Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS






Orden del día 23 febrero 2013

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ha venido a actualizar el régimen de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Esta ley se configura como la norma habilitante de los recursos presupuestarios imprescindibles que garanticen la financiación de la nueva regulación sustantiva del derecho a la justicia gratuita a que se refiere el artículo 119 de la Constitución, derecho de carácter instrumental respecto del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en su artículo 24.

En esta tarea se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como en otras posteriores, que valida la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y «a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial».

La aplicación de la ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados.

Lo expuesto justifica la urgencia por acompasar la aplicación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional con algunas de las medidas que hoy se incluyen en el anteproyecto de nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Sin la coordinación de consecuencias jurídicas el funcionamiento del modelo podría verse afectado en su coherencia interna.

II

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, se configura como una premisa básica para el buen funcionamiento de la justicia gratuita al garantizar la suficiencia de recursos del sistema, si bien su entrada en vigor se ha producido de manera anticipada en relación a su norma complementaria, la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya tramitación parlamentaria presenta mayor complejidad. Esta circunstancia, que ha sido puesta de manifiesto por el Defensor del Pueblo, obliga a revisar determinados aspectos de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acompasar los efectos de ambas normas. De esta forma, la extraordinaria y urgente necesidad que justifica este real decreto-ley es evitar que los distintos tiempos de aprobación de las leyes citadas, derivados de las diferencias de tramitación parlamentaria, distorsionen su aplicación práctica.

Asimismo, las modificaciones puntuales que se llevan a cabo en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y que estas se concretan en reducciones de la cuantía de las tasas en determinados supuestos o a su no exigencia en función de la naturaleza del proceso, suponen que este real decreto-ley se ajuste a los límites materiales que para estas normas con rango de ley prescribe el artículo 86.1 de la Constitución.

III

En esta línea, en primer lugar, se introducen una serie de cambios en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al objeto de atender con la mayor celeridad los planteamientos expuestos por el Defensor del Pueblo. Por esta razón se incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. Dentro de la regulación de la determinación de la cuota tributaria de la tasa, las actuales circunstancias aconsejan la introducción de una escala específica para las personas naturales, con un tipo menor que el general, que se reservaría para las personas jurídicas. Asimismo, se limita, desde el punto de vista de su cuantía, la aplicación de la tasa en el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra resoluciones sancionadoras, impidiendo que la tasa supere el 50 por ciento del importe económico de la misma.

Las razones de urgencia y necesidad justifican también una serie de modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales o los de división de patrimonios.

Junto a ello se opera una modificación en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 actualmente en vigor, para evitar desfases entre el régimen normativo recogido en la misma y la aplicación de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Con este fin se definen los supuestos que permiten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, estableciendo una casuística más amplia que la existente hasta ahora y se elevan los umbrales vigentes, introduciendo así una mejora sustancial que beneficiará de manera directa a los ciudadanos. De forma paralela se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional por la del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho.

IV

Se modifica el artículo correspondiente al pago de las costas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para evitar que en un proceso de ejecución de una hipoteca constituida para la adquisición de una vivienda habitual, se incluya entre los conceptos de las costas procesales que debe abonar el ejecutado, el de la tasa pagada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, extendiéndose la misma exclusión al avalista.

Con estos ajustes se pretende garantizar una aplicación más adecuada de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia previstas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a la vez que se adelantan en el tiempo algunas de las previsiones de la futura nueva regulación de la asistencia jurídica gratuita.

V

El elevado coste y los problemas de seguridad que conlleva la conservación de las drogas tóxicas, estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas intervenidas en los procesos penales, aconseja introducir en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un régimen flexible que facilite su rápida destrucción, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y asegurada la conservación de muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones, superando así algunos problemas que hoy existen y deben ser resueltos con urgencia.

El vigente artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a conservar, en todo caso, las «muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones». Sin embargo, la aplicación de las directrices internacionales para la toma de muestras y práctica de análisis de sustancias determina que la muestra remitida al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses o al servicio de Sanidad se corresponda con una gran cantidad de droga cuya conservación plantea importantes y graves problemas de seguridad. Al mismo tiempo, una vez practicado el análisis, no resulta necesaria ni conveniente la conservación de todas las muestras remitidas al organismo correspondiente para un posible posterior contraanálisis. Por el contrario, la conservación de una muestra significativa, o de «las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones» es suficiente. La droga que debe ser realmente conservada no es el total de las muestras inicialmente remitidas para análisis, sino tan sólo la cantidad de droga que garantice, tras la práctica del análisis inicial, un análisis contradictorio y un análisis dirimente (en este sentido, la Recomendación del Consejo Europeo de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas a efectos de análisis). Por ello, y para asegurar adecuadamente el derecho a la defensa, es necesario que sea el organismo encargado del análisis el que determine el contenido de esa «muestra mínima» con arreglo a los criterios científicos establecidos en las directrices internacionales y a los protocolos consensuados sobre esta materia.

Asimismo, la experiencia confirma que la conservación de los alijos carece de sentido ni justificación en la generalidad de los casos, por lo que resulta conveniente agilizar el procedimiento, autorizando su destrucción –una vez realizados los análisis necesarios y recogidas las muestras mínimas suficientes– si el Juez Instructor, dentro del plazo de un mes desde que se le haya comunicado la realización de las comprobaciones necesarias, no ordena su conservación íntegra.

La salvaguarda eficaz del bien jurídico protegido en los delitos contra la salud pública, en particular en los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tipificados en los artículos 368 a 372 del Código Penal, una adecuada tutela del derecho a la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la necesidad de evitar unos elevados e innecesarios costes económicos a las administraciones públicas, máxime en el actual entorno de crisis que demanda la adopción con carecer de urgente, sin merma de las garantías que en el proceso penal amparan a las partes, de las medidas legislativas que permitan la rápida destrucción de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, haciendo realidad la voluntad del legislador de solucionar el acuciante problema descrito, presente en reformas legales anteriores que, sin embargo, no han alcanzado la finalidad que las presidió.

Las mismas razones aconsejan la previsión de un régimen transitorio que autorice la aplicación de esta nueva regulación a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas bajo custodia de las autoridades administrativas a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

VI

En la parte final de este real decreto-ley se incluye, en primer lugar, una disposición adicional que viene a regularizar la situación creada en relación con el abono de las cuotas de derechos pasivos y de las cotizaciones a las respectivas mutualidades de funcionarios tras la supresión de la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012, efectuada por los artículos 2 y siguientes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Como consecuencia de lo establecido en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en la disposición final cuarta, dos, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, tanto la cuota de derechos pasivos como la de las respectivas mutualidades de funcionarios se abonaron doblemente en el mes de diciembre de 2012.

No obstante, la previsión de abonar doblemente las referidas cuotas en los meses de junio y diciembre de cada año obedece al hecho de que, en dichos meses, el personal de que se trata percibe, junto con la mensualidad ordinaria, la correspondiente a la paga extraordinaria.

Dado que la retribución que el personal del sector público ha percibido en el mes de diciembre de 2012 no incluía el importe correspondiente a la paga extraordinaria (y a la adicional del complemento específico o equivalente) de dicho mes, razones de justicia material aconsejan que la cotización se minore en la misma proporción y que dicha minoración se realice con la mayor urgencia posible. Esta disposición viene, así, a permitir, con la necesaria habilitación legal, regularizar las cuotas por derechos pasivos y mutualidades del mes de diciembre de 2012.

La disposición final primera modifica determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 al objeto de completar y permitir una aplicación más adecuada y correcta de los mismos. Para ello, se amplía el ámbito temporal de la posible aplicación de la compensación de las exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica contenidas en el Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, para lo que, en cualquier caso, será necesaria la suscripción de un convenio con los ayuntamientos afectados. Asimismo, se aclara la forma de cálculo de los ingresos tributarios del Estado como índice de evolución aplicable en la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2013, y que se utilizó para la determinación de los importes recogidos en el estado de gastos de la Sección presupuestaria correspondiente. Por último, se amplía de tres a cinco años el período de vigencia de los planes de reducción de deuda o de saneamiento en los casos de refinanciación de operaciones de crédito a largo plazo concertadas por las entidades locales y se clarifican los objetivos que deben regir los planes de reducción de deuda mencionados.

Otra de las disposiciones finales se refiere al régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Una norma que instó al Gobierno a promover con el sector financiero la constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hubieran sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario, cuando concurren en ellas circunstancias de especial vulnerabilidad. La reciente apertura del procedimiento de asignación de las primeras viviendas procedentes de dicho fondo exige que, con la mayor celeridad posible, se dote de cobertura legal a determinadas especialidades que deben observar los contratos de arrendamiento que, próximamente, se van a comenzar a celebrar.

Se reforma también el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas. En este momento, dado que el proceso de consolidación bancaria va a suponer una nueva caída significativa del valor de mercado de los bienes inmuebles, se hace necesario la aprobación de una nueva prórroga de esta medida, al menos, durante este año, que es el tiempo mínimo para negociar la reestructuración de los pasivos del sector, y ampliar su ámbito de aplicación para evitar que las empresas del sector inmobiliario entren en situación de concurso de acreedores. Se prevé que esta será la última prórroga que haga falta ya que los ajustes en el activo de las entidades en los últimos años van a suponer un correlativo ajuste en el pasivo.

Por otro lado, la modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito incluye una disposición adicional que aclare que las operaciones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) en aplicación de su normativa reguladora no constituyen una operación de concentraciones en virtud de la Ley 15/2007, a pesar de que algunas de ellas puedan superar los umbrales de notificación establecidos en dicha ley, por ser aquéllas ejecución de un mandato legal. La urgencia de esta disposición viene dada porque la inminente aportación de los activos de las entidades Grupo 2 desencadenaría la obligación de notificar la operación como de concentración.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Uno. La letra c) del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3:

«1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 4, al que también se añaden tres nuevas letras:

«a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos.»

«g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.»

i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4:

«4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.»

Cinco. Se añade un párrafo nuevo al apartado 2 del artículo 6:

«Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.»

Seis. En el apartado 1 del artículo 7, a continuación de la tabla correspondiente a la cantidad fija de la tasa del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se añade el siguiente párrafo:

«Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.»

Siete. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7:

«3. Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.»

Nueve. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 8:

«2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»

«5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.

Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación.»

Artículo 2. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Uno. Se añaden las siguientes letras al artículo 2:

«g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fuera el agresor.

A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere este apartado, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá en caso de sentencia absolutoria firme o archivo firme del procedimiento penal, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.

h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.»

Dos. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

3. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

4. El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

5. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.»

Tres. El Artículo 4 quedara redactado en los siguientes términos.

«Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.

1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

1. En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante.»

Cinco. Se modifican los puntos 5 y 6 del artículo 6:

«5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.»

Seis. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 12. Solicitud del derecho.

1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados.

2. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

3. Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

4. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

5. Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 pero no alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de las prestaciones establecidas en el artículo 6 se otorgarán a los solicitantes.»

Siete. El párrafo segundo del artículo 16 queda redactado como sigue:



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

"Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-2029 publicado el 23 febrero 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-2029
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 febrero 2013
Fecha Pub: 20130223
Fecha última actualizacion: 23 febrero, 2013
Numero BORME 47
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 febrero 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 15205
Pagina final: 15218




Publicacion oficial en el BOE número 47 - BOE-A-2013-2029


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-2029 de Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.


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