Orden APA/4169/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/4169/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. del 20070111







Orden del día 11 enero 2007

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinadas a la producción de las especies que se relacionan en el artículo 2.

Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias. 2. A los solos efectos del seguro se entiende por explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004 de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y por tanto estén inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Junta de Andalucía.

Las explotaciones asegurables deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos respectivamente para las especies porcina y ovina/caprina, en los Reales Decretos 205/1996 de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; y 947/2005 de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, que modifica al anterior en lo referente a estas dos especies. 2. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto código oficial de explotación, así como las destinadas a la producción de especies diferentes, aún cuando estén registradas con el mismo código oficial de explotación. 3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Andalucía. 4. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en la base de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Andalucía. 5. No estarán garantizadas las explotaciones que, aun disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. 6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 7. No estarán garantizadas las explotaciones que, aún disponiendo de su propio libro de registro de explotación, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro de registro de explotación, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. Quedan excluidos de las garantías del seguro los mataderos. 8. Animales asegurables. Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies:

Aviar.

Caprina. Cunícola. Equina. Ovina. Porcina.

Quedan excluidos de las garantías de este seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los servicios veterinarios oficiales, incluso en el caso de campañas de erradicación de brucelosis en explotaciones de ganado ovino y caprino.

9. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

Sistema de manejo de ganado ovino y caprino. Clase de ganado cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado ovino y caprino.

Sistema de manejo aviar:

Clase aviar de gran tamaño: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

Clase aviar mayor: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso. Clase aviar medio: incluye gallinas ponedoras y reproductoras. Clase aviar menor: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso. Clase aviar pequeño tamaño: codornices y aves con similares características de peso.

Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas. Sistema de manejo de ganado porcino:

Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es preengordar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores. Clase de ganado de cebo extensivo (montanera) cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización. Resto de clases de ganado porcino. En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

Sistema de manejo de ganado equino: Incluye el ganado caballar, mular y asnal, diferenciando las siguientes clases de ganado:

Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado equino.

Sistema de manejo cunícola:

Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

Resto de clases de ganado cunícola.

En cada explotación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado.

10. En el momento de suscribir el seguro, el ganadero especificará la capacidad de alojamiento de la explotación actualizada para cada una de las clases, según conste en la comunicación de datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de la Junta de Andalucía (en caso de estar en trámite de actualización declarará la capacidad solicitada), excepto en el caso del resto de clases del sistema de manejo ovino y caprino en el que se especificará el censo, de acuerdo con los datos que figuran en el libro de registro de la explotación, así como en el caso de las explotaciones de ganado equino, en las cuales el censo declarado será la suma de animales mayores de 36 meses de edad que figure en el documento emitido por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a través de la correspondiente oficina comarcal agraria o unidad competente. Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies y el cebo en extensivo de porcino deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de explotaciones ganaderas en la categoría cebo. Las explotaciones de la especie porcina con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán los plazos de recría/transición que figuren para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas. Para la clase de ganado de transición de la especie porcina, deberá declarar la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figuren para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en la categoría recría/transición. Para el resto de clases de ganado, del sistema de manejo de ganado porcino, deberá declarar la suma de las capacidades de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en las categorías cerdas y verracos. En estas explotaciones, cuando el número de animales que figura en la categoría recría supere el 50% de los animales inscritos en la categoría cerdas, aquellos animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo. En las clasificaciones zootécnicas selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial. Para el resto de clases de ganado de las especies ovina y caprina, deberá declarar la suma del censo que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas o en el libro de registro en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. Para el resto de clases de ganado cunícola, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. Para las clases de ganado aviar, deberá declarar la suma de la capacidad de alojamiento (número de plazas) que figure para cada código de explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas en todas las categorías existentes (reproductores macho, reproductores hembra, gallinas criadas en suelo, gallinas criadas en jaula, gallinas camperas, cebo, otras). Excepcionalmente cuando, en caso de crisis sanitarias o de mercado se prevea que el número de animales alojados difiera significativamente, durante un periodo prolongado, de la capacidad registrada de la explotación, el ganadero podrá declarar el número real de animales alojados siempre y cuando lo acredite a través de documento oficial emitido por la administración competente. 11. No obstante, y en todo caso, si el número de animales presentes en la explotación, fuera superior a la capacidad o censo, según proceda, que figura en el Registro de Explotaciones, deberá asegurar el número real de animales presentes en la explotación. 12. Quedan expresamente excluidas de las garantías de seguro las explotaciones dedicadas a la compraventa de animales (tratantes).

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. En las explotaciones aseguradas, el ganadero deberá cumplir con las medidas establecidas en la guía de buenas prácticas sobre bioseguridad en la recogida de cadáveres de las explotaciones ganaderas emitida por la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las explotaciones de cría intensiva, dispondrán de un contenedor estanco normalizado para depositar los cadáveres. Este deberá tener una capacidad adecuada al tamaño de la explotación así como estar provisto de un mecanismo que permita cargarlo con grúa desde un camión y dotado de microchip de lectura electrónica. Estará ubicado fuera de la zona de actividad ganadera, en un lugar de fácil acceso para el vehículo de transporte. En aquellas explotaciones extensivas que no dispongan de contenedor, los cadáveres deberán colocarse en una superficie pavimentada de fácil limpieza fuera de la zona de actividad ganadera. Asimismo estarán protegidos del sol, la lluvia y cualquier tipo de vector de enfermedades (roedores, insectos, perros...). En las explotaciones cunícolas o explotaciones de pequeño tamaño de la especie aviar se admitirá un sistema de refrigeración o congelación para almacenar los animales muertos hasta el momento de su retirada por la empresa de transporte. 2. Además de lo anteriormente señalado el titular de la explotación deberá cumplir lo establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas generales relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnica, sanitaria y de protección de los animales de carácter estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el seguro. 3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 4. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación de cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo y finalizan a las cero horas del día siguiente al día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se inicia el 15 de enero y finaliza el 31 de diciembre.

La entrada en vigor se inicia una vez hayan transcurrido 15 días desde las cero horas del día siguiente al día en que se pague la prima única por el tomador del seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. No obstante, los ganaderos ya asegurados en el Plan inmediatamente anterior que realicen un nuevo contrato de seguro y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del seguro anterior, tendrán como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro, la del final de las garantías del anterior. Transcurridos dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies caprina, ovina, porcina, aviar, cunícola y equina.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado (euros/animal)



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/4169/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/4169/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-645 publicado el 11 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-645
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 enero 2007
Fecha Pub: 20070111
Fecha última actualizacion: 11 enero, 2007
Numero BORME 10
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 1610
Pagina final: 1612




Publicacion oficial en el BOE número 10 - BOE-A-2007-645


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-645 de Orden APA/4169/2006, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-645 AQUÍ



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