Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.





La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único. El régimen de pago único establece una ayuda única por explotación, calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia, y no subordinada a la producción de ningún producto específico. El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo el territorio a escala nacional, de la modalidad de aplicación del régimen de pago único, a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El citado régimen se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 La opción del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, fue ejercitada por el Gobierno español, comunicando a la Comisión Europea, antes del día 1 de agosto de 2004, la no aplicación del régimen de pago único al sector de las semillas ni en la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento (CE) n.º 795/2004 en su artículo 12.1 facilita a los Estados miembros el inicio del desarrollo del régimen de pago único mediante la identificación de los beneficiarios potenciales con derecho a la ayuda, así como el establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, todo ello en el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. Con el objeto de actualizar los datos existentes sobre dichos beneficiarios potenciales, y antes de establecer las normas para el reconocimiento provisional de los mismos, es necesario que los interesados dispongan inicialmente de un período durante el cual tengan conocimiento de los datos existentes y puedan aportar a las Administraciones Públicas las modificaciones que se hayan producido. La presente Orden se dicta con el carácter de normativa básica dada su naturaleza coyuntural y su carácter urgente, con el fin de facilitar, antes del inicio del primer período de aplicación del régimen de pago único, un conocimiento actualizado de la situación. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:






Orden del día 02 mayo 2005

La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único. El régimen de pago único establece una ayuda única por explotación, calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia, y no subordinada a la producción de ningún producto específico. El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo el territorio a escala nacional, de la modalidad de aplicación del régimen de pago único, a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El citado régimen se aplicará a partir del 1 de enero de 2006 La opción del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, fue ejercitada por el Gobierno español, comunicando a la Comisión Europea, antes del día 1 de agosto de 2004, la no aplicación del régimen de pago único al sector de las semillas ni en la Comunidad Autónoma de Canarias. El Reglamento (CE) n.º 795/2004 en su artículo 12.1 facilita a los Estados miembros el inicio del desarrollo del régimen de pago único mediante la identificación de los beneficiarios potenciales con derecho a la ayuda, así como el establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, todo ello en el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. Con el objeto de actualizar los datos existentes sobre dichos beneficiarios potenciales, y antes de establecer las normas para el reconocimiento provisional de los mismos, es necesario que los interesados dispongan inicialmente de un período durante el cual tengan conocimiento de los datos existentes y puedan aportar a las Administraciones Públicas las modificaciones que se hayan producido. La presente Orden se dicta con el carácter de normativa básica dada su naturaleza coyuntural y su carácter urgente, con el fin de facilitar, antes del inicio del primer período de aplicación del régimen de pago único, un conocimiento actualizado de la situación. En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la actualización de datos e identificación de los agricultores a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, con objeto de proceder al establecimiento provisional de los importes de referencia y del número de hectáreas contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 34, así como, en su caso, conocer los elementos necesarios para establecer los derechos de ayuda provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán aplicables las definiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, así como las del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

Artículo 3. Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional.

1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere su artículo 33.1.a), que en el período de referencia hubiesen recibido pagos directos por alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

2. También podrán acogerse todos aquellos agricultores, que cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor del apartado anterior por las siguientes circunstancias:

a) Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

La herencia anticipada tiene lugar cuando los titulares de la explotación ceden o han cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos «inter vivos» a personas que les suceden como herederos en el ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos. En todo caso se considera incluido el usufructuario. b) que se haya producido un cambio de la personalidad o de la denominación de los mismos, sean personas físicas individuales o agrupadas o sean personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 14 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. c) Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. d) que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

3. Asimismo, podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante todo el período de referencia, se haya visto afectada por dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento 1782/2003.

Artículo 4. Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional.

A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones: 1. Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004, y que se relacionan a continuación: Productores lácteos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuvieran arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 795/2004. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

2. Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos justificados de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.3, del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

3. Agricultores que se encuentren en zonas destinadas a programas de reestructuración o de desarrollo, relativos a algún tipo de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el articulo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 5. Cálculo del importe de referencia.

El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores identificados en el artículo 3 de la presente Orden, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40 y 62, así como en el Anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 6. Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el período de referencia.

1. Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá comunicar a la Comunidad Autónoma competente, como mínimo, los datos que figuran que en el modelo 1 del Anexo en las fechas establecidas en el artículo 11 de esta Orden, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 7 de la presente Orden.

2. Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 3.2.a), ó en el artículo 4, ó bien en el artículo 7, de la presente Orden, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

Artículo 7. Agricultores en dificultades excepcionales.

1. Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán comunicar a la Comunidad Autónoma competente en las fechas previstas en el artículo 11, como mínimo los datos que figuran en el modelo 2 del Anexo con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 de este artículo, cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas de la PAC por otro titular, para la misma explotación y periodo.

2. En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectado por casos de fuerza mayor se le aplicará como período de referencia el comprendido entre 1997 y 1999. 3. Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:

a) Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del agricultor. c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación o pérdida accidental de los animales. e) Epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor. f) Sacrificio obligatorio objeto de un programa de erradicación de enfermedades de los animales.

4. Los apartados 1 y 2 del presente artículo también se aplicarán a los agricultores que han dejado de percibir pagos directos durante el período de referencia como consecuencia de haber estado sujetos a compromisos medioambientales, compromisos relacionados con el arranque de plantaciones de lúpulo y programas de readquisición de cuotas de tabaco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior cubran el período de referencia y el período contemplado en el apartado 2 se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.

Artículo 8. Contratos de compraventa.

1. Cuando con posterioridad al inicio del período de referencia, exista un contrato de compraventa a que se refiere el articulo 17.1. del Reglamento (CE) n.º 795/2004, el vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 de dicho Reglamento, salvo que el comprador solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la asignación de las hectáreas e importes de referencia correspondientes al contrato, adjuntando a su solicitud una copia del mismo, con los datos y el o los documentos que se citan en el modelo 10 del Anexo de la presente Orden.

2. Del mismo modo y en el caso de compraventas de unidades de producción, por parte de productores de ovino y caprino o de vacas nodrizas, se deberá presentar una solicitud con los datos y documentos que se citan en el modelo 11 del Anexo de la presente Orden. 3. El establecimiento de las hectáreas, unidades de producción e importes correspondientes al período de referencia, de los contratos citados en los apartados anteriores, quedarán condicionados al establecimiento provisional y definitivo de los derechos de ayuda y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46.3 y 42.9 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Artículo 9. Período de referencia.

El período de referencia será el que se establece en el artículo 38 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, ajustado de conformidad con el Anexo VII del mismo, y comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

No obstante, según el artículo 37 de dicho Reglamento, en el régimen de ayuda al aceite de oliva el período de referencia comprenderá las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, según su artículo 62, en la prima láctea y los pagos adicionales se utilizará la cantidad individual de referencia disponible en la explotación al 31 de marzo del 2006, y según su Anexo VII, en el caso del lino y del cáñamo, el número de hectáreas para las que se haya concedido un pago en los años 2001 y 2002.

Artículo 10. Número de hectáreas.

Se calculará a cada agricultor un número de hectáreas, que será la media del total de hectáreas que durante el período de referencia hayan dado lugar a alguno de los pagos directos contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, incluida la superficie forrajera.

Artículo 11. Comunicaciones y actualización de datos.

1. Las Comunidades Autónomas comunicarán a los agricultores a que se refiere el artículo 3.1 los datos del pago único, por cualquiera de las formas posibles que permitan al agricultor el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso al Registro o a las bases de datos.

2. En caso de que un agricultor haya recibido pagos por las ayudas del Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 en varias Comunidades Autónomas se entenderá como Comunidad Autónoma competente para la comunicación de la información del apartado 1 aquella en que la suma de los importes de referencia tenga un valor mayor. 3. Al efecto de que, en su momento, los agricultores puedan acogerse al régimen de pago único, aquellos del artículo 3 de la presente Orden, salvo los del apartado 1 cuyas circunstancias no hayan cambiado, deberán comunicar a su respectiva Comunidad Autónoma, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en el Anexo de esta disposición u otros justificantes, para cada una de las situaciones del artículo 3 que en él se expresan, antes de la fecha que determine la Comunidad Autónoma competente y en todo caso antes del día 15 de julio de 2005, sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 para los cambios de denominación y estatuto jurídico, las fusiones y las escisiones, y en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, así como en el artículo 17.1. de este Reglamento para las compraventas con derechos de ayuda. Asimismo, los agricultores del apartado 1 del artículo 3, que apreciaran errores o inexactitudes en la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo solicitarán, de la autoridad competente, la rectificación de los datos erróneos o inexactos dentro de dicho plazo. 4. A efectos de poder calcular los derechos provisionales los agricultores de los artículos 6 y 7 deberán comunicar a su respectiva Comunidad Autónoma, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en el Anexo de esta disposición u otros justificantes antes de la fecha que la misma determine y en todo caso antes del día 15 de julio de 2005. 5. Aquellos agricultores que se consideren incluidos en alguna o algunas de las situaciones que se reflejan en el artículo 4 comunicarán a la Comunidad Autónoma competente sus datos y circunstancias acompañando las correspondientes justificaciones, a efectos de su identificación, con independencia de solicitar en su momento, antes de la fecha que se establezca, la asignación de los importes de referencia y derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional, una vez adoptadas las decisiones correspondientes a la misma en el régimen de pago único. 6. Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán verificadas por la autoridad competente y en caso de considerarse oportunas se modificarán los datos del pago único. 7. La actualización provisional de los datos del pago único partiendo de los datos facilitados y justificados por los interesados y verificados por la autoridad competente, al no tener carácter definitivo, no será susceptible de recurso, sin perjuicio del derecho a solicitar, en cualquier momento, la rectificación de los datos erróneos o inexactos y de solicitar, en su momento la asignación de derechos de ayuda, así como la ayuda de pago único que considere que le pueda corresponder.

Disposición adicional única. Excepciones de aplicación.

La presente Orden no será de aplicación al sector de las semillas y a las Islas Canarias, de acuerdo con las excepciones permitidas por el artículo 70 del citado Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de abril de 2005.

ESPINOSA MANGANA



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

"Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-7070 publicado el 02 mayo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-7070
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 02 mayo 2005
Fecha Pub: 20050502
Fecha última actualizacion: 2 mayo, 2005
Numero BORME 104
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 02 mayo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 14990
Pagina final: 15014




Publicacion oficial en el BOE número 104 - BOE-A-2005-7070


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-7070 de Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.


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