Orden APA/861/2019, de 23 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.





De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras.

Contenidos de la Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Orden APA/861/2019, de 23 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados. del 20190807







Orden del día 07 agosto 2019

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Seguro Principal.

Módulos 1A, 1B, 2A y 2B.

En el seguro principal se cubren las cosechas 2020/2021 y 2021/2022.

Son asegurables con las coberturas y riesgos que se reflejan en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

Son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, diferenciando el aseguramiento de los mismos en cada cosecha asegurada.

Son asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego, diferenciando el aseguramiento en cada cosecha asegurada.

Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

Modulo P.

En el seguro principal se cubre la cosecha 2020/2021.

Son asegurables con las coberturas y riesgos que se reflejan en el anexo I, las producciones correspondientes a las distintas variedades de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, así como sus plantaciones.

Son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Son asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.

2. Seguro Complementario.

En el seguro complementario, son asegurables las producciones de las plantaciones que han entrado en producción, incluidas en el seguro principal, que hayan contratado en los módulos 1A, 1B, 2A, 2B o P con cobertura de Resto de adversidades climáticas para la garantía a la plantación, y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.

En los módulos 1A, 1B, 2A y 2B se complementará de forma independiente la primera y la segunda cosecha asegurada.

3. Se considerarán como producciones ecológicas a efectos del seguro aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.

4. No son asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro:

a) Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

b) Olivos en cultivo adehesado, o asociado con especies herbáceas o leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

c) Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

d) Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

e) Tampoco serán asegurables las producciones procedentes de olivos antes de la entrada en producción definida en el artículo 2.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Destino: Uso o aprovechamiento que tenga la producción de aceituna.

Se diferencian los siguientes tipos de destinos:

1.º) Almazara: Cuando más del 85% de la aceituna producida se destina a la obtención de aceite.

2.º) Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa.

3.º) Mixto: Cuando al menos un 15% de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa y el resto a la obtención de aceite.

b) Entrada en producción:

En cultivo de secano, olivos de 7 años de edad.

En cultivo de regadío, olivos de 3 años de edad, si la densidad de plantación es igual o inferior a 200 olivos/ha y olivos de 2 años de edad, si la densidad es superior a 200 olivos/ha. Se entenderá por edad de los olivos, el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la fecha de recolección de la cosecha asegurada.

c) Estado fenológico «F» (Plena Floración): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50% de las flores lo han alcanzado. El estado fenológico «F» en una flor corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

d) Estado fenológico «H» (Endurecimiento del hueso): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 % de los frutos lo han alcanzado. El estado fenológico «H» en un fruto corresponde con el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

e) Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro.

f) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 de esta orden. Este porcentaje que determina el umbral por debajo del cual, si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o en su caso base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

g) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

1.ª Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

2.ª Red de riego en parcelas:

Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

Para los módulos 1A, 1B, 2A y 2 B, se diferencia entre:

Instalaciones de primer año: Instalaciones aseguradas para la primera de las dos cosechas aseguradas.

Instalaciones de segundo año: Instalaciones aseguradas para la segunda de las dos cosechas aseguradas.

h) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.ª Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

2.ª Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

3.ª Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC.

No obstante, se considerarán parcelas distintas, las superficies de cultivo con distinto rendimiento asegurable establecido en la presente orden.

Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

i) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1.ª Plantones: Plantación ocupada por árboles que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción.

Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la cosecha obtenida sea comercialmente rentable. Para el cultivo de olivar en los módulos 1A, 1B, 2A y 2 B, los árboles tendrán la consideración de plantones hasta que su producción sea asegurable.

Se considerarán también como plantones:

Los árboles sobreinjertados no productivos.

Los árboles adultos sin producción en la cosecha amparada por esta orden.

Para los módulos 1A, 1B, 2A y 2 B, se diferencia entre:

Plantones de primer año: Plantones asegurados para la primera de las dos cosechas aseguradas.

Plantones de segundo año: Plantones asegurados para la segunda de las dos cosechas aseguradas.

2.ª Plantación en producción: Plantación ocupada por árboles que han entrado en producción según la definición anterior.

Para los módulos 1A, 1B, 2A y 2 B, se diferencia entre:

Plantación en producción de primer año: Plantación asegurada para la primera de las dos cosechas contratadas.

Plantación en producción de segundo año: Plantación asegurada para la segunda de las dos cosechas contratadas.

j) Recolección: Momento en que los frutos son separados del árbol.

k) Seguro Bienal: Seguro en el que se suscribe en una única declaración de seguro dos cosechas consecutivas y se establece una prima única. Los capitales asegurados se determinan para cada una de las dos cosechas.

En cuanto al cálculo de indemnización, existen dos posibilidades:

Indemnización anual: Se calcula de forma independiente para cada una de las dos cosechas.

Indemnización Bienal: Se calcula de forma conjunta para las dos cosechas.

l) Sistema de cultivo:

1.º Secano: Aquellas parcelas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío sean llevadas como secano.

2.º Regadío: Aquellas parcelas que tengan infraestructura de riego y se aporte la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la producción asegurada en el cultivo.

m) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el cultivo y variedad existente en la parcela. En cualquier caso, no se tendrá en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo, mediante laboreo tradicional o por otros métodos, tales como encespedado, acolchado, aplicación de herbicidas o por la práctica del "no laboreo".

b) Realización de podas adecuadas, al menos cada tres años.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. Se entenderá que se presenta esta situación, entre otras causas, cuando la autoridad de la cuenca hidrográfica correspondiente establezca oficialmente restricciones en las dotaciones de agua para riego.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para aquellas parcelas incluidas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.

3. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrados, como medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

Deberán cumplirse las condiciones formales que se relacionan a continuación:

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones y los plantones que posea dentro del ámbito de aplicación. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el supuesto de que el agricultor suscriba el seguro complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en los módulos 1A, 1B, 2A, 2B y P con cobertura de Resto de adversidades climáticas para la garantía a la plantación

2. Los asegurados que contraten el módulo 1A, el módulo 1B, el módulo 2A o el módulo 2B, deberán suscribir obligatoriamente las dos cosechas que garantizan estos módulos.

3. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única, tanto las plantaciones adultas y sus producciones como los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, de cualquier variedad de aceituna, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

4. La garantía sobre las instalaciones presente en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

6. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos al efecto. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

7. El seguro complementario de olivar podrá suscribirse únicamente para parcelas que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1A, 1B, 2A, 2B y P con cobertura de Resto de adversidades climáticas para la garantía a la plantación.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. Seguro principal.

a) Módulos 1A, 1B, 2A y 2B: En el caso de agricultores incluidos en la base de datos para este seguro elaborada teniendo en cuenta la información básica y criterios establecidos en el anexo III, el rendimiento a consignar por el asegurado, se deberá ajustar en cada una de las parcelas que componen su explotación, al rendimiento obtenido en las mismas en años anteriores. Dicha base de datos podrá ser consultada por los agricultores en la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), o a través de Internet (información de seguros agrarios: www.enesa.es).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/861/2019, de 23 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

"Orden APA/861/2019, de 23 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2019-11629 publicado el 07 agosto 2019

ID de la publicación: BOE-A-2019-11629
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 agosto 2019
Fecha Pub: 20190807
Fecha última actualizacion: 7 agosto, 2019
Numero BORME 188
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 agosto 2019
Letra: A
Pagina de inicio: 86817
Pagina final: 86839




Publicacion oficial en el BOE número 188 - BOE-A-2019-11629


Publicacion oficial en el BOE-A-2019-11629 de Orden APA/861/2019, de 23 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.


Descargar PDF oficial BOE-A-2019-11629 AQUÍ



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