Orden APA/764/2020, de 27 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/764/2020, de 27 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20200805







Orden del día 05 agosto 2020

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que para cada cultivo y modalidad figuran en el anexo I, los bienes correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de azufaifo, castaño, endrino, granado, higuera, kiwi, membrillo y níspero, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

Para las producciones del cultivo de higuera, se diferencian dos producciones asegurables: brevas e higos.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo y umbráculos, los cortavientos artificiales, los sistemas de conducción, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas al autoconsumo situadas en huertos familiares.

d) Las de árboles aislados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por:

a) Breva: Producciones de higuera, cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y constituyen la primera cosecha.

b) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

c) Estado fenológico «C» (brotación) para kiwi: Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aún totalmente cerradas.

d) Estado fenológico «F» (plena floración o flor abierta) para endrino: Cuando al menos el 50% de los árboles de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «F» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor, corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

e) Estado fenológico «I» para endrino: Cuando al menos el 50% de los árboles de la parcela asegurada han alcanzado o superado el estado fenológico «I». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «I» cuando al menos el 50% de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «I». El estado fenológico «I» en un fruto corresponde cuando se ha desprendido y caído el cáliz.

f) Estado fenológico «Fruto 3 mm.» Para endrino: Cuando al menos el 50% de los árboles de la parcela han alcanzado o superado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado cuando al menos el 50% de los frutos del árbol han alcanzado 3 milímetros de diámetro.

g) Fruto cuajado (para níspero): Aquel que, tras la fecundación, se hace visible por haberse caído los pétalos y empieza a engrosar rápidamente, presentando un diámetro superior a 5 mm.

h) Estado fenológico «D» para membrillo: Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 % de las yemas de flor lo han alcanzado.

i) Estado fenológico «20 mm.» Para membrillo: Cuando al menos el 50% de los árboles de la parcela, han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50% de los frutos del árbol han alcanzado 20 mm de diámetro.

j) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

k) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

l) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.ª Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

2.ª Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: Cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y del sol en el caso de umbráculos.

3.ª Sistemas de conducción: Instalación de distintos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

4.ª Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

5.ª Red de riego en parcelas:

5.ª 1. Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

5.ª 2. Riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

m) Higo: Producciones de la higuera, cuyos frutos se desarrollan durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

Según su forma de recolección se distinguen:

1.º Higo fresco: Producción recolectada de forma escalonada directamente del árbol.

2.º Higo seco: Producción recolectada del suelo que se recoge de manera escalonada debiendo comenzar la primera recolección antes del 15 de septiembre. Si la primera recolección se efectúa después de dicha fecha, se considerará higo de industria.

n) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

n) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.º Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.º Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC

3.º Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas instalaciones o medidas preventivas.

Se considerarán parcelas distintas, las superficies de cultivo con distinto rendimiento máximo asegurable establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

ñ) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.ª Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

Tendrán también la consideración de plantones:

Los árboles sobreinjertados no productivos.

Los árboles adultos sin producción en la campaña amparada por la presente orden.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable y sea asegurable en las parcelas con limitación de rendimientos.

2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

o) Producción asegurada: Es la producción de azufaifo, castaño, endrino, granado, higuera (breva e higo), kiwi, membrillo y níspero, reflejada en la declaración de seguro.

p) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

q) Para el kiwi, a estos efectos, se considera como requisito que el peso mínimo por fruto para la variedad Hayward sea de 62 grs.

r) Recolección: Operación por la cual los frutos son separados del árbol.

Para higo seco y de industria en las provincias de Ávila, Badajoz y Cáceres, se considerará efectuada la recolección cuando los frutos son recogidos del suelo.

s) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos tales como «encespedado», «acolchado» o aplicación de herbicidas.

b) Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos, cuando los aclareos fisiológicos resulten insuficientes y el mismo sea práctica habitual en la comarca.

c) Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

d) Abonado de la plantación de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesario para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) En las especies y variedades que sea necesario, se requerirá la presencia de polinizadores en número y disposición adecuado.

g) Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la norma vigente sobre la producción agrícola ecológica.

3. Para aquellas parcelas inscritas en el registro de la Denominación de Origen Protegida «Nísperos Callosa d´En Sarriá», se considerarán como técnicas mínimas de cultivo la realización de las prácticas de cultivo recogidas en la normativa vigente que regula la citada denominación.

4. En todas las variedades de kiwi, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada, deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados, será de un 15 por ciento, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

5. Para endrino, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la variedad polinizada, deberá existir compatibilidad.

Se utilizará, al menos, una variedad como polinizadora, distribuida adecuadamente por la parcela.

6. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que lo suscriba deberá asegurar la totalidad de producciones y de los plantones que posea de la misma clase, dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en los módulos 1 y 2 para los cultivos del endrino y kiwi.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clases distintas cada uno de los cultivos considerados como bienes asegurables incluyendo sus plantones respectivos durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

En el caso de la higuera se podrá asegurar sólo la breva o sólo el higo, pero en caso de asegurarse ambas producciones se hará en una misma declaración de seguro.

3. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.

6. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro, que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

7. El seguro complementario podrá suscribirse únicamente para parcelas que hayan sido incluidas en el seguro principal de endrino y kiwi en los módulos 1 y 2, que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro principal. Para el cultivo del granado, en los módulos 1, 2 y P. Para el cultivo del membrillo, en los ámbitos con cobertura de helada, en los módulos 1, 2 y P.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal:

a) Módulos 1 y 2: Para las producciones de endrino y kiwi, el asegurado fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario en cada una de las parcelas que componen su explotación, en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, sin superar el rendimiento máximo establecido que figura en el anexo III.

No obstante lo anterior, para el cultivo del Endrino, para los productores que tengan histórico de aseguramiento de al menos dos de los cinco últimos años, el rendimiento máximo se asignará de forma individualizada, teniendo en cuenta la edad de la plantación y ajustándose para el conjunto de la explotación al rendimiento medio obtenido en los cinco años anteriores quitando el de peor y el de mejor resultado, o la media si existe información de menos de cinco años. Para confeccionar el histórico de los cinco últimos años, no se incluirá el Plan de seguros Agrarios Combinados para el ejercicio cuadragésimo primero.

El rendimiento máximo individualizado podrá ser consultado por los titulares de la explotación a través de Internet (información de seguros agrarios: www.enesa.es).

El rendimiento asegurado en cada parcela deberá ajustarse a sus esperanzas de producción de tal manera que la producción asegurada en el conjunto de la explotación dividida por la superficie de la misma no supere el rendimiento máximo asignado según lo expuesto en el párrafo anterior.

Para las explotaciones de Endrino y Kiwi, si durante la vigencia de la declaración de seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación o que el rendimiento asegurado en alguna de las parcelas no se ajusta a la realidad productiva de la misma, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará el análisis y control del rendimiento que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento, con independencia de los ajustes que, en base a las condiciones especiales, pueda realizar el asegurador.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/764/2020, de 27 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/764/2020, de 27 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2020-9256 publicado el 05 agosto 2020

ID de la publicación: BOE-A-2020-9256
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 agosto 2020
Fecha Pub: 20200805
Fecha última actualizacion: 5 agosto, 2020
Numero BORME 211
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 agosto 2020
Letra: A
Pagina de inicio: 64786
Pagina final: 64805




Publicacion oficial en el BOE número 211 - BOE-A-2020-9256


Publicacion oficial en el BOE-A-2020-9256 de Orden APA/764/2020, de 27 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de níspero y otros frutales, comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.


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