Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS






Orden del día 14 julio 2012

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé, en su disposición adicional primera, que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales puedan solicitar al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.

En el marco de esta disposición, el presente real decreto-ley crea un mecanismo de apoyo a la liquidez a las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, que permita atender los vencimientos de la deuda de las Comunidades Autónomas, así como obtener los recursos necesarios para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.

Este mecanismo adicional de financiación para las Comunidades Autónomas se diseña sobre la base de los principios de competencia, eficacia, operatividad y cooperación entre las Administraciones públicas implicadas.

A estos efectos, cabe señalar la relevancia del plan de ajuste como instrumento en el que se concreta el acuerdo entre las Administraciones central y autonómica para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y para la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas.

El plan de ajuste es único y dinámico en el tiempo, pues debe ir adaptándose a los diferentes compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma y a la evolución de sus ingresos y gastos. Algunas Comunidades Autónomas ya disponen de un plan de ajuste en vigor, como consecuencia de haberse adherido a otros mecanismos de apoyo a la liquidez implementados por el Estado. Por tanto, si ahora también deciden acceder a este nuevo mecanismo, deberán realizar las modificaciones necesarias en su plan de ajuste para garantizar el cumplimiento de los nuevos compromisos que adquieren.

En todo caso, el plan de ajuste y el resto de planes de los que pueda disponer la Comunidad Autónoma como el plan económico-financiero, el plan de reequilibrio o los planes económico-financieros de reequilibrio vigentes conforme a la anterior legislación en materia de estabilidad, deben estar coordinados y ser consistentes de forma que permitan la compatibilidad y el logro simultáneo de los distintos objetivos.

Para un adecuado seguimiento de los planes, se establecen obligaciones periódicas de remisión de información económica, financiera, presupuestaria y de tesorería con el objeto de evitar desviaciones en el cumplimiento del contenido del plan de ajuste. En su caso, el mecanismo que se regula pretende incentivar la toma de decisiones acordes al cumplimiento a los objetivos de consolidación fiscal y la implantación de medidas correctoras en el menor plazo posible.

La eficacia requiere de la disponibilidad de información veraz sobre los parámetros que condicionan el cumplimiento del plan de ajuste. En este sentido, el órgano de control interno de la Comunidad Autónoma asume, entre otras funciones, la valoración de la vigencia y adecuación del plan de ajuste, la aportación de información para el seguimiento y el análisis de los riesgos para la consecución de los objetivos.

Adicionalmente, la efectividad del modelo se refuerza con la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas proponga la modificación del plan o que se encomiende a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de misiones de control en el supuesto de que se detecten riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste. Estas actuaciones se configuran sobre la base de la colaboración entre los órganos de control de la Administraciones central y autonómica y están orientadas a garantizar el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Igualmente, se prevé que, a la vista del informe en el que se recoge el resultado de la misión de control, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas pueda adoptar las medidas que correspondan de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

El presente real decreto-ley consta de dieciséis artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y un anexo, y se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I (disposiciones generales) determina el objeto, el método de adhesión al mecanismo y el principio de temporalidad que rige el mismo.

El capítulo II (condiciones financieras y fiscales) establece los requisitos de acceso al mecanismo de liquidez así como las condiciones fiscales y financieras que las Comunidades Autónomas deberán cumplir una vez se hayan adherido al mismo. Entre otras, se limita los instrumentos financieros que podrán emplear para su financiación al margen del mecanismo desarrollado en este real decreto-ley, y se exige la remisión de un plan de ajuste cuyo grado de ejecución deberá reportarse de manera periódica. Este plan de ajuste incluirá un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, que facilitará el seguimiento de la situación de liquidez de las Comunidades Autónomas en cada momento. Así mismo, se determinan en este capítulo las obligaciones de remisión de información de las Comunidades Autónomas, así como su seguimiento y control por parte de los diferentes órganos responsables.

El capítulo III (Fondo de Liquidez Autonómico) establece que la liquidez será gestionada por un fondo sin personalidad jurídica, de cuya gestión será responsable el Instituto de Crédito Oficial. Los recursos que dicho Fondo gestionará provendrán del programa de financiación del Estado. El Fondo se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado mediante un crédito extraordinario por importe de 18.000 millones de euros.

El capítulo IV (operaciones de crédito) define las operaciones en que se instrumentará la provisión de liquidez a las Comunidades Autónomas, bajo la forma de créditos con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico. Las condiciones financieras de dichos créditos se determinarán posteriormente por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las disposiciones de los citados créditos estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones financieras y fiscales establecidas en el capítulo II. Por otra parte, la devolución de los créditos quedará garantizada por la retención de los recursos del sistema de financiación de cada Comunidad Autónoma. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente de pagos de las operaciones del Fondo.

En las disposiciones adicionales se recoge la extensión del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de entidades locales a las entidades locales del País Vasco y Navarra y se aprueban los presupuestos del Fondo de Liquidez Autonómico. Asimismo, la disposición adicional quinta introduce diversas medidas que resultan imprescindibles para permitir la puesta en marcha del proceso de asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas que lo requieran, solicitada el pasado día 25 de junio.

Entre las disposiciones finales merece destacar la primera, que introduce una modificación en la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con el fin de incorporar la regulación de los aspectos esenciales de los avales a las obligaciones económicas derivadas de las emisiones de bonos y obligaciones de las entidades de crédito, los requisitos y trámites esenciales para su otorgamiento y las comisiones asociadas a dichos avales. Dicha modificación hace posible que pueda iniciarse de nuevo y de forma inmediata el otorgamiento de estos avales, una vez autorizada la prórroga de su régimen por Decisión de la Comisión Europea de 29 de junio de 2012, facilitándose así el acceso de las entidades de crédito a la liquidez y financiación que necesiten en tanto puedan obtener la asistencia financiera europea anteriormente mencionada. Las tres restantes disposiciones finales identifican los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta este real decreto-ley, habilitan a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley y disponen su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La situación extraordinaria de acuciantes necesidades de financiación de las Comunidades Autónomas y sus crecientes problemas de acceso al crédito, justifican la necesidad de poner en marcha de forma urgente un mecanismo que permita aliviar estas necesidades, atender los vencimientos de la deuda de las Comunidades Autónomas de forma inmediata y evitar que se ponga en riesgo su sostenibilidad financiera.

En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de julio de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto-ley tiene por objeto la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, que permita atender las necesidades financieras de las Comunidades Autónomas.

Se entenderá como necesidades financieras, a los efectos de este real decreto-ley, los vencimientos de la deuda pública de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en el artículo 4.2 de este real decreto-ley, así como las cantidades adicionales necesarias para financiar el endeudamiento.

Artículo 2. Adhesión al mecanismo.

1. La adhesión a este mecanismo exigirá la previa aceptación por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud formulada por la Comunidad Autónoma, la cual se otorgará atendiendo a la situación financiera de la misma.

2. Aceptada la mencionada solicitud, la Comunidad Autónoma adoptará un Acuerdo de su Consejo de Gobierno u órgano competente, en el que conste su voluntad de adhesión al mecanismo y el compromiso de cumplir lo dispuesto en este real decreto-ley y en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, así como lo previsto en cualquier disposición que desarrolle este mecanismo de financiación.

La adhesión al mecanismo supondrá la aceptación de las condiciones financieras y fiscales previstas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y las fijadas en este real decreto-ley.

Artículo 3. Principio de temporalidad.

1. La solicitud de adhesión a este mecanismo deberá presentarse por la Comunidad Autónoma al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes del 31 de diciembre de 2012, salvo que por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se decida prorrogar este plazo.

2. Este mecanismo atenderá las necesidades financieras definidas en el artículo 1 en tanto que persistan dificultades de acceso de las Comunidades Autónomas a los mercados financieros, correspondiendo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la apreciación, con periodicidad anual, de tal circunstancia.

CAPÍTULO II

Condiciones financieras y fiscales

Artículo 4. Condiciones financieras.

La adhesión a este mecanismo conllevará la aceptación por la Comunidad Autónoma, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, de las siguientes condiciones financieras:

1. La Comunidad Autónoma se someterá a los principios de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. La liquidez otorgada con este mecanismo deberá ser utilizada para atender:

a) los vencimientos correspondientes a los valores emitidos;

b) los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro;

c) aquellas operaciones que, no puedan ser, en su caso, refinanciadas o novadas por las propias Comunidades Autónomas respetando el criterio de prudencia financiera definido por Resolución la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera;

3. No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4. Las condiciones financieras de todas las operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma, tanto a corto como a largo plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

5. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma, a través del agente de pagos designado al efecto.

6. Los recursos del sistema de financiación de cada Comunidad Autónoma de régimen común responderán de las obligaciones contraídas con el Estado con ocasión de la utilización del mecanismo regulado en este real decreto-ley.

7. La Comunidad Autónoma suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado en los términos previstos en el artículo 14.

Articulo 5. Condiciones fiscales.

La adhesión a este mecanismo por parte de una Comunidad Autónoma conllevará la aceptación de todas las condiciones siguientes:

1. En el plazo de quince días naturales desde la aprobación del acuerdo previsto en el artículo 2, la Comunidad Autónoma deberá presentar y acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste que asegure el cumplimiento de los objetivos de estabilidad y de deuda pública, así como el reembolso de las cantidades aportadas por el Fondo de Liquidez Autonómico regulado en el capítulo III de este real decreto-ley.

Si la Comunidad Autónoma ya tuviera aprobado un plan de ajuste, como consecuencia del acceso a otros mecanismos adicionales establecidos por el Estado conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica, 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán acordarse con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las modificaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los nuevos compromisos adquiridos.

2. Remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de su intervención general o unidad equivalente, como parte del plan de ajuste, un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, según modelo normalizado, con la siguiente información:

a) Calendario y presupuesto de Tesorería que contenga sus cobros y pagos mensuales por rúbricas incluyendo la previsión de su mínimo mensual de tesorería.

b) Previsión mensual de ingresos.

c) Saldo de deuda viva.

d) Impacto de las medidas de ahorro y medidas de ingresos previstas y calendario previsto de impacto en presupuesto.

e) Vencimientos mensuales de deuda a corto y largo plazo.

f) Calendario y cuantías de necesidades de endeudamiento.

g) Evolución del saldo de las obligaciones reconocidas pendientes de pago tanto del ejercicio corriente como de años anteriores.

h) Perfil de vencimientos de la deuda de los próximos diez años.

i) Cualquier otra información económico-financiera que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas considere necesaria.

En los cinco primeros días hábiles de cada mes la Comunidad Autónoma enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las actualizaciones que correspondan de la información contenida en el plan de tesorería.

3. Permitir el acceso y remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información prevista en el artículo 6. El envío y captura de esta información se realizará a través de modelos normalizados o sistemas de carga masiva de datos.

4. Sujetarse a la supervisión por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la adopción y ejecución de las medidas previstas en el plan de ajuste conforme a lo señalado en los artículos siguientes.

5. El plan de ajuste, que será único con independencia del mecanismo del que traiga causa, deberá actualizarse al menos una vez al año de acuerdo con el presupuesto presentado por la Comunidad Autónoma.

En todo caso, si la Comunidad Autónoma tuviera en vigor un plan económico-financiero o un plan de reequilibrio, la actualización anual del plan de ajuste coincidirá en el tiempo con la actualización de los mencionados planes, según corresponda, con los que además deberá guardar la debida consistencia.

6. La falta de remisión, o la valoración desfavorable del plan de ajuste darán lugar a la inadmisión de la adhesión al mecanismo. Asimismo, los supuestos anteriores o el incumplimiento de dicho plan supondrá la aplicación de lo previsto en el apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 6. Remisión de información sobre el plan de ajuste.

1. La Comunidad Autónoma enviará mensualmente, a través de su intervención general o unidad equivalente, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información actualizada sobre la ejecución de su plan de ajuste relativa al menos a los siguientes elementos:

a) Ejecución presupuestaria mensual de los capítulos de gastos e ingresos.

b) Adecuación a la realidad del plan de ajuste y valoración de las medidas en curso.

c) Valoración de los riesgos a corto y medio plazo en relación con el cumplimiento de los objetivos que se pretenden con la aplicación del plan de ajuste. En particular, se analizarán las previsiones de liquidez y las necesidades de endeudamiento.

d) Análisis de las desviaciones que se han producido en la ejecución del plan de ajuste.

e) Recomendaciones, en su caso, de modificación del plan de ajuste con el objetivo de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

f) Información actualizada de su plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva.

2. En todo caso, las Comunidades Autónomas deberán atender cualquier otro requerimiento de información que, a estos efectos, les formule el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Artículo 7. Seguimiento de los planes de ajuste.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento de los planes de ajuste.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma velará por la adecuada aplicación del plan de ajuste en los términos previstos en el artículo 5, a cuyos efectos realizará cuantas actuaciones sean necesarias y, en su caso, dejará constancia de su no adopción o incumplimiento en los correspondientes informes de seguimiento que enviará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Estos informes serán tenidos en cuenta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al elaborar los informes de seguimiento de los planes de ajuste.

3. En el caso de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas detecte riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste, propondrá su modificación con la adopción de nuevas medidas o la alteración del calendario de su ejecución, pudiendo solicitar a la Intervención General de la Administración del Estado que acuerde las actuaciones necesarias para llevar a cabo una misión de control.

En todo caso, el cumplimiento de las medidas propuestas condicionará la concesión de los sucesivos tramos de préstamo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.

Si el riesgo detectado fuera de posible incumplimiento del pago de los vencimientos de deuda pública, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 8. Control de los planes de ajuste.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado envíe una misión de control ésta tendrá como objetivo concretar el diagnóstico de la situación financiera de la Comunidad Autónoma en el marco de los compromisos adquiridos en el plan de ajuste, aplicando las técnicas y metodologías de control que se estimen oportunas.

2. El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma prestará toda la ayuda y colaboración que sea necesaria a la misión de la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá acceso a la totalidad de la documentación de la Comunidad Autónoma, para el buen desempeño de sus funciones.

3. En el plazo máximo de un mes desde que se inicie la misión de control, la Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe sobre la adecuación financiera de las previsiones recogidas en el plan de ajuste en vigor y los incumplimientos o riesgos de incumplimiento del mismo.

4. Dicho informe será remitido al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

CAPÍTULO III

Fondo de Liquidez Autonómico

Artículo 9. Creación y vigencia del Fondo de Liquidez Autonómico.

1. Se crea el Fondo de Liquidez Autonómico, como mecanismo de apoyo a la liquidez en adelante, el Fondo, con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de dotar de liquidez a las Comunidades Autónomas adheridas. El Fondo estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y su gestión financiera se efectuará por el Instituto de Crédito Oficial.

2. Con cargo a los recursos del Fondo se realizarán operaciones de crédito a favor de las Comunidades Autónomas que permitan atender sus necesidades financieras.

3. El Consejo de Ministros, una vez liquidadas las operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar la liquidación y extinción del Fondo.

Artículo 10. Recursos del Fondo de Liquidez Autonómico.

1. El Fondo de Liquidez Autonómico se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para el ejercicio 2012, por un importe de 18.000 millones de euros.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 15 «Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas», Servicio 22 «Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local », programa 922N «Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales», capítulo 8 «Activos Financieros», artículo 87 «Aportaciones patrimoniales», concepto 879 «Aportación patrimonial al Fondo de Liquidez Autonómico», por importe de 18.000 millones de euros.

El crédito extraordinario que se concede en este apartado se financiará con Deuda Pública.

3. Los rendimientos de cualquier naturaleza que genere el Fondo, una vez deducidos los gastos de gestión del propio Fondo, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero

"Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero" corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-9365 publicado el 14 julio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-9365
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 julio 2012
Fecha Pub: 20120714
Fecha última actualizacion: 14 julio, 2012
Numero BORME 168
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 julio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 50519
Pagina final: 50532




Publicacion oficial en el BOE número 168 - BOE-A-2012-9365


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-9365 de Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero


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