Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos. El Sistema Legal de Unidades de Medida es de uso obligatorio en España.

2. Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

3. Las unidades básicas son:

4. Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

5. El Gobierno, mediante real decreto, con carácter general o en sectores específicos y de conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas, podrá autorizar el uso de unidades que, aun no perteneciendo al Sistema Internacional, puedan utilizarse conjuntamente con él. De igual modo podrán utilizarse otras unidades de medida cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Artículo 3. Nombres, símbolos y otras reglas relativas a la expresión de las unidades de medida.

Corresponde al Gobierno, mediante real decreto y de conformidad con las resoluciones de la Conferencia General de Pesas y Medidas y con la normativa de la Unión Europea, el establecimiento de las definiciones de las unidades básicas y derivadas, sus nombres y símbolos, de las escalas de tiempo y temperatura, de las reglas de escritura de los símbolos y nombres de las unidades y de las reglas de expresión de los valores de las magnitudes y para la formación de los múltiplos y submúltiplos de las unidades.

Artículo 4. Patrones nacionales y diseminación de las unidades de medida.

1. La obtención, conservación, desarrollo y diseminación de las unidades de medida y de las escalas de tiempo y temperatura es competencia de la Administración General del Estado y se efectuará tomando en consideración las recomendaciones científicas y técnicas derivadas de los convenios internacionales suscritos por España. La hora oficial se establecerá, por real decreto, con referencia a la escala de tiempo universal coordinado materializada por el Real Instituto y Observatorio de la Armada en San Fernando.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de la Administración General del Estado competentes en materia metrológica podrán suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas y privadas, ejerciendo en todo caso la dirección y coordinación de los trabajos correspondientes.

3. Los patrones de las unidades declarados como tales, custodiados, conservados y mantenidos por la Administración General del Estado, son los patrones nacionales de los que se derivan todos los demás. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, declarar los patrones nacionales de las unidades básicas.

4. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las condiciones de trazabilidad, exactitud e incertidumbre que los patrones e instrumentos de medida deben satisfacer a fin de obtener la uniformidad y credibilidad de las mediciones.

Artículo 5. Materiales de referencia.

1. Son materiales de referencia aquellos suficientemente homogéneos y estables con respecto a propiedades especificadas, de forma que sean aptos para su uso en una medición o en un examen de propiedades cualitativas. Los materiales de referencia certificados deben siempre ir acompañados de la documentación que proporcione información sobre uno o varios valores de las propiedades especificadas para los que se detalle su incertidumbre y trazabilidad asociada.

2. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, determinar las exigencias de trazabilidad y certificación que deben satisfacer los materiales de referencia a fin de obtener la uniformidad y credibilidad de las mediciones en las que se utilicen.

Artículo 6. Utilización del Sistema Legal de Unidades de Medida.

1. Se prohíbe emplear, salvo en los supuestos a que se hace referencia en el artículo 2.5, unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

2. El sistema educativo deberá velar por la enseñanza del Sistema Legal de Unidades de Medida al nivel que corresponda.

3. Existe indicación suplementaria cuando una indicación expresada conforme al Sistema Legal va acompañada de una o varias indicaciones expresadas en otras unidades. La indicación en unidades del Sistema Legal deberá ser siempre predominante y claramente diferenciada de la suplementaria.

4. Mediante real decreto podrá exigirse que en los instrumentos de medida figuren indicaciones de magnitud en una sola unidad de medida legal.

CAPÍTULO III

Control metrológico del Estado

Artículo 7. Control metrológico del Estado.

De conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las resoluciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, el control metrológico del Estado es el conjunto de actividades que contribuyen a garantizar la certeza y corrección del resultado de las mediciones, regulando las características que deben tener los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos relacionados con la medición; los procedimientos adecuados para su utilización, mantenimiento, evaluación y verificación; así como la tipología y obligaciones de los agentes intervinientes.

Artículo 8. Elementos sometidos al control metrológico del Estado.

1. Los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección o información a los consumidores y usuarios, recaudación de tributos, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal, y todas aquellas que se determinen con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado en los términos que se establezca en su reglamentación específica.

2. Cuando así se determine en la reglamentación específica de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo, con características metrológicas o requisitos de verificación especiales, que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las medidas efectuadas por otros instrumentos situados en el mismo recinto. En ese caso podrán ampliarse por su regulación específica los periodos de la verificación periódica de los instrumentos instalados en el ámbito de influencia del instrumento testigo.

3. Cuando los costes asociados al control metrológico de instrumentos en servicio sean similares o superiores a los de reposición del instrumento, podrá establecerse reglamentariamente un periodo máximo de vida útil y, o, la prohibición de reparación o modificación del mismo. También podrá establecerse reglamentariamente un periodo de caducidad para la utilización de los materiales de referencia.

4. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso, así como los principios y normas generales de la designación y supervisión de los agentes que en él intervienen. También podrán determinarse reglamentariamente los métodos y procedimientos de utilización, ajuste, calibración, evaluación y verificación.

En todo caso, se tendrá en cuenta que las medidas de control habrán de ser proporcionadas en relación con el interés público perseguido, así como que puedan cumplirse de la forma menos costosa para los operadores económicos.

5. Las actuaciones de control metrológico llevadas a cabo por la Administración Pública competente y los documentos reglamentarios emitidos por una autoridad competente o, de acuerdo con lo previsto en esta ley, por los agentes u organismos designados que intervienen en el control metrológico del Estado, serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.

6. Gozarán de presunción de exactitud de medida, salvo prueba en contrario, las mediciones realizadas con instrumentos o sistemas de medida sometidos a control metrológico del Estado que hayan superado las fases de control metrológico que les sean de aplicación.

7. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado y precintado de los instrumentos y sistemas de medida sometidos al control metrológico, que deberá proporcionar información clara y precisa a los ciudadanos, consumidores y usuarios y a las autoridades inspectoras sobre su evaluación de la conformidad y estado de verificación. Los precintos colocados de acuerdo con la reglamentación aplicable serán válidos y eficaces en todo el territorio nacional.

Artículo 9. Fases del control metrológico del Estado.

1. El control previsto en el artículo anterior comprende la fase de evaluación de la conformidad y la fase de control metrológico de instrumentos en servicio.

2. En la fase de evaluación de la conformidad se comprueba el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que los instrumentos, aparatos, medios, materiales de referencia y sistemas de medida deben satisfacer en su primera utilización.

3. La fase de control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.

4. Los instrumentos y sistemas de medida sometidos al control metrológico del Estado pero no regulados en fase de control metrológico de instrumentos en servicio deberán respetar, mientras se sigan utilizando, los errores máximos permitidos en su evaluación de la conformidad.

5. Las Administraciones Públicas competentes para la ejecución de la legislación sobre metrología serán las responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo respecto al control metrológico del Estado.

Artículo 10. Vigilancia e inspección.

1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, de oficio o a instancia de parte interesada, el cumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos sometidos a control metrológico del Estado.

2. Los funcionarios que lleven a cabo las actuaciones de inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, como tales, en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder a cualquier instalación o dependencia pública o privada relacionada con el objeto de su inspección, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido.

3. Las entidades públicas y empresas privadas vienen obligadas a permitir el acceso del personal inspector a los lugares, vehículos e instalaciones donde el control metrológico debe efectuarse, así como a facilitar la práctica de las operaciones que se requieran.

4. Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección realizadas en el ejercicio de sus funciones y que se formalicen en documento público observando los requisitos legalmente establecidos tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

5. Cuando a resultas de una inspección o verificación se determine que un instrumento funciona incumpliendo lo dispuesto en su reglamentación específica, o superando los errores máximos permitidos, o que presenta signos de haber sido manipulado, las Administraciones Públicas deberán impedir su puesta en servicio o proceder a su inmediata retirada del servicio, según corresponda.

Artículo 11. Declaración responsable de los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico.

1. Quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante la autoridad competente una declaración responsable sobre la disponibilidad de los medios técnicos, el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y la cualificación técnica y profesional de su personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

"Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-13359 publicado el 23 diciembre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-13359
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 diciembre 2014
Fecha Pub: 20141223
Fecha última actualizacion: 23 diciembre, 2014
Numero BORME 309
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 diciembre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 104386
Pagina final: 104408




Publicacion oficial en el BOE número 309 - BOE-A-2014-13359


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-13359 de Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.


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