Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.





I






Orden del día 30 noviembre 2013

I

Durante los últimos años la inestabilidad del sistema financiero mundial y, en particular, del español ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias en la regulación financiera. Existe consenso internacional sobre el hecho de que la legislación vigente hasta el año 2008 no logró evitar que la calidad y cantidad del capital de las entidades financieras resultase insuficiente para absorber las pérdidas originadas en un contexto de fuertes turbulencias. Tampoco mitigó el comportamiento tan intensamente procíclico de las entidades, que incrementaron excesivamente el crédito en fases de expansión y lo redujeron sustancialmente en recesión, agravando inicialmente la inestabilidad financiera y empeorando, en segunda instancia, los efectos y duración de la crisis económica.

Ante la constatación anterior y dada la enorme interconexión de los mercados financieros internacionales, la primera reacción para la reforma de la regulación financiera surgió desde los principales foros internacionales. De este modo, tras el impulso político de los líderes mundiales reunidos en Washington en noviembre de 2008 en torno al Grupo de los Veinte, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria acordó en diciembre de 2010 el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (conocido como Acuerdos de Basilea III), que tratando de evitar futuras crisis y mejorar la cooperación internacional, vino a reforzar significativamente las exigencias, cuantitativas y cualitativas, de capital de los bancos. Los ejes centrales de este acuerdo se trasformaron a finales de junio de este año 2013 en normativa armonizada de la Unión Europea, mediante dos instrumentos legales: el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de servicios inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Estas normas europeas tienen, a su vez, un cometido y dimensión que sobrepasan la mera adopción de los Acuerdos de Basilea III, pues avanzan sustancialmente en la creación de una normativa bancaria única en materia de solvencia. Este ejercicio de armonización resulta imprescindible de cara a la constitución de la Unión Bancaria, que se apoyará firmemente en esta normativa financiera común, para la constitución de los mecanismos únicos de supervisión y resolución de entidades de créditos de la zona euro.

El Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2014 y la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, ha de estar incorporada al Derecho interno para esa misma fecha. La adaptación del ordenamiento jurídico español a las nuevas normas europeas exige una puesta al día y refundición del conjunto de textos normativos que, de manera dispersa, contienen las normas de ordenación y disciplina bancarias actualmente vigentes. En consecuencia, la adaptación de nuestro derecho al nuevo conjunto normativo ha de articularse, en aras de la seguridad jurídica y en garantía de la mayor eficacia de la norma, en un doble proyecto normativo. De un lado, un texto de nueva planta que refunda y ajuste convenientemente toda la normativa nacional en materia de solvencia de entidades de crédito. Y de otro, una norma que, con carácter urgente, adapte nuestro ordenamiento antes del próximo 1 de enero de 2014 a los cambios normativos cuya incorporación es más apremiante, a efectos de dotar a los supervisores y a las entidades financieras de las garantías legales necesarias para que operen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y realizar las adaptaciones sustantivas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013.

II

A este segundo objetivo, de urgente y extraordinaria necesidad, responde este real decreto-ley cuyas medidas principales pivotan en torno a tres ejes:

En primer lugar, la norma efectúa la incorporación directa como normativa de ordenación y disciplina española del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, de inminente aplicación, ampliando y adaptando las funciones supervisoras del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a las nuevas facultades establecidas en el Derecho de la Unión Europea. De esto modo se garantiza el control operativo de los supervisores para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones que para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión se derivan de la nueva normativa europea.

En segundo lugar, se incorporan algunas novedades en materia de limitación de la retribución variable. Fundamentalmente, para limitarla a un máximo del cien por ciento respecto a la retribución fija, salvo autorización de la junta de accionistas u órgano equivalente, en cuyo caso se podrá alcanzar el doscientos por ciento.

Y, finalmente, se realizan otra serie de ajustes dirigidos a acotar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 a efectos de evitar que se produzcan consecuencias indeseadas en nuestra regulación. En la medida en que los establecimientos financieros de crédito no quedan sometidos a esta norma, es imprescindible mantener, con carácter provisional y hasta que se apruebe el régimen específico que les corresponda, el régimen jurídico vigente con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Se modifica también la Ley del Mercado de Valores con el objeto de introducir en la misma las reformas derivadas de la Directiva 2013/36/UE, relativas a las empresas de servicios de inversión, y que guardan paralelismo con las antes mencionadas respecto de las entidades de crédito.

Por otro lado, en la disposición adicional segunda se regula por primera vez en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista por el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. A principios del próximo año, las contrapartes de un contrato de derivados debieran quedar identificadas, de manera inequívoca y a escala internacional, mediante el uso de un código conocido como Identificador de Entidad. Mediante este real decreto-ley se atribuye su emisión y gestión en España al Registro Mercantil.

La disposición adicional tercera trata de posibilitar que municipios que inicialmente, y habiéndolo podido hacer, no solicitaron las medidas del Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, presenten las solicitudes y el plan de ajuste correspondiente en un plazo adicional. En un buen número de casos esa situación se ha debido a problemas de gobernabilidad en los ayuntamientos correspondientes. Para solventar esta situación se posibilita la aprobación por la Junta de Gobierno Local o, si esta no existiese por tratarse de municipios de menos de 5.000 habitantes y que no estén obligados a disponer de aquel órgano, por el Alcalde. Con ello se desbloquearía una situación de interferencia de la situación política en el funcionamiento financiero de los municipios afectados.

En definitiva, el objetivo de esta disposición es facilitar la mayor incorporación posible de municipios a las medidas extraordinarias citadas eliminando obstáculos que no deberían afectar al logro de la estabilidad y del reequilibrio de aquellas entidades.

La urgencia y necesidad de esta disposición radica en que las medidas extraordinarias de apoyo a ayuntamientos con problemas financieros deben ser solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dentro de este mismo año. Medidas que se consideran necesarias para resolver con la mayor celeridad posible la grave situación financiera de los ayuntamientos concernidos.

La disposición adicional cuarta recoge el tratamiento prudencial de las participaciones preferentes a partir de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, sin alterar, no obstante, el régimen fiscal vigente para este tipo de instrumentos, recogido en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Asimismo, se incorpora una disposición transitoria con la finalidad de atenuar los efectos que pudiera producir la necesaria derogación del requisito de capital principal de las entidades de crédito españolas, establecido por el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Se pretende con esta previsión un doble objetivo: de un lado, compatibilizar las obligaciones en materia de requerimientos de capital previstas en el nuevo Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, con las que sobre la misma materia fueron asumidas por nuestro país mediante el Memorando de Entendimiento suscrito en el marco del programa de asistencia para la recapitalización del sector financiero, acordado en el seno del Eurogrupo; y de otro lado, garantizar que el Banco de España esté adecuada e inmediatamente facultado para evitar cualquier reducción poco prudente de recursos propios derivada de la mera aprobación de la nueva normativa de solvencia.

Dentro de las disposiciones finales, se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, incrementando las competencias de esta institución, al habilitarla para elaborar guías técnicas y contestar consultas vinculantes, dotándola de instrumentos para una adecuada interpretación y aplicación de la normativa de supervisión. Asimismo, se modifica la citada Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con el fin de corregir la actual situación patrimonial del Fondo de Resolución Ordenada Bancaria (FROB) que ha surgido por las pérdidas derivadas de su singular naturaleza como autoridad de reestructuración y resolución, garantizándose de esta forma, en último término, el cumplimiento de las funciones que la norma le atribuye. Las especiales competencias que el FROB tiene atribuidas como autoridad de resolución, y su impacto directo en la satisfacción del interés público, demandan de una actuación inminente para solventar su situación patrimonial disipando cualquier duda sobre su solvencia. A tal efecto, se habilita la posibilidad de incrementar los recursos propios del Fondo mediante la capitalización de créditos, préstamos o cualquier otra operación de endeudamiento en las que la Administración General del Estado figure como acreedora. Asimismo, se flexibiliza la gestión de su operativa de caja.

También se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en un aspecto de singular importancia, al suprimirse la disposición que establecía un límite temporal a la aplicación del capítulo VII de la Ley, referido a la gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada. Esta eliminación implica la vigencia definitiva en nuestro país de los mecanismos de absorción de las pérdidas derivadas de la reestructuración o resolución de una entidad de crédito, por parte de sus accionistas y acreedores subordinados. De esta manera, España adopta, ya de manera permanente y con anticipación respecto a la mayoría de los Estados miembros de la Unión Europea, los instrumentos necesarios para distribuir las pérdidas de una entidad conforme al principio de correcta asunción de riesgos y minimización del uso de recursos públicos. Se trata de una medida completamente alineada con lo que exige ya la normativa internacional más avanzada y, en particular, la regulación de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

Adicionalmente se clarifican las dudas surgidas en la práctica respecto a la extensión de la posición acreedora de Sareb en los procedimientos concursales a quienes adquieran por cualquier título sus créditos. Dado el mandato de liquidación ordenada que tiene Sareb, la venta de sus créditos es frecuente y la incertidumbre en la aplicación de su regulación concursal está repercutiendo negativamente en las transacciones, de ahí la necesidad de proceder a su inminente revisión.

Se ha introducido también en el Real Decreto-ley una disposición final tercera mediante la cual se modifica la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. La indicada disposición de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 instrumentaba la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 que resultaron a favor del Estado, mediante el cual, a las Comunidades que lo solicitasen, se les extendía a 120 mensualidades iguales los saldos pendientes de reintegro, siempre que se cumplieran las condiciones establecidas en la disposición.

Las circunstancias actuales aconsejan la modificación de la condicionalidad establecida para dicha ampliación a 120 mensualidades, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad, supeditándose la continuación de la indicada ampliación a lo que establezca el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida radica en que la modificación objeto de la misma tiene incidencia en los presupuestos de las Comunidades Autónomas y dado que las respectivas Leyes de Presupuestos de aquéllas para 2014 están en fase de tramitación, se hace necesario que la modificación entre en vigor con anterioridad a la aprobación de estas leyes por las Comunidades Autónomas.

Se introducen por último determinadas medidas destinadas a permitir que ciertos activos por impuestos diferidos puedan seguir computando como capital, en línea con la regulación vigente en otros Estados de la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas puedan operar en un entorno competitivo homogéneo.

III

En definitiva, este real decreto-ley tiene como objetivo principal, tal y como ha sido ya referido, realizar las adaptaciones más urgentes del ordenamiento jurídico español a las sustantivas novedades derivadas de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, y del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y abordar otras reformas de carácter urgente. A estos efectos, se han incorporado a esta norma aquellos preceptos cuya entrada en vigor inmediata es necesaria para el funcionamiento básico de las entidades financieras, evitando de esta manera disrupciones de la regulación prudencial que podrían generar graves dificultades en el sistema financiero español, en un momento especialmente sensible para el mismo.

El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado en la Unión Europea por el desarrollo de la Unión Bancaria y, en especial, ante la necesidad de no generar, la más mínima incertidumbre legal sobre un sector como el bancario que ha recuperado desde hace algunos meses la senda de la estabilidad y la confianza.

En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros se modifica en los términos previstos en los siguientes apartados:

Uno. El artículo sexto queda redactado como sigue:

«Artículo sexto.

1. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, con esta ley y con las disposiciones que la desarrollen, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos.

2. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.

3. Asimismo, se podrá imponer:

a) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

b) Un límite mínimo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.

Las obligaciones previstas en las letras anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener capital de nivel 1.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo octavo, con la siguiente redacción:

«El Banco de España podrá eximir del cumplimiento individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades de crédito y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado reglamento y con lo previsto en los puntos i, ii, v y vi anteriores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo décimo bis, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

b) Evaluar los riesgos a los cuales las entidades están o pueden estar expuestos.

b) Evaluar los riesgos a los cuales las entidades están o pueden estar expuestos.

c) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, evaluar los riesgos derivados de posibles acontecimientos o cambios en la coyuntura económica que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de la actividad de la entidad. Estas pruebas de resistencia deberán ser realizadas por el Banco de España al menos una vez al año.

d) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

e) Exigir a cada entidad de crédito que posea normas de gobierno que incluyan políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca.

f) Utilizar la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el artículo décimo ter.1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea dicha información.

g) Recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, en intervalos de ese mismo importe, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea.

h) Elaborar, en caso de que lo estime conveniente, guías técnicas, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas, metodologías o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. Estas guías se referirán a las siguientes materias:

1.º Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

2.º Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

3.º Información financiera y contable y obligaciones de auditoría externa.

4.º Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

5.º Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

6.º Gobierno corporativo y control interno.

7.º Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

A tal fin, el Banco de España podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

Los análisis y evaluaciones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores se actualizarán con periodicidad al menos anual.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo décimo bis. Uno con la siguiente redacción:

«Artículo décimo bis. Uno. Medidas de gobierno corporativo.

1. Al fijar los componentes variables de la remuneración las entidades de crédito deberán establecer los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

a) El componente variable no será superior al cien por ciento del componente fijo de la remuneración total de cada persona.

b) No obstante, los accionistas de la entidad podrán aprobar un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea superior al doscientos por ciento del componente fijo de la remuneración total. La aprobación de este nivel más elevado de remuneración variable se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.º Los accionistas de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida de capital.

2.º Los accionistas de la entidad adoptarán su decisión por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes. De no ser posible el quórum anterior, tomarán su decisión por una mayoría de, al menos, tres cuartos de las acciones o derechos equivalentes presentes o representados.

3.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación.

4.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la recomendación dirigida a los accionistas, incluido el nivel más alto del componente variable de la remuneración propuesto y su justificación, y acreditará que ese nivel no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la normativa de solvencia.

5.º El consejo de administración u órgano equivalente comunicará inmediatamente al Banco de España la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, incluido el porcentaje máximo más alto del componente variable de la remuneración aprobado, y el Banco de España utilizará la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. El Banco de España facilitará esta información a la Autoridad Bancaria Europea.

6.º En su caso, las personas directamente afectadas por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas de la entidad.

Las menciones efectuadas en esta letra a los accionistas se aplicarán igualmente a los miembros de las Asambleas generales de las cajas de ahorros y cooperativas de crédito.

c) El Banco de España podrá autorizar a las entidades a aplicar un tipo de descuento teórico, de acuerdo con la orientación que publique la Autoridad Bancaria Europea, a un veinticinco por ciento de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. El Banco de España podrá establecer un porcentaje máximo inferior.

2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a las categorías de empleados cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales. En particular, se aplicará a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, los que ejercen funciones de control, así como todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo.

3. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuya actividad profesional incide de manera significativa en el perfil de riesgo de aquéllas. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo undécimo.

«1. Cuando una entidad de crédito o un grupo consolidable de entidades de crédito no cumplan con las exigencias contenidas en esta Ley, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, o en otras normas de ordenación y disciplina que determinen requerimientos de recursos propios mínimos o referidos a la estructura organizativa y el control interno de la entidad; o cuando el Banco de España tenga datos que permitan presumir fundadamente dicho incumplimiento en los siguientes doce meses, el Banco de España podrá establecer las medidas que considere más oportunas de entre las mencionadas en el apartado 3 de este artículo, atendiendo a la situación de la entidad o grupo.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo undécimo, y se añaden a este dos nuevos apartados 4 y 5, renumerándose los actuales 4, 5 y 6 como 6, 7 y 8 respectivamente:

«3. Entre las medidas que el Banco de España podrá adoptar, de acuerdo con el apartado 1, se encuentran las siguientes:

a) Obligar a las entidades de crédito y sus grupos a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo.

El Banco de España impondrá esta obligación, al menos, cuando aprecie deficiencias graves en la estructura organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno, incluyendo en especial los mencionados en el artículo sexto.2 de esta ley, o siempre que determine, de acuerdo con lo previsto en el artículo décimo bis.1.d) que los sistemas y los fondos propios mantenidos a que se refiere dicho precepto no garantizan una gestión y cobertura sólidas de los riesgos. En ambos casos, la medida deberá ser adoptada cuando el Banco de España considere improbable que la mera aplicación de otras medidas mejore dichas deficiencias o situaciones en un plazo adecuado.

b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos sexto.2 y décimo bis.

c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y fijen un plazo para su ejecución; o que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que se refiere a su alcance y plazo de ejecución.

d) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimiento de recursos propios.

e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de la entidad.

f) Requerir a las entidades de crédito que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.

g) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento por la entidad de sus obligaciones de pago.

j)  Imponer obligaciones adicionales de información, incluida información sobre la situación de capital y liquidez

k) Exigir, o incrementar la frecuencia de remisión de información.

l) Imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos.

m)  Exigir la comunicación de información complementaria.

4. La obligación de mantener recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 3, se exigirá, al menos, en los siguientes supuestos:

a) Si la entidad no cumple los requisitos establecidos en el artículo sexto.2 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en esta ley, en las normas que la desarrollan o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

c) Si resultase probable que la aplicación de otras medidas no basta por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

d) Si se detecta algún incumplimiento de los requisitos exigibles para el uso de modelos internos que pudiese dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes; o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, no permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, y de esta ley y sus normas de desarrollo.

f) Si la entidad notifica al Banco de España, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación.

5. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con el artículo décimo bis, el Banco de España evaluará si es preciso exigir recursos propios adicionales además de los requisitos de recursos propios para cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.

"Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-12529 publicado el 30 noviembre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-12529
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 noviembre 2013
Fecha Pub: 20131130
Fecha última actualizacion: 30 noviembre, 2013
Numero BORME 287
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 noviembre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 95352
Pagina final: 95373




Publicacion oficial en el BOE número 287 - BOE-A-2013-12529


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-12529 de Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.


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