Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados. del 20080114







Orden del día 14 enero 2008

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el Plan 2008, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2007, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro: a) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación, diligenciado y actualizado. Por último, deberá haberse sometido a dos campañas de saneamiento ganadero, excepto en el caso de explotaciones de nueva creación, en las que será necesario que se hayan sometido a una sola campaña de saneamiento.

b) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CEE) n.º 2029/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a) de este artículo y contar con el certificado y número de registro que las acredite como tales, otorgado por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocida por la comunidad autónoma donde radique la explotación, así como disponer del libro para el control de alimentación del ganado y un libro de control sanitario debidamente actualizado y diligenciado por la mencionada autoridad u organismo de control.

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días, después de adquirir los animales, los pone en venta o traslada desde las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen».

b) Las de sementales destinados a inseminación artificial. c) Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente. d) Las de animales de la raza bovina de lidia.

3. Dentro de las explotaciones de producción de leche no se hace distinción de razas asegurables.

4. Dentro de las explotaciones de producción de carne y producción de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas asegurables:

a) Razas de excelente conformación: Aberdeen Angus (o Angus), Asturiana de los Valles, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascone, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Shorthorn y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

b) Razas especializadas: Avileña-Negra Ibérica, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Fleckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, Parda de Montaña, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior. c) Resto: todas las explotaciones de producción de carne y de producción de bueyes cuyos animales no estén incluidos en alguno de los grupos anteriores.

5. La clasificación racial de una explotación corresponderá a aquélla a la que pertenezcan, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Explotación: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

b) Animal de raza pura: aquel animal que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido, se admiten las cartas expedidas por los organismos competentes de los terceros países autorizados según la Decisión de la Comisión 2006/139/CE, de 7 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 94/28/CE, en lo que respecta a la lista de organismos competentes de los terceros países autorizados a llevar un libro genealógico o un registro de determinados animales. c) Explotación de raza pura: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan, a efectos del seguro, los requisitos de animal de raza pura. d) Explotación con control lechero oficial: una explotación tendrá esta consideración cuando, al menos, el 70 por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a control lechero oficial, cumpliendo, además, los requisitos para ser considerada como de raza pura.

2. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden se diferencian los siguientes tipos de animales:

a) Reproductores: 1.º) Sementales: machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo, la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan, al menos, 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

2.º) Hembras reproductoras: hembras con una edad de 17 meses, o mayores, en explotaciones de producción de leche, o de 22 meses, o mayores, en explotaciones productoras de carne, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado. 3.º) Bueyes mayores: machos castrados iguales o mayores de 22 meses a igual o menor de 72 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 4.º) Novillas de centros de recría: hembras de al menos 17 meses de edad y de 28 meses como edad límite, siempre que sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas), o con el sistema mamario desarrollado.

b) Recrías:

1.º) Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2.º) Bueyes menores: machos castrados, menores de 22 meses, pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes. 3.º) Terneras de centros de recría: hembras de al menos 3 meses de edad y sin las características de animales reproductores.

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

En la constitución de este seguro se deben tener en cuenta las condiciones y requisitos técnicos que se indican a continuación: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se diferencian las siguientes clases: a) Clase I. Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

b) Clase II. Explotaciones de bueyes. c) Clase III. Explotaciones o centros de recría de novillas.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

3. Para un mismo asegurado tendrán la consideración de explotaciones diferentes aquellas que tengan diferente libro de registro de explotación, y también las que, con un único libro, tengan diferente sistema de manejo, aunque utilicen las mismas instalaciones, excepto en el caso de las explotaciones de producción de carne, en las que únicamente se podrá escoger un sistema de manejo por libro de registro de explotación, y será el correspondiente a los reproductores. 4. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que coincidirá con los datos del REGA. 6. Tendrán la condición de animales asegurables los reproductores, las recrías y los bueyes incluidos en el ámbito de aplicación, estando amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 7. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos. Quedan excluidos de las marcas auriculares los animales menores de 6 meses, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 2006/28/CE, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina. Las explotaciones que se acojan a esta excepción deberán estar autorizadas por la autoridad competente. 8. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada del sistema nacional de identificación y registro de los movimientos del bovino (SIMOGAN) e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, y sus modificaciones posteriores. 9. En el momento de suscribir el seguro el asegurado declarará en cada una de sus explotaciones el número de reproductores y de recrías que posea habitualmente. En el caso de que estos últimos representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento del de los reproductores, excepto en las explotaciones de recría de novillas y de bueyes. 10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que exista una situación que, por riesgo de fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo a la situación anterior a la adopción de dichas medidas cautelares. 11. La actividad del cebo residual será considerada como tal cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50 por ciento del valor real de la explotación. Si superan dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de la cobertura del seguro aquellos que no sean hijos de las hembras reproductoras de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación: a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento. c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas. d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado. e) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones. f) En los sistemas de manejo lácteo las explotaciones tendrán instalaciones de ordeño y tanque de refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida o que se establezca para el ganado vacuno y, en la medida de lo posible, cumplirá con las recomendaciones establecidas en la guía de correctas prácticas de higiene de vacas nodrizas elaboradas para facilitar el cumplimiento del «paquete de higiene» [Reglamento (CE) n.º 178/2002; Reglamento (CE) n.º 852/2004 y Reglamento (CE) n.º 853/2004].

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias. 4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

1. El sistema de manejo declarado por el asegurado será único para cada explotación y no podrá variarse durante el período de vigencia de la póliza.

2. Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

a) Sistema de manejo lácteo.

b) Sistema de manejo cárnico. c) Sistema de manejo de bueyes. d) Sistema de manejo de centros de recría de novillas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. 3. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del seguro, incluso cuando aprovechen dichos pastos.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia; y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno reproductor y de recría se iniciará el 15 de enero y finalizará el día 31 de diciembre.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura, en su caso de control oficial lechero o de explotación ecológica.

2. Los valores unitarios a aplicar a los animales, a efectos del cálculo del capital asegurado, para las explotaciones registradas como Ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 2029/1991 sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, serán los que resulten establecidos en el anexo II. 3. En caso de siniestro, y a efectos de las posibles indemnizaciones, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada tipo de animal y raza, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el anexo III, al valor unitario elegido por el ganadero para cada tipo de animal.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

La suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que las comunidades autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el sistema de seguros agrarios combinados, que lo precisen, la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo. Esta información aparece contenida en las bases de datos informatizados del Sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional tercera. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 14 de abril, de Sanidad Animal, ENESA analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO I Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEXO II Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas (*)

(*) Los valores unitarios mínimos serán del 75 por ciento de los correspondientes máximos.

Valores unitarios a aplicar a los animales para las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas (*)

* Los valores unitarios mínimos serán el 75 por ciento de los correspondientes máximos.

ANEXO III Valores límite a efectos de indemnización

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días. Los días que no completen un mes computarán como un mes más.

Por cada animal asegurado que resulte decomisado en matadero como consecuencia, directa o indirecta, de un resultado positivo a EEB, se compensará con la cantidad de 240 €.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-630 publicado el 14 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-630
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 enero 2008
Fecha Pub: 20080114
Fecha última actualizacion: 14 enero, 2008
Numero BORME 12
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 2569
Pagina final: 2573




Publicacion oficial en el BOE número 12 - BOE-A-2008-630


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-630 de Orden APA/4031/2007, de 21 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina, comprendido en el Plan Anual 2008 de Seguros Agrarios Combinados.


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