Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS






Orden del día 04 febrero 2012

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Cuatro años después del inicio de la crisis financiera internacional, los problemas de confianza en el sector financiero y de restricción de crédito persisten. A pesar de las distintas medidas que se han llevado a cabo tanto por parte de los Estados a nivel individual como de forma coordinada en el ámbito internacional, los continuados problemas de liquidez y financiación junto con el fuerte deterioro de los activos de las entidades de crédito han incrementado las dificultades de acceso a la financiación con severos efectos sobre la economía real.

En este contexto, la duración, intensidad y extensión de la crisis han puesto de manifiesto los problemas fundamentales que acusa el sector bancario español y que le impiden cumplir hoy su papel esencial de canalización del crédito hacia la economía real, en apoyo de la actividad empresarial, el empleo y el consumo.

El principal lastre del sector bancario español es la magnitud de su exposición a los activos relacionados con el sector inmobiliario, activos que han sufrido un fuerte deterioro debido a la reciente evolución de la economía.

En efecto, las dudas respecto a la valoración de tales activos y el aumento notable de los préstamos calificados como dudosos generan unos efectos perversos tanto sobre el propio sector financiero, dificultando el acceso de las entidades españolas a la financiación mayorista, como sobre el sector real al agravar la restricción del crédito.

Otra de las principales consecuencias de la actual crisis y la contracción de la demanda de servicios financieros es el sobredimensionamiento del sector bancario español. El exceso de capacidad instalada que presenta y la estructura de costes que de ello se deriva dificulta la eficiencia y capacidad de competir de nuestras entidades.

En este contexto, los efectos de los esfuerzos normativos y supervisores desarrollados hasta la fecha, a nivel internacional, comunitario y nacional, se han visto limitados sin poder evitar el empeoramiento de las condiciones en las que deben operar las entidades españolas.

Desde el comienzo de la crisis en 2008, las medidas adoptadas a nivel internacional han venido inspiradas por la voluntad de corregir los fallos del mercado financiero que las turbulencias evidenciaron. El objetivo era evitar o en cualquier caso limitar las consecuencias de crisis financieras futuras en el resto de la economía. Esas medidas incluían una intensificación de la supervisión prudencial, tanto a nivel de entidades particulares como desde una perspectiva macroprudencial y la adopción de requerimientos más exigentes de recursos propios y liquidez para las entidades de crédito. Como complemento a este nuevo marco regulatorio y supervisor, se pusieron al servicio de las entidades con problemas esquemas de garantías reforzados, mecanismos de fomento de la liquidez e incluso fondos públicos para asistir en la recapitalización y reestructuración de las mismas.

En el caso español, los hitos que hasta hoy caracterizan la reforma del sistema financiero incluyen el establecimiento del Fondo para la Adquisición de Activos Financieros (FAAF) para conceder apoyo a la liquidez de las entidades de crédito y el fortalecimiento de los procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades a través del Real Decreto-ley 9/2009 por el que se creaba el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en el que se articula un mecanismo de apoyo temporal como incentivo a un reajuste de la capacidad del sector.

Posteriormente, se reformó el régimen jurídico de las cajas de ahorros mediante el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, a raíz de la cual se pretendía alcanzar una mayor profesionalización de las Cajas de Ahorros y, sobre todo, dotarlas de capacidad para poder acceder a los mercados de capital básico.

Finalmente, con el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero se fortaleció el nivel de solvencia de todas las entidades de crédito, incrementando los requerimientos de capital mínimos tanto en términos de cantidad como de calidad de los mismos.

Todas estas medidas se han encaminado a eliminar las debilidades coyunturales de las entidades de crédito españolas en el contexto de escasez de liquidez que ha existido desde el inicio de la crisis. Sin embargo, hasta ahora no se han adoptado previsiones conducentes a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por el deterioro de sus activos vinculados al sector inmobiliario. Advertido el impacto que dicho deterioro tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, se hace imperativo diseñar una estrategia integral de reforma que incida sobre la valoración de estos activos y conlleve el saneamiento de los balances de las entidades de crédito españolas en un proceso transparente, en grado tal que se recupere la credibilidad y la confianza en el sistema español.

Disponer de unos balances saneados es un requisito básico para que las entidades financieras puedan cumplir con su función esencial de canalizar el ahorro hacia proyectos de inversión eficientes que fomenten la actividad, el crecimiento y el empleo. A tal fin, se adoptan medidas que permitirán a las entidades financieras empezar el ejercicio 2013 con sus cuentas saneadas, lo cual mejorará la confianza, credibilidad y fortaleza del sistema. Asimismo, se facilitará un mejor acceso de las entidades a los mercados de capitales, que contribuirá a la fluidez del crédito a la economía real.

Los otros dos ejes fundamentales de este renovado impulso de reforma financiera son la creación de incentivos que propicien un ajuste adecuado y eficiente del exceso de capacidad y el fortalecimiento de la gobernanza de las entidades resultantes de los procesos de integración. Una última característica fundamental de esta reforma es que su coste deberá ser asumido en su totalidad por el sector financiero.

II

El Título I contiene las medidas relativas al saneamiento del sector financiero. Se trata, esencialmente, de articular nuevos requerimientos de provisiones y capital adicionales, orientados en exclusiva a la cobertura del deterioro en los balances bancarios ocasionado por los activos vinculados a la actividad inmobiliaria. De este modo, ha de lograrse una mejora del tratamiento prudencial del riesgo de crédito que aún pudiera estar lastrando los balances del sector financiero español, al tiempo que se tratan de disipar las incertidumbres que vienen dificultando su normalización y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real.

El eje central del saneamiento de los balances se articula a través de un nuevo esquema de cobertura para todas las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deuda relacionados con sector inmobiliario. Este nuevo régimen se establece en tanto subsistan las incertidumbres extraordinarias que, por falta de mercados suficientemente profundos en volumen e importancia de transacciones, existen sobre la valoración de activos relacionados con suelo para promoción inmobiliaria en España y con las construcciones o promociones inmobiliarias en España de todo tipo de activos, tanto en curso como terminadas. Estos nuevos requerimientos responden a la situación efectiva a día de hoy de los activos inmobiliarios de las entidades de crédito, concebidos de modo realista para obtener una estimación razonable del deterioro para el conjunto de las carteras de estos activos, que se deben reconocer de acuerdo con el marco contable aplicable en España. Se impone, asimismo, un nuevo requerimiento de capital suplementario de la máxima calidad (capital principal), sobre la misma base de cobertura de activos dudosos o subéstandar o adjudicados en pago derivados de la financiación de suelo para promoción inmobiliaria.

El ajuste de las entidades a estas nuevas exigencias habrá de ejecutarse durante este mismo año 2012, de modo que, antes del 31 de marzo, habrán de presentar al Banco de España su estrategia de ajuste para dar debido cumplimiento al ejercicio de saneamiento. De este modo, los efectos positivos sobre la confianza, transparencia y sostenibilidad de nuestro sector financiero habrán de alcanzarse sin más demoras.

Asimismo, se ha establecido un mecanismo de flexibilización para aquellas entidades que requieran modificaciones organizativas de carácter estructural para acometer los ajustes derivados de los nuevos requerimientos legales. De este modo, se amplían los plazos para dar cumplimiento a los ajustes. Aquellas entidades de crédito que lleven a cabo procesos de integración durante el ejercicio 2012, dispondrán de un plazo adicional de doce meses para dar cumplimiento a los nuevos requerimientos. Para que las entidades de crédito puedan acogerse al régimen previsto, es necesario que el proceso de integración cumpla con una serie de requisitos. Estas exigencias se orientan a asegurar que el proceso de integración tenga un volumen mínimo significativo, a que se incluyan compromisos y objetivos como la adopción de medidas para la mejora del gobierno corporativo de las entidades, al incremento del crédito a las familias y pequeñas y medianas empresas, o a la colocación en el mercado de los activos inmobiliarios propiedad de las entidades.

III

Por su parte, el Título II realiza algunos ajustes en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, para facilitar el papel del FROB ante el nuevo contexto regulatorio.

En lo que concierne al artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, relativo a los instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, este real decreto-ley viene a realizar ciertos ajustes o actualizaciones necesarias. Se restringe el cauce de apoyo financiero del FROB a la adquisición de acciones, salvo para los procesos competitivos de desinversión, que podrán ir acompañados de otro tipo de herramientas de ayuda. Asimismo, se reduce el plazo de desinversión de cinco a tres años. Por último, se procede a la supresión de la posibilidad que tenía el FROB de desinvertir, en el plazo de uno o dos años, los títulos adquiridos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación.

En relación con el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2009, la principal modificación que se introduce es la ampliación de los instrumentos que puede adquirir el FROB para incluir los convertibles en acciones, lo que supera el marco anterior circunscrito a las participaciones preferentes.

IV

El Título III prevé la modificación del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Por un lado, se pretende la simplificación de la estructura organizativa y los requisitos operativos de las Cajas de Ahorros que ejercen su actividad de forma indirecta. Así, los órganos de gobierno se reducen a la Asamblea General y al Consejo de Administración, siendo potestativa la Comisión de Control. Del mismo modo, se señala que el número de miembros de los órganos de gobierno así como la periodicidad de sus sesiones serán determinados por los estatutos de la Caja de Ahorros atendiendo a la dimensión económica y a la actividad de la entidad, con el fin de que se produzca un ajuste y redimensionamiento de la estructura organizativa de las Cajas de Ahorros a una nueva realidad, en la que se han desprendido de toda la actividad financiera que desarrollaban.

Por otro lado, se establece un límite a la disposición de los excedentes que obtengan las Cajas de Ahorros de modo que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de recursos propios, las cajas de ahorros de ejercicio indirecto no podrán destinar más del 10 % de sus excedentes de libre disposición a gastos diferentes de los correspondientes a la obra social. Y ello sin perjuicio de que pueda autorizarse el destino de porcentajes superiores necesarios para atender a gastos esenciales de funcionamiento de las entidades. También se introducen disposiciones para simplificar el funcionamiento, periodicidad y forma de convocatoria de las Asambleas Generales.

Continuando con la línea de simplificación del funcionamiento de las Cajas de Ahorros de ejercicio indirecto, se les exime expresamente del cumplimiento de las obligaciones referidas a servicios de atención al cliente, que, en todo caso, deberán ser cumplidas por la entidad de crédito a través de la cual ejerzan su actividad. El Banco de España podrá adaptar o eximir igualmente del cumplimiento de los requerimientos organizativos en materia de control interno, auditoría y gestión de riesgos recogidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y su normativa de desarrollo.

Finalmente, se introduce una referencia al supuesto en que las Cajas reduzcan su participación de modo que no alcance el 25 % de los derechos de voto, supuesto en el cual también deberán renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito, aunque mantuvieran una posición de control.

En estos supuestos de pérdida de control o reducción de la participación por debajo del límite señalado, las Cajas de Ahorros perderán su condición de entidades de crédito y se transformarán en una fundación especial. Se establecen determinadas especificidades para las fundaciones de carácter especial de ámbito estatal.

V

El Título IV contiene el régimen aplicable a las retribuciones de los administradores y directivos de entidades de crédito que hayan precisado o necesiten en el futuro apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Dicho régimen parte de una distinción entre las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo y aquellas que, de otro modo, han sido asistidas por él, imponiendo unas reglas más estrictas en el caso de las primeras. Las reglas contenidas en este título no hacen sino continuar la senda marcada por las recomendaciones del (FSB) y de la Comisión Europea, la Directiva 2010/76/UE, de 24 de noviembre de 2010 y las normas que han incorporado al derecho español esta última. Asimismo, el régimen establecido ha tomado en consideración el contenido del Informe sobre Remuneraciones emitido el pasado 27 de enero por el Banco de España en respuesta a la solicitud del Ministro de Economía y Competitividad.

VI

Asimismo, en la parte final de la norma se introduce un tratamiento especial y más flexible para aquellas entidades de crédito que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles emitidas antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Podrán incluir en el plan de cumplimiento que desarrollen, la solicitud de diferir el pago de la remuneración prevista a pesar de la ausencia de beneficios o reservas distribuibles o la existencia de un déficit de recursos propios. Al mismo tiempo, se modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, flexibilizando algunos requisitos de estos instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles para su cómputo como capital principal.

Finalmente, con el fin de facilitar la gestión de las garantías financieras que otorgan las entidades financieras a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Ello tendrá como consecuencia una reducción en el coste operativo de dichas actuaciones además de repercutir favorablemente en las operaciones que las entidades financieras llevan a cabo con el Eurosistema, destacando, en especial, una mayor facilidad operativa para recibir financiación del mismo.

En definitiva, la adopción de las medidas contempladas en este Real Decreto-ley conduce al fortalecimiento del sector financiero por la vía de acometer el necesario saneamiento de su situación financiera. Los efectos de la crisis inmobiliaria sobre los balances de las entidades han generado una espiral de incertidumbre sobre el conjunto del sector que no puede prolongarse más. Resulta, por ello, imperativo e ineludible en el actual contexto económico, intervenir legislativamente al objeto de eliminar las incertidumbres sobre nuestra estabilidad financiera y contribuir a reforzar la confianza en nuestro sistema financiero, consiguiendo que se originen dinámicas positivas que generen crédito y faciliten el acceso a la financiación por parte de nuestras empresas y familias. Es por ello que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley, cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2012,

DISPONGO:

TÍTULO I

Saneamiento de las entidades de crédito

Artículo 1. Medidas para el saneamiento de los balances de las entidades de crédito.

2. Sobre el total de las financiaciones de la naturaleza indicada en el apartado 1 que, a 31 de diciembre de 2011, estuviesen clasificadas como riesgo normal, se constituirá, por una sola vez, una cobertura del 7 % de su saldo vivo en dicha fecha. El importe de dicha cobertura podrá ser utilizado por las entidades exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas deudas.

2. Sobre el total de las financiaciones de la naturaleza indicada en el apartado 1 que, a 31 de diciembre de 2011, estuviesen clasificadas como riesgo normal, se constituirá, por una sola vez, una cobertura del 7 % de su saldo vivo en dicha fecha. El importe de dicha cobertura podrá ser utilizado por las entidades exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago de dichas deudas.

3. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, deban cumplir un nivel mínimo de capital principal, deberán contar con un exceso adicional por el importe que resulte de los cálculos previstos en el Anexo II, en relación con los activos señalados en el apartado 1.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito a los que resulten de aplicación los apartados 1 a 3 anteriores, deberán cumplir con lo previsto en ellos antes del 31 de diciembre de 2012.

Para ello, antes del 31 de marzo de 2012, presentarán al Banco de España un plan en el que detallarán las medidas que tienen previsto adoptar.

El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles, pudiendo incluir éste las modificaciones o medidas adicionales necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto-ley.

5. Las obligaciones previstas en este real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina, incurriendo las entidades y personas que las incumplan en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

6. El incumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

7. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 3 de este artículo 1 se considerará infracción grave o muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 2. Procesos de integración.

1. Las entidades de crédito que lleven a cabo procesos de integración durante el ejercicio 2012 dispondrán de doce meses desde la autorización de la operación de integración prevista en el apartado 4 siguiente para dar cumplimiento a los requerimientos previstos en el artículo 1.

2. Podrán acogerse a este régimen aquellos procesos de integración iniciados a partir del 1 de septiembre de 2011 siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) La integración de las entidades participantes en la operación deberá generar un balance total inicial superior en al menos un 20 % al balance total de los negocios en España de la mayor de las entidades participantes. A propuesta del Banco de España se podrá exceptuar este requisito en la resolución final, aun cuando no se alcance esa cifra, atendiendo a las circunstancias concurrentes en operaciones de análoga dimensión, sin que en ningún caso el incremento pueda ser inferior al 10 % del balance total de los negocios en España de la mayor de las entidades participantes.

b) El proceso de integración deberá llevarse a cabo a través de operaciones que supongan modificaciones estructurales conforme a la normativa vigente o de operaciones de adquisición de entidades que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Este régimen no será de aplicación a procesos de integración que descansen exclusivamente sobre vínculos contractuales, salvo en aquellos procesos en los que solo participen cooperativas de crédito.

c) Las entidades participantes adoptarán medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo y deberán presentar un plan de remuneración de directivos y administradores. Con carácter general se adaptarán a lo dispuesto en el Código Unificado de buen gobierno de las sociedades cotizadas y, en particular, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito.

d) El proyecto de integración incluirá un objetivo cuantificado de incremento de crédito a las familias y pequeñas y medianas empresas durante los tres ejercicios siguientes a la integración.

e) El proyecto de integración deberá igualmente incluir un plan de desinversión de activos relacionados con riegos inmobiliarios durante los tres ejercicios siguientes a la integración.

f) La entidad resultante deberá ser viable desde la perspectiva económico-financiera.

g) Las juntas de accionistas o asambleas generales de las entidades que se integran deberán votar favorablemente el acuerdo de integración antes del 30 de septiembre de 2012. En todo caso, la integración deberá concluirse no más tarde del 1 de enero de 2013.

3. Este régimen no será de aplicación a procesos de integración en los que únicamente participen entidades que pertenezcan a un mismo grupo de entidades de crédito.

4. La operación de integración deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Competitividad en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud de autorización.

Dicha solicitud deberá presentarse ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera antes del 31 de mayo de 2012. El cumplimiento de dicho plazo no será exigible en el caso de operaciones de adquisición de entidades que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. A la misma se acompañará el proyecto que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) a f) del apartado 2.

El Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán informe sobre el cumplimiento de dichos requisitos atendiendo especialmente a la viabilidad de la entidad resultante, pudiendo recabar a tales efectos todos aquellos informes que consideren oportunos.

El otorgamiento de la autorización prevista en este apartado determinará que no se requiera ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca, incluida aquella a que se refiere el párrafo tercero del artículo 10.1 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito. En todo caso, serán exigibles las establecidas por la legislación en materia de defensa de la competencia.

5. En el curso del procedimiento de autorización de la integración se valorarán los acuerdos marco o protocolos existentes o que se firmen entre las entidades concernidas, en particular, en aquellos supuestos en que se produzca la atribución a alguna de ellas de un grado de control superior al que corresponda a su participación en la entidad resultante, pudiendo condicionarse la autorización a la introducción de las oportunas modificaciones en los mismos.

TÍTULO II

Modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito

Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamientos de los recursos propios de las entidades de crédito.

El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito queda modificado como sigue:

Uno. El segundo párrafo del artículo 2.5 queda redactado en los siguientes términos:

«Los recursos ajenos obtenidos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar el montante de tres veces la dotación que exista en cada momento. No obstante, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar que se sobrepase dicho límite, sin que, en ningún caso, la financiación ajena del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria pueda suponer más de seis veces su dotación.»

Dos. El artículo 7.2.b) queda redactado en los siguientes términos:

«b) En el plazo de un mes desde su designación, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elaborará un informe detallado sobre la situación patrimonial y la viabilidad de la entidad y someterá a la aprobación del Banco de España un plan de reestructuración de la entidad que permita la superación de la situación de dificultad en que se encuentre mediante su fusión con otra u otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso parcial o total de su negocio a otra u otras entidades a través de la cesión global o parcial de sus activos y pasivos mediante procedimientos que aseguren la competencia, como, entre otros, el sistema de subasta. A petición razonada del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España podrá ampliar el citado plazo hasta un máximo de seis meses. Simultáneamente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.»

Tres. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adquirir acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al capital social de las entidades, que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 de este real decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten.

2. La suscripción de los títulos a los que se refiere el apartado anterior estará condicionada a la elaboración por la entidad solicitante de un plan de recapitalización, con el contenido que se precisa en el Capítulo II. Dicho plan deberá ser aprobado por el Banco de España, que deberá suministrar la información del mismo al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

La adquisición de acciones ordinarias representativas del capital social por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.

3. Con carácter previo a la decisión sobre la suscripción de títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.

4. Las aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante compensación de los créditos que ostente frente a las entidades solicitantes.

5. El precio de adquisición o suscripción se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La valoración se llevará a cabo a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas y tomará como base las proyecciones económico-financieras para el negocio de la entidad en cuestión que elaboren los expertos designados por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Entre otros factores, esta valoración tendrá en cuenta, en su caso, las operaciones de saneamiento de carácter extraordinario acometidas por las entidades.

Si durante los cinco meses anteriores a la suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje de capital significativo, a los efectos de poder considerar el precio pagado como valor de mercado, y dicho porcentaje fuera superior al que adquiera el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción será el mismo al que se hubiese realizado la citada colocación. Si, tratándose de un porcentaje de capital significativo, dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción tendrá como referencia el precio de la citada colocación. En todo caso la adquisición o suscripción se realizará de conformidad con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.

La fijación del precio de suscripción se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

6. La suscripción de acciones y aportaciones al capital social por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad.

A los efectos de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 5 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.

7. Será de aplicación a los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo lo dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.

8. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos la desinversión por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos en ejercicio de las funciones que se le encomiendan en este artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos competitivos y dentro de un plazo no superior a los tres años a contar desde la fecha de su suscripción. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 7 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar.

La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable en materia de defensa de la competencia.

9. Con periodicidad trimestral, la entidad solicitante remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de recapitalización aprobado. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan de recapitalización se lleva efectivamente a término.

10. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, el plan de recapitalización no pudiera llevarse a cabo y la entidad se encontrase en la situación prevista en el artículo 6, se aplicará a dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse en los planes que, con arreglo a ese artículo, se apruebe lo que proceda respecto de los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.»

Cuatro. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Medidas de apoyo a procesos de integración de entidades de crédito.

1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá igualmente adquirir títulos emitidos por entidades de crédito que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del presente real decreto-ley, vayan a acometer un proceso de integración y necesiten reforzar sus recursos propios.

A tal efecto, las entidades en cuestión elaborarán un plan de integración que deberá contener compromisos específicos de mejora de su eficiencia, de racionalización de su administración y gerencia, así como de redimensionamiento de su capacidad productiva y todo ello con la finalidad de mejorar sus perspectivas futuras.

El plan de integración deberá contar con la aprobación del Banco de España.

Al decidir sobre la adopción de alguna de estas medidas, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá tener en cuenta el plazo y riesgo de la operación, la necesidad de evitar distorsiones competitivas así como que con ello se facilite la ejecución y cumplimiento del plan de integración aprobado por el Banco de España. En todo caso, la decisión estará presidida por el principio de utilización más eficiente de los recursos públicos.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.

"Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-1674 publicado el 04 febrero 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-1674
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 febrero 2012
Fecha Pub: 20120204
Fecha última actualizacion: 4 febrero, 2012
Numero BORME 30
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 febrero 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 9889
Pagina final: 9913




Publicacion oficial en el BOE número 30 - BOE-A-2012-1674


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-1674 de Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.


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