Orden APA/4026/2006, de 19 de diciembre, por la que se dispone la publicación de la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre.





El 1 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre. El 23 de noviembre de 2005 y el 28 de agosto de 2006, se han publicado en el citado Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, las correcciones de erratas de la mencionada Orden, de 14 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD), aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, y de las correcciones de erratas de la misma, de 14 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:






Orden del día 01 enero 2007

El 1 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre. El 23 de noviembre de 2005 y el 28 de agosto de 2006, se han publicado en el citado Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, las correcciones de erratas de la mencionada Orden, de 14 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD), aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la citada Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, y de las correcciones de erratas de la misma, de 14 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación, en el Boletín Oficial del Estado, de la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre, y de las correcciones de erratas de 14 de noviembre de 2005 y 4 de julio de 2006, que figuran en el anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 19 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana

ANEXO

Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino han impulsado en los últimos años el desarrollo de políticas propias en el sector vitivinícola que han permitido una mejora sustancial tanto en la explotación y cultivo de la viña como también en la elaboración, la crianza y la comercialización del vino producido en Cataluña.

El marco normativo y económico de la vitivinicultura ha sido modificado profundamente en los últimos años, tanto por la liberalización de los intercambios comerciales y acuerdos de la Organización Mundial del Comercio como por las normas comunitarias emanadas de la política agraria común. Ante estas circunstancias y para fijar una normativa propia que permitiese la fijación de un marco eficaz en el sector vitivinícola de Cataluña, se promulgó la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, que cual ha sido desarrollada por el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre. Por otra parte, las circunstancias del mercado han hecho aconsejable en los últimos años que el sector se dote de instrumentos útiles para hacer frente a los retos de la liberalización económica, que sirvan para la elaboración de vinos de calidad, producidos en zonas determinadas y que contribuyan al desarrollo del sector. La Denominación de Origen Costers del Segre se creó por la Orden de 18 de noviembre de 1985 (DOGC núm. 618, de 27.11.1985), que aprobó su Reglamento. Posteriormente, este Reglamento ha sido modificado por las Órdenes de 28 de mayo de 1986, 20 de enero de 1988, 10 de mayo de 1988, 13 de febrero de 1990, 19 de septiembre de 1991, 20 de junio de 1995, 3 de diciembre de 1998 y ARP/97/2004, de 5 de abril. Esta Denominación de Origen ha impulsado los vinos producidos en esta zona, a la vez que ha servido a la mejora del desarrollo de una comarca donde la importancia del sector vitivinícola es significativa. La disposición adicional primera de la Ley 15/2002, de 27 de junio, estableció que los diferentes consejos reguladores debían adaptar sus reglamentos a esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, hecho que realizó el Consejo Regulador de la Denominación de Origen al tomar el acuerdo y enviar la propuesta de Reglamento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI). La Orden contiene tres anexos, el primero está dedicado al Reglamento de la Denominación de Origen y contiene los requisitos de producción de los vinos que se amparan en ella, los métodos de elaboración admitidos, las menciones de los vinos, la trazabilidad y la calificación de los vinos, las características, los registros obligatorios que debe tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de los inscritos, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación. En el anexo 2 se indican los términos municipales o las áreas geográficas donde se pueden obtener vinos que sean susceptibles de amparo de la Denominación de Origen Costers del Segre y, finalmente, en el anexo 3 se detallan las variedades de Vitis vinifera autorizadas o recomendadas para la obtención de estos vinos. De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y en uso de las facultades que me han sido conferidas, ordeno:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre, cuyo texto figura en el anexo de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Se derogan las disposiciones siguientes: Orden de 28 de mayo de 1986, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Costers del Segre» y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 701, de 17.6.1986).

Orden de 20 de enero de 1988, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 948, de 5.2.1988). Orden de 10 de mayo de 1988, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 996, de 27.5.1988). Orden de 13 de febrero de 1990, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 1262, de 2.3.1990). Orden de 19 de julio de 1991, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 1479, de 12.8.1991). Orden de 20 de junio de 1995, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 2071, de 5.7.1995). Orden de 3 de diciembre de 1998, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y de su Consejo Regulador (DOGC núm. 2783, de 10.12.1998). Orden ARP/97/2004, de 5 de abril, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre y su Consejo Regulador (DOGC núm. 4110, de 13.4.2004). Barcelona, 20 de junio de 2005, Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, Antoni Siurana i Zaragoza

ANEXO 1 Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 1. Disposiciones generales.

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen Costers del Segre los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, la crianza, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2. Protección de la Denominación de Origen.

2.1 El nombre de la Denominación de Origen Costers del Segre queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 El nombre de la Denominación de Origen Costers del Segre es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de utilización individual, venta, enajenación ni gravamen. 2.3 El nombre de la Denominación de Origen Costers del Segre podrá ser utilizado, y no se podrá negar el uso a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso. 2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos «tipos», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» y otras expresiones análogas. 2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las subzonas, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y crianza.

Artículo 3. Competencia en la defensa de la Denominación de Origen.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca; y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

Capítulo 2

Producción

Artículo 4. Variedades de Vitis vinífera.

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Costers del Segre está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

Los nombres de las subzonas podrán utilizarse para completar la designación de los vinos que procedan exclusivamente de estas subzonas. Sin embargo, deberá incluirse de forma obligatoria el nombre de la Denominación de Origen Costers del Segre. Los vinos procedentes de dos o más subzonas únicamente podrán etiquetarse con el nombre de la Denominación de Origen Costers del Segre. 4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar referenciadas en el Registro vitivinícola de Cataluña y de la forma que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino. Igualmente, se establecerán las oportunas correspondencias entre el Registro vitivinícola de Cataluña, el Registro de viticultores de la Denominación de Origen Cataluña y el catastro, con la localización correcta de las parcelas a través del Sistema de Información Geográfica (SIGPAC). Las parcelas con requerimientos adicionales deberán hacer constar expresamente esta condición para que se tenga en cuenta a la hora de permitir o no su inclusión en la zona de producción y que indique las limitaciones a que están sujetos. 4.3 En el supuesto de que la persona titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el Instituto Catalán de la Viña y el Vino que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios. 4.4 La inclusión de polígonos y parcelas de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Costers del Segre requerirá la aprobación del Pleno del Consejo Regulador, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, que resolverá con los informes técnicos que sean necesarios.

Artículo 5. Prácticas de cultivo.

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.

5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen. 5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que en base a las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicos y organolépticos de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos. El Instituto Catalán de la Viña y el Vino evaluará y resolverá las experimentaciones y autorizará, si procede, la inclusión de las nuevas variedades en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Costers del Segre. 5.4 Durante el período de ensayo y experimentación de nuevas variedades de Vitis vinifera el Consejo Regulador podrá autorizar, de acuerdo con las determinaciones analíticas y organolépticas y con los informes técnicos oportunos, la elaboración de vinos aptos para ser amparados con uva que proceda de estas variedades. Esta autorización será efectiva para la campaña vitivinícola de ese año y será obligatoria mientras dure el período antes mencionado.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

6.1 Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores cualidades. Todos los trabajos culturales respetarán el equilibrio fisiológico de la planta, resultarán respetuosos hacia el medio ambiente y aplicarán los conocimientos agronómicos que tiendan a la obtención de una uva en condiciones óptimas para su vinificación, con una densidad de plantación máxima de 4.500 cepas por hectárea y una densidad mínima de 1.500 cepas por hectárea.

6.2 La formación de la cepa y su conducción deberá ser la que se considere óptima para obtener la máxima calidad y riqueza aromática de los vinos, y se efectuará de la siguiente forma:

a) Tradicional en vaso.

b) Formación en espaldera con división de la vegetación.

6.3 El Consejo Regulador estudiará y experimentará la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o técnicas de cultivo que constituyan un avance en la técnica vitícola y se compruebe que afectan favorablemente a la calidad de la uva y del vino producido. De esta experimentación se dará conocimiento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para que, si procede, lo apruebe.

6.4 El Consejo Regulador autorizará la práctica del riego para mejorar la calidad de la uva y con un control del grado alcohólico y la acidez de la uva de las parcelas hídricamente reequilibradas de acuerdo con el equilibrio hídrico del suelo y las condiciones ecológicas de la viña.

Artículo 7. Vendimia.

La vendimia se realizará con la mayor atención, y exclusivamente se dedicará a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario para la obtención de vinos con una graduación alcohólica volumétrica natural mínima, igual o superior a 10% vol para los VQPRD, y de 12% para los VLQPRD.

Artículo 8. Producción admitida.

8.1 La producción máxima admitida será de 120 hectolitros de vino por hectárea tanto en variedades blancas como tintas.

8.2 El Consejo Regulador podrá modificar de acuerdo con la legislación vigente los límites anteriores, en función de los parámetros cualitativos exigibles a un VQPRD, en un 25% en más o en menos, en determinadas campañas y para determinadas áreas, parcelas o polígonos, a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, con los asesoramientos y las comprobaciones previas necesarias. 8.3 La uva que proceda de parcelas cuyo rendimiento sea superior al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen. El Consejo Regulador adoptará las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen Costers del Segre, será necesario que la persona interesada envíe una comunicación al Consejo Regulador.

9.1 Para la inscripción de nuevas plantaciones y replantaciones de viñas situadas en la zona de producción que quieran ser amparadas por la Denominación de Origen Costers del Segre, será necesario que la persona interesada envíe una comunicación al Consejo Regulador.

9.2 No se admitirá la inscripción en el Registro de viticultores de personas titulares de parcelas de viñas de nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

Capítulo 3

Métodos de obtención y elaboración

Artículo 10. Métodos de obtención.

10.1 Las técnicas utilizadas en la vendimia, el transporte y la manipulación de la uva, el prensado del mosto, el control de la fermentación, las prácticas enológicas durante todo el proceso de vinificación y la crianza del vino, tenderán a obtener productos de la máxima calidad y tipicidad, y se mantendrán las características de los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen Costers del Segre.

10.2 La transformación de la uva en mosto y del mosto en vino apto para ser calificado con la Denominación de Origen Costers del Segre, así como el almacenaje y el resto de procesos hasta el embotellado y el etiquetado, se realizarán por separado de otros productos que no correspondan a la mencionada condición, y en instalaciones inscritas en el Registro de bodegas que prevé el artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 11. Métodos de elaboración.

11.1 En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una tecnología moderna orientada a la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de la brisa, de manera que su rendimiento no sea superior a 75 litros de mosto o de vino por cada 100 kg de vendimia. 11.2 En la elaboración de los diferentes tipos de vinos VQPRD protegidos, se deberán usar las variedades de Vitis vinifera relacionadas en el anexo 3. Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. 11.3 En la Denominación de Origen Costers del Segre también se podrá elaborar el tipo de vino siguiente:

Vino espumoso de calidad producido en la región determinada Costers del Segre: vino obtenido a partir de las variedades autorizadas, con un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 10,8% vol y máximo de 12,8% vol, elaborado según el método tradicional con segunda fermentación en la botella, que en condiciones determinadas desprende anhídrido carbónico en disolución con una sobrepresión mínima de 3,5 bares y una duración de nueve meses de envejecimiento, a contar desde la fecha del tiraje hasta el degüelle. Los vinos calificados por la Denominación de Origen Costers del Segre podrán utilizarse como vinos base para la elaboración de vinos espumosos de calidad.

Capítulo 4

Crianza y menciones

Artículo 12. Zona de crianza.

12.1 La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen Costers del Segre coincide con los términos municipales o áreas geográficas que integran la zona de producción relacionada al anexo 2 de esta disposición.

12.2 Únicamente se podrán someter a crianza los vinos de la Denominación de Origen Costers del Segre aptos para esta finalidad.

Artículo 13. Menciones.

13.1 La utilización en la presentación de los vinos de las menciones de crianza, reserva y gran reserva, se efectuará de acuerdo con lo que prevé este artículo.

13.2 Para poder utilizar el término crianza, el proceso de envejecimiento será de veinticuatro meses. Para los vinos tintos este proceso tendrá una permanencia mínima en bota de madera de roble de seis meses. Para los vinos blancos y rosados la duración de este proceso no será inferior a dieciocho meses como mínimo, con una permanencia mínima en bota de madera de roble de seis meses. 13.3 Para poder hacer constar el término reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos tintos la duración de este proceso no será inferior a los treinta y seis meses, con una permanencia mínima en bota de madera de roble de doce meses y un envejecimiento en botella de veinticuatro meses.

Para los vinos blancos y rosados la duración de este proceso no será inferior a veinticuatro meses, como mínimo, con una permanencia mínima en bota de madera de roble de seis meses y un envejecimiento en botella de dieciocho meses. 13.4 Para la utilización del término gran reserva, el proceso de envejecimiento será el siguiente:

Para los vinos tintos será necesaria una permanencia en bota de madera de roble de veinticuatro meses, como mínimo, y un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, como mínimo.

Para los vinos blancos y rosados la duración de este proceso será, como mínimo, de cuarenta y ocho meses, con un envejecimiento en madera de roble, como mínimo, de seis meses y un envejecimiento en botella de cuarenta y dos meses. 13.5 En todos los procesos de envejecimiento descritos en los apartados 13.2, 13.3 y 13.4 las botas de madera de roble tendrán una capacidad inferior o igual a 330 litros. 13.6 Los VEQPRD amparados por la Denominación de Origen Costers del Segre podrán utilizar las indicaciones Premium y Reserva, de acuerdo con la normativa comunitaria que sea de aplicación. 13.7 Para que los VEQPRD puedan utilizar la mención Reserva Superior, el proceso de envejecimiento mínimo será de veinticuatro meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.

Artículo 14. Etiquetado.

La designación de los vinos de la Denominación de Origen Costers del Segre será completada, de acuerdo con la normativa de etiquetado vigente, con los siguientes datos: a) El nombre del municipio de la persona que embotella o expide.

b) El nombre de una variedad si el vino procede en un 85% o más de esta variedad. c) El nombre de hasta tres variedades siempre y cuando el mencionado vino proceda en su totalidad de las variedades indicadas y siempre en orden decreciente de su porcentaje en la cupada. d) Si existen más de tres variedades podrán ser mencionadas fuera del ángulo visual de las menciones obligatorias, siempre en orden decreciente de su porcentaje en la cupada. e) El año de la vendimia, si el vino procede en un 85% o más de la uva recogida en el año que se prevé que conste en la designación.

Artículo 15. Vino nuevo y vino joven.

15.1 Los vinos designados con la mención vino nuevo únicamente se podrán comercializar con la indicación del año de la cosecha en la etiqueta, y se embotellarán durante la campaña y/o a partir del 11 de noviembre del año en que la uva ha sido vendimiada.

15.2 Los vinos designados con la mención vino joven únicamente podrán comercializarse con la indicación en la etiqueta del año de la cosecha, se embotellarán durante el año de la campaña y/o a partir de 20 de diciembre del año en que la uva ha sido vendimiada, según acuerde el Consejo Regulador.

Artículo 16. Indicaciones.

16.1 Se podrá utilizar la expresión fermentado en bota siempre y cuando la fermentación del vino haya sido hecha en recipientes de madera con capacidad máxima de 600 litros.

16.2 Se podrá utilizar la indicación bota siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses y años, el tipo de recipiente de madera en que ha estado, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros. 16.3 Se podrá utilizar la indicación roble siempre y cuando se indique en las informaciones relativas al vino en cuestión, el período de tiempo en meses o años, que ha estado en recipientes de madera de roble, donde la capacidad máxima deberá ser de 330 litros.

Capítulo 5

Trazabilidad y calificación de los vinos

Artículo 17. Proceso de calificación.

17.1 Las personas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en el Registro de elaboradores de la Denominación de Origen Costers del Segre que deseen la obtención de la calificación y la certificación del vino y a la vez garantizar la trazabilidad del producto vitivinícola, deben presentar ante el Consejo Regulador una solicitud de admisión por cada lote o partida homogénea de vino, según el modelo normalizado facilitado por el Consejo Regulador, en la que se adjuntará una copia de todos los comprobantes y los justificantes de los movimientos de uva, mostos y vinos. Para las uvas, una copia de la declaración de producción y el justificante de la compraventa que figura como anexo 3 del modelo oficial establecido por la Comunidad Europea. Para los mostos o los vinos, el modelo administrativo de acompañamiento según el modelo establecido por la Comunidad Europea.

17.2 El proceso de calificación implica la verificación de la conformidad de los vinos presentados con las condiciones de producción y elaboración y las características específicas que se establecen en este Reglamento, así como la superación de los exámenes analíticos y organolépticos reglamentarios. 17.3 Para la ejecución de los exámenes analíticos y organolépticos citados, se extraerán cuatro muestras de cada lote o partida homogénea de vino objeto de la solicitud de admisión. 17.4 El Consejo Regulador establecerá un Comité de cata para la calificación de vinos, formado por cinco personas expertas y una persona delegada de la presidencia que asume las funciones de coordinación. El Comité tiene como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en la fase de elaboración como en la fase de comercialización, y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador. 17.5 Para la calificación del vino, el Comité de cata se ajustará a las normas establecidas por el Instituto Catalán de la Viña y el Vino y al resto de la normativa legal de aplicación. 17.6 El Consejo Regulador controlará las existencias de vinos calificados en las bodegas, y contabilizará las partidas de vinos calificadas, las descalificaciones posteriores cuando se produzcan, y las entradas y las salidas de las bodegas de los vinos amparados.

Artículo 18. Proceso de descalificación.

18.1 El lote de vino calificado por la Denominación de Origen Costers del Segre que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que supondrá la pérdida del derecho al uso de la Denominación de Origen Costers del Segre.

También será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro descalificado previamente. 18.2 La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración o crianza, embotellado y comercialización. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán quedar en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador.

Capítulo 6

Características de los vinos VQPRD

Artículo 19. Características de los vinos VQPRD.

19.1 Los vinos VQPRD, los vinos espumosos VEQPRD, los vinos de licor tradicionales VLQPRD y los vinos de aguja de calidad vaqprd, elaborados y embotellados, amparados por la Denominación de Origen Costers del Segre, responderán a los tipos y las graduaciones alcohólicas volumétricas adquiridas siguientes: Tipo de vino: blanco. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 10,5% vol, máximo 14,5% vol.

Tipo de vino: rosado. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 10,5% vol, máximo 13,5% vol. Tipo de vino: tinto. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 11% vol, máximo 14,5% vol. Tipo de vino: vinos espumosos de calidad, VEQPRD. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 10,80% vol, máximo 12,8% vol. Tipo de vino: vino de licor, VLQPRD. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 15% vol, máximo 22% vol. Tipo de vino: vino de aguja, vaqprd. Grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo 10% vol, máximo 12,5% vol.

19.2 Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,60 g/l, expresada en ácido acético, para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,80 g/l para los vinos tintos.

Los vinos blancos y rosados de crianza no podrán sobrepasar la cifra de 0,90 g/l de acidez volátil real. En los vinos tintos este límite se podrá superar en 0,06 g/l por cada grado de alcohol que exceda de 11 grados y año de envejecimiento, con un máximo de 1,2 g/l. 19.3 Los vinos deberán presentar las cualidades, analíticas y organolépticas que les caracterizan, especialmente en cuanto al color, el aroma y el sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Costers del Segre, y serán descalificados tal y como establece el artículo 18 de este Reglamento. 19.4 Los análisis organolépticos y físico-químicos se ajustarán a lo que dispone la normativa comunitaria, así como a lo que dispone la Orden de 20 de septiembre de 1989, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y serán obligatorios para la calificación de los vinos. Estos análisis se realizarán por lotes homogéneos antes de embotellar.

Capítulo 7

Registros e inscripciones

Artículo 20. Tipología y procedimiento de inscripción en los registros.

20.1 El Consejo Regulador llevará los registros siguientes: a) Registro de viticultores.

b) Registro de bodegas, que tendrá las secciones siguientes:

b.1) Bodegas de elaboración.

b.2) Bodegas de almacenaje. b.3) Bodegas de crianza.

c) Registro de embotellamiento. 20.2 Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador y se acompañarán de los datos, los documentos y los comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y las normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador, que verificará todos los datos y lo comunicará a la persona interesada, que dispondrá de un plazo de treinta días para aportar o enmendar las deficiencias detectadas. Una vez transcurrido este plazo sin aportar la documentación requerida, el Consejo Regulador ordenará su archivo.

Si presentada la documentación, no se produce una resolución expresa del Consejo Regulador en un plazo de un mes, se considerará estimada la solicitud. 20.3 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las viñas, las bodegas y los embotelladores. 20.4 La inscripción en estos registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en los registros que a todos los efectos estén establecidos en la normativa vigente, y en especial en el Registro vitivinícola de Cataluña, en el Registro de industrias agroalimentarias de Cataluña y en el de embotelladores y envasadores, en su caso, y en el Registro de sanidad.

Artículo 21. Registro de viticultores.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/4026/2006, de 19 de diciembre, por la que se dispone la publicación de la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre.

"Orden APA/4026/2006, de 19 de diciembre, por la que se dispone la publicación de la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-49 publicado el 01 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-49
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 enero 2007
Fecha Pub: 20070101
Fecha última actualizacion: 1 enero, 2007
Numero BORME 1
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 68
Pagina final: 79




Publicacion oficial en el BOE número 1 - BOE-A-2007-49


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-49 de Orden APA/4026/2006, de 19 de diciembre, por la que se dispone la publicación de la Orden ARP/297/2005, de 20 de junio, de la Generalidad de Cataluña, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Costers del Segre.


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