Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.





JUAN CARLOS I






Orden del día 23 abril 2014

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La reciente crisis financiera internacional hace imperativo conseguir una mayor eficiencia y eficacia de las políticas de internacionalización de la empresa. La demanda externa además de convertirse en el motor de la recuperación de nuestra economía está llamada a convertirse en un elemento estructural clave para el crecimiento a largo plazo de la economía española. La realidad en la que se desenvuelven nuestras empresas es mucho más compleja y a la tradicional exportación de bienes se ha unido la exportación de servicios y las inversiones en el exterior como actividades destacadas de la dimensión internacional de nuestras empresas. Actividades que más allá de su efecto positivo directo sobre nuestra producción contribuyen a generar condiciones más competitivas para las empresas españolas, dando lugar a un círculo virtuoso y generando externalidades positivas para el conjunto de la economía.

La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización a través de los distintos instrumentos de seguro o garantía que permite la normativa vigente, ha sido desde su creación un instrumento esencial de la política comercial española. A través del mismo, el Estado da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a las operaciones de internacionalización, ya sean riesgos de carácter comercial, político o extraordinario. Como instrumento de política comercial tiene la ventaja de complementar y completar la financiación privada puesto que se apoya en ella, sirviendo de catalizador en momentos como el actual de insuficiencia de recursos financieros para financiar las operaciones de comercio e inversiones. Al mismo tiempo, el seguro por cuenta del Estado ha generado desde su creación un flujo de ingresos neto positivo para el Estado. Por otra parte, es cada vez más notorio que las empresas innovadoras necesitan realizar proyectos de I+D+i en cooperación internacional con otras empresas y centros de I+D, que refuercen su competitividad y a la vez sienten las bases para extender su presencia en mercados exteriores.

Como instrumento de política comercial, el seguro por cuenta del Estado debe garantizar que nuestros exportadores e inversores cuentan con condiciones tan competitivas como las de sus competidores en los mercados internacionales. Es esencial que el Estado establezca las condiciones para garantizar lo anterior, compatibilizando este objetivo con la consecución de un mayor equilibrio financiero para el sistema con el menor impacto presupuestario posible. De igual modo, ha de verificarse que nuestras empresas reciben un servicio adecuado cuando solicitan cobertura por cuenta del Estado, a la vez que se atiende a que sean exclusivamente los intereses de nuestra política comercial exterior los que enmarcan las decisiones sobre la mencionada cobertura.

La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, de forma exclusiva la gestión del seguro por cuenta del Estado. Sin embargo, la posible pérdida de la participación mayoritaria del Estado en el capital de CESCE, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, hace necesaria una nueva Ley. En este sentido, la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos asociados a la internacionalización se realizará a través de un Agente Gestor con quien se celebrará un Convenio de gestión sin que sea necesaria la naturaleza pública de aquél. Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones de los órganos responsables de la política comercial española resulta necesaria la creación de una Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado. Dicha Comisión controlará la gestión del seguro por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, con el fin de que dicha gestión se realice con diligencia y en condiciones idóneas de costes, asignando a la misma los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones con sus competidores. De igual forma, la actividad del Agente Gestor deberá cumplir con el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación con Apoyo Oficial, o Consenso OCDE. Con ello, el objetivo que se alcanzaría a medio plazo sería una asignación más adecuada de recursos.

Al mismo tiempo, el Agente Gestor de la cuenta del Estado debe tener como criterio de actuación fundamental la prestación de un servicio adecuado a los exportadores españoles de forma que éstos al competir en los mercados internacionales estén en las mismas condiciones que sus competidores de otros países con esquemas similares de cobertura de riesgos. Por ello, el Agente Gestor deberá actuar siguiendo las directrices de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado y responder ante la misma, quien asumirá las funciones principales para garantizar el control público de la actividad de la cuenta del Estado. El Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de este servicio por cuanto afecta de manera decisiva a los intereses de la política comercial española, constituyéndose en un instrumento indispensable para el posicionamiento económico internacional de España.

Resulta esencial al mismo tiempo delimitar el marco económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara en la Ley que el Estado asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas. Además, la Ley propone igualmente la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar la capacidad de actuación del mismo sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos.

Por otro lado, la Ley contempla un plazo de ocho años, durante el cual CESCE actuará como Agente Gestor. De esta forma será posible que la gestión de la compañía pueda beneficiarse de la mejora en la eficacia y eficiencia asociadas al nuevo marco regulatorio asegurando al tiempo la estabilidad del sistema de modo que exportadores, inversores y entidades financieras puedan contar con el apoyo de CESCE evitando sobresaltos en la gestión del seguro. La selección del Agente Gestor, una vez transcurrido dicho plazo deberá realizarse garantizando la idoneidad de los candidatos entre los que se seleccionará al que asegure la maximización de la eficacia en la gestión de la cuenta del Estado con las restricciones que el control público del sistema de apoyo oficial a la internacionalización exige, por lo que conviene excluir expresamente este procedimiento de selección del Agente Gestor de la aplicación de las prescripciones de la legislación de contratos del sector público sin perjuicio de la aplicación de los principios establecidos en dicha normativa y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: transparencia, publicidad, concurrencia, idoneidad, igualdad de trato y no discriminación, y atendiendo a la misión que se encomienda, para desarrollar el procedimiento encaminado a designar al Agente Gestor.

La Ley está estructurada en tres títulos. El título preliminar delimita su objeto y establece una serie de definiciones a efectos de lo previsto en la misma.

El título I detalla el esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco en el que este Agente actuará por cuenta del Estado. Un Convenio de gestión recogerá el conjunto de tareas que debe realizar dicho Agente.

El título II está dividido en dos capítulos. En el capítulo I se procede a la creación de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, que sustituye a la Comisión del Consejo de Administración de CESCE prevista en el artículo 27.2.a) del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el Seguro de Crédito a la Exportación, la cual hereda sus funciones y se le asignan otras para que sea el órgano a través del cual la Administración instruya y controle al Agente Gestor. La Comisión se convierte en correa de transmisión de la política de internacionalización y de gestión de la deuda externa en lo que concierne al seguro por cuenta del Estado. El capítulo II aborda el régimen presupuestario, de contabilidad y de financiación de la cuenta del Estado.

Por último, se incluyen cinco disposiciones adicionales que establecen, en primer lugar, que la aplicación de esta Ley no supone aumento del gasto público y, en segundo lugar, que CESCE será el Agente Gestor por un plazo determinado a partir del momento en el que la Compañía deje de ser una entidad con mayoría de capital público, la tercera disposición adicional establece la aplicación de la Ley a las pólizas en vigor, la cuarta disposición adicional se refiere a las modificaciones presupuestarias a introducir y la quinta se refiere a la constitución del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización. Se incluyen también una derogatoria y cinco disposiciones finales, la primera modifica la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con los Consorcios de Zona Franca; la segunda modifica la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, y las tres últimas se refieren al título competencial, al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española.

2. La cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado constituye un servicio de interés económico general como instrumento del sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la actividad de las empresas españolas y deberá desarrollarse en el marco de la política comercial común de la Unión Europea, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los que España sea parte.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Riesgos de la internacionalización: Son aquellos susceptibles de generar perjuicios en las operaciones de inversión directa o de exportación de bienes y servicios, incluidos los que lleven asociados proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como los derivados de la financiación de estas operaciones, y los asumidos en general en aquellas operaciones que presenten un interés estratégico para la internacionalización de la economía española.

b) Modalidades autorizadas de cobertura: Son aquellos contratos de cobertura, instrumentados como póliza de seguro o garantía irrevocable, que sean concertados por cuenta del Estado al objeto de cubrir los distintos riesgos de la internacionalización.

c) Convenio de gestión: Es el convenio suscrito entre el Estado y el Agente Gestor que regula la prestación de servicios de éste por cuenta del Estado, los derechos y obligaciones del Estado y del Agente Gestor.

d) Asegurados y beneficiarios de las garantías: Son aquellas empresas o entidades aseguradas o garantizadas, que por estar expuestas a los riesgos de la internacionalización, contratan la cobertura de esos riesgos por cuenta del Estado.

TÍTULO I

Gestión de la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado

Artículo 3. Cobertura de los riesgos de la internacionalización.

1. Cualquier entidad de seguros autorizada para operar en los ramos del seguro de crédito o de caución podrá cubrir riesgos derivados de operaciones de internacionalización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado, mediante las modalidades autorizadas de cobertura, podrá cubrir, en los términos y con los límites previstos en la normativa de la Unión Europea y estatal, los riesgos de la internacionalización definidos en el artículo 2.a) de esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Los riesgos cubiertos podrán ser de carácter comercial, político, extraordinario, o de otra naturaleza, siempre que estén previstos en las modalidades vigentes de póliza de seguro autorizadas, o que puedan autorizarse, por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado.

a) Son riesgos comerciales que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas derivadas de la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por los deudores privados, ya sea en la fase previa a la expedición de bienes o a la prestación de los servicios, o a partir de éstas últimas. Principalmente podrán ser objeto de cobertura dentro de esta categoría los de pérdida por resolución de contrato y los de crédito. Dichos incumplimientos podrán tener lugar en el país del deudor, de los garantes o en otros países, siempre que tales situaciones estén ligadas a dicha operación de internacionalización.

b) Son riesgos políticos que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización:

1.º Aquellos susceptibles de generar pérdidas a los asegurados derivadas de circunstancias que tienen su origen en las actuaciones y decisiones de instituciones públicas, así como las derivadas de situaciones económicas críticas que afectan de forma generalizada a un mercado internacional o nacional o a una economía en su conjunto.

2.º Los conflictos armados y la violencia política, la falta de convertibilidad o problemas de transferencia, los acontecimientos políticos o económicos que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o alteraciones de la paridad monetaria, y la falta de cumplimiento de compromisos de entidades oficiales y compradores públicos.

3.º En operaciones de inversión directa se suman a los anteriores los riesgos derivados del incumplimiento de compromisos de los reguladores públicos y la expropiación, nacionalización o confiscación de activos vinculados a la inversión.

c) Son riesgos de tipo extraordinario que pueden cubrirse por el Estado en las operaciones de internacionalización, aquellos susceptibles de generar pérdidas a los titulares de la cobertura derivadas de desastres naturales y riesgos catastróficos.

4. De entre las operaciones con riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado definidos en los apartados anteriores, corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad determinar, de conformidad con la normativa de la Unión Europa y estatal, aquellas operaciones excluidas de la cobertura por cuenta del Estado en atención a que los riesgos vinculados a las mismas se definan como riesgos negociables por:

a) Su naturaleza.

b) El plazo de las operaciones.

d) Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación.

d) Cualesquiera otros aspectos, límites y condiciones que fije dicho Ministerio, tales como la moneda de contratación.

5. El Estado asumirá los resultados derivados de la cobertura de los riesgos de la internacionalización conforme a las estipulaciones que se establezcan en cada modalidad de póliza y en el correspondiente contrato de cobertura.

6. En la cobertura de los riesgos de la internacionalización el Estado dirigirá su actividad especialmente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización, definidas como aquellas operaciones que implican o promueven la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas, así como aquellas que conlleven la inversión directa de empresas españolas en el exterior o la exportación de bienes y servicios de origen y fabricación española en un porcentaje suficientemente significativo del contrato de exportación y/o de su posible financiación, a criterio de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, o cuando, en ausencia de dicho requisito, concurran circunstancias especiales que justifican ese interés a criterio de la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

7. Las operaciones internacionales que sean cubiertas conforme a lo dispuesto en esta Ley deberán cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el Reino de España, y en particular con lo dispuesto en el Convenio para Combatir la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Económicas Internacionales. El Agente Gestor deberá contrastar que los proyectos a los que da cobertura oficial adoptan prácticas y medidas adecuadas de prevención y mitigación de los riesgos medioambientales.

Artículo 4. Cobertura de riesgos por cuenta del Estado mediante un Agente Gestor.

1. La Administración General del Estado gestionará la cobertura de riesgos por cuenta del Estado por medio de un Agente Gestor que será designado por el Ministro de Economía y Competitividad. En el procedimiento de selección del Agente Gestor no resultarán aplicables las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y se respetarán los principios de idoneidad, transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación.

2. El Agente Gestor será la entidad encargada, actuando con carácter exclusivo como asegurador o garante, de realizar la gestión y administración de la cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización que en cada momento asuma por cuenta del Estado.

3. El Ministro de Economía y Competitividad suscribirá un Convenio de gestión con quien designe Agente Gestor. Los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor estarán contenidos en el Convenio de gestión, que deberá ajustarse a lo previsto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.

4. El Agente Gestor deberá estar autorizado para operar como entidad aseguradora y reaseguradora en los ramos de crédito y de caución en España, y deberá contar con los conocimientos, medios y la experiencia necesarios para desarrollar dicho cometido. El Agente Gestor estará sometido al régimen de supervisión de las autoridades españolas en materia de ordenación y supervisión de seguros, sin perjuicio de la función de tutela y competencias del Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio en la gestión del seguro de crédito a la exportación.

5. El Agente Gestor asumirá la actividad de gestión de la cuenta del Estado a su riesgo y ventura, entendido como asunción del riesgo empresarial de dicha función gestora, sin perjuicio de la responsabilidad última del Estado como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado. A estos efectos, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado prevista en esta Ley, corresponderá al Agente Gestor la ordenación de los medios materiales y humanos necesarios para proveer una eficaz y eficiente gestión de la cuenta del Estado.

6. El Agente Gestor estará habilitado para actuar por cuenta del Estado. Los términos y condiciones de esta habilitación son los previstos en esta Ley, en su desarrollo reglamentario y en el Convenio de gestión que se suscriba con el Estado. Este Convenio de gestión recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.

7. A efectos de poder ser designado y mantenerse en el ejercicio de sus funciones, el Agente Gestor estará sometido al siguiente régimen:

a) El Agente Gestor deberá prestar adecuadamente el servicio de interés general que se le confía como misión específica, preservando los intereses de la política comercial española.

Para garantizar que el Agente Gestor presta adecuadamente el servicio de interés general que se le confía no podrá encontrarse en situación de conflicto de interés declarada por la Secretaría de Estado de Comercio, ni en el momento de su designación ni durante la vigencia del Convenio. Por tanto, durante la vigencia del Convenio de Gestión, el Agente Gestor deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Comercio cualquier alteración de las circunstancias relevantes que hubieran sido tenidas en cuenta para la apreciación de la situación de conflicto de interés.

Se entenderá que existe conflicto de interés cuando el Agente Gestor esté o pase a estar controlado directa o indirectamente por entidades que gestionen la cobertura de riesgos de la internacionalización por cuenta de otro Estado o se genere una situación de vinculación significativa con dichas entidades.

En el procedimiento instruido para determinar la existencia de circunstancias acreditativas de situaciones de control o de vinculación significativa quedará garantizada la ausencia de discriminación por razón de nacionalidad y el pleno respeto a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior en los términos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Derecho de la Unión.

b) El Agente Gestor no podrá encontrarse incurso en los supuestos de prohibición de contratar con el sector público en los términos previstos por el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

c) El Agente Gestor no podrá estar sometido a medidas de garantía de la solvencia futura o de control especial, previstas en los artículos 38 y 39 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados, ni haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves de las previstas en el artículo 40.3 y 40.4 de dicha norma.

d) En el caso en el que el Agente Gestor realice operaciones de cobertura de riesgo de crédito por cuenta propia, deberá mantener una separación estricta entre estas operaciones y las que cubra por cuenta del Estado. La forma en la que se instrumentará dicha separación será objeto de desarrollo reglamentario y deberá constar en el Convenio de gestión.

e) Al personal directivo del Agente Gestor a quien se vaya a encomendar la gestión y administración de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado le será de aplicación las previsiones de los artículos 15 y 74 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Sin perjuicio de lo anterior, su nombramiento o contratación para el desempeño de estas funciones deberá ser previamente comunicado a la Secretaría de Estado de Comercio.

Artículo 5. Régimen de actuación del Agente Gestor.

1. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado y en general de los instrumentos de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa española. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Economía y de Competitividad sobre cualquier aspecto que éste considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

2. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

3. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar éste la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

4. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios señalados anteriormente deberán ser ratificados por el Ministro de Economía y Competitividad.

Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.

5. El Agente Gestor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.e) de esta Ley respecto a la aprobación y desarrollo de las condiciones generales de las distintas modalidades, podrá establecer las cláusulas especiales y particulares según el principio de libertad de pactos que mejor defiendan el interés del Estado. En particular podrá establecer en sus contratos de cobertura garantías especiales y complementarias en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras.

6. El Convenio de gestión determinará la correspondiente retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado. Dicha retribución se establece como un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados y los beneficiarios u ordenantes de las garantías, sin que el Estado esté obligado a garantizar el cobro de tal retribución. En la determinación de la correspondiente retribución deberán tenerse en cuenta los costes que deberá asumir el Agente Gestor con motivo de la gestión administración y control de los riesgos por cuenta del Estado en los términos que se establezca reglamentariamente.

7. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se fijarán por el Ministerio de Economía y Competitividad, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios, debiendo sujetarse en todo momento a lo previsto en los acuerdos y normas europeas e internacionales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación con apoyo oficial.

8. El Agente Gestor podrá suscribir contratos de coaseguro que cubran parcialmente operaciones de internacionalización de la empresa española, así como de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere esta Ley, tanto comerciales, como políticos y extraordinarios, con los términos que autorice la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

9. El Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de la internacionalización de la empresa, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.

10. El Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías directas o prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por el Agente Gestor.

11. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

12. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, cuya creación se contempla en esta Ley, sin perjuicio de lo que se autorice conforme a lo previsto en el artículo 8.f).

TÍTULO II

Supervisión y dirección de la gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado

CAPÍTULO I

La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado

Artículo 6. Creación y objeto de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

1. Se crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. En cuanto a su organización y funcionamiento se aplicará lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, rigiendo supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado será el órgano de control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura de riesgos por cuenta del Estado. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor.

Artículo 7. Composición y funcionamiento de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado.

1. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado estará formada por un máximo de catorce miembros que pertenecerán:

a) Seis, a la Secretaría de Estado de Comercio.

b) Dos, a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

c) Uno, al Consorcio de Compensación de Seguros.

d) Uno, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

e) Uno, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

f) Uno, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

g) Uno, al Ministerio de Fomento.

h) Uno, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Todos los miembros serán nombrados por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del Secretario de Estado de Comercio en lo que se refiere a la letra a), a propuesta del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa en lo que se refiere a las letras b) y c) y a propuesta de los titulares de los respectivos Departamentos ministeriales respecto a las letras d) a h).

2. Será Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado el Secretario de Estado de Comercio.

Con periodicidad anual el Secretario de Estado de Comercio comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de la gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado y sobre los elementos fundamentales de su actuación económica financiera.

3. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario destinado en el Ministerio de Economía y Competitividad, que será designado por la Comisión a propuesta de este Ministerio y tendrá voz pero no voto.

4. La Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado se reunirá con la periodicidad y en la forma que se establezca por la misma atendiendo a las necesidades de las operaciones que sean propuestas por los servicios del Agente Gestor. Será convocada por su Presidente, por decisión propia o a solicitud del Presidente del Agente Gestor.

5. El Presidente de la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en atención a las materias a tratar en las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud del Presidente del Agente Gestor, la asistencia del personal de los servicios del Agente Gestor que, por sus conocimientos técnicos, se considere procedente. En todo caso, a las reuniones deberá asistir de forma permanente el Presidente del Agente Gestor, o en quien delegue, así como hasta cinco directivos responsables de la Cuenta del Estado. Los representantes del Agente Gestor tendrán voz pero no voto. Igualmente, el Presidente de la Comisión podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión a expertos independientes cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

"Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-4328 publicado el 23 abril 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-4328
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 abril 2014
Fecha Pub: 20140423
Fecha última actualizacion: 23 abril, 2014
Numero BORME 98
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 abril 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 31948
Pagina final: 31967




Publicacion oficial en el BOE número 98 - BOE-A-2014-4328


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-4328 de Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-4328 AQUÍ



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