Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.





La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1 b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2004/695/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, y posteriormente mediante la Decisión 2005/138/CE, de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en dichos Estados miembros. Esta Decisión ha sido posteriormente modificada a fin de permitir ciertos movimientos domésticos, basado en un cese temporal de la actividad del vector transmisor de la lengua azul, mediante la Decisión 2005/216/CE, de la Comisión, de 9 de marzo de 2005. Posteriormente, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal de la Unión Europea ha informado favorablemente una propuesta de Decisión de la Comisión europea por la que modifica dicha normativa para establecer requisitos específicos para el movimiento, desde zona restringida, de ovinos menores de dos meses de edad nacidos de hembras vacunadas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/345/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido. Una vez analizados los datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y serológica, y los datos históricos, ya no concurren las circunstancias que posibilitan un régimen de movimientos específico para las zonas estacionalmente libres, por lo que procede la publicación de una nueva Orden en la que se establezcan las medidas a aplicar frente a la lengua azul. Con base en la situación epidemiológica en la zona restringida en España por la lengua azul, y debido a la dificultad de manejo de las reses de lidia, se hace necesario implantar un control sanitario específico para dichas reses cuando se destinen a espectáculos taurinos, que garantice que la enfermedad no se transmite al resto del territorio, en función del tipo de espectáculo y de acuerdo con la evaluación y gestión de riesgo que se lleve a cabo por las autoridades sanitarias competentes según lo establecido en la presente Orden. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:






Orden del día 16 abril 2005

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1 b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2004/695/CE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, y posteriormente mediante la Decisión 2005/138/CE, de la Comisión, de 16 de febrero de 2005, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en dichos Estados miembros. Esta Decisión ha sido posteriormente modificada a fin de permitir ciertos movimientos domésticos, basado en un cese temporal de la actividad del vector transmisor de la lengua azul, mediante la Decisión 2005/216/CE, de la Comisión, de 9 de marzo de 2005. Posteriormente, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal de la Unión Europea ha informado favorablemente una propuesta de Decisión de la Comisión europea por la que modifica dicha normativa para establecer requisitos específicos para el movimiento, desde zona restringida, de ovinos menores de dos meses de edad nacidos de hembras vacunadas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas, a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, mediante sucesivas Órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/345/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido. Una vez analizados los datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y serológica, y los datos históricos, ya no concurren las circunstancias que posibilitan un régimen de movimientos específico para las zonas estacionalmente libres, por lo que procede la publicación de una nueva Orden en la que se establezcan las medidas a aplicar frente a la lengua azul. Con base en la situación epidemiológica en la zona restringida en España por la lengua azul, y debido a la dificultad de manejo de las reses de lidia, se hace necesario implantar un control sanitario específico para dichas reses cuando se destinen a espectáculos taurinos, que garantice que la enfermedad no se transmite al resto del territorio, en función del tipo de espectáculo y de acuerdo con la evaluación y gestión de riesgo que se lleve a cabo por las autoridades sanitarias competentes según lo establecido en la presente Orden. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden, serán de aplicación, además de las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y 2 a) del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas, las siguientes: a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Cádiz, Málaga, Huelva, Sevilla y Córdoba y las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar en la provincia de Jaén.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina y Los Navalmorales, de la provincia de Toledo y las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo en la provincia de Ciudad Real.

b) Zona libre: el resto del territorio nacional.

c) Centro de muestreo para la lengua azul: aquella instalación bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción de Culicoides, bien por ser una instalación creada a tal fin o por ser una explotación ganadera en la cual se hayan colocado los dispositivos necesarios para impedir la entrada de Culicoides, durante un periodo de tiempo adecuado, a fin de someter a los animales a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul. En caso que se trate de instalaciones donde se agrupen animales de distintos orígenes con el fin de someterlos a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul, se remitirá a la Subdirección General de sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información pertinente a fin de elaborar un listado de dichas instalaciones. d) Espectáculo taurino: los clasificados así en el artículo 25 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. Teniendo en cuenta el riesgo sanitario frente a la lengua azul, los espectáculos taurinos se clasifican en dos grupos:

Tipo I: espectáculos taurinos en plazas con desembarco de las reses en las 24 ó 48 horas previas a la lidia o sacrificio, y en los que los animales estén en destino protegidos del vector transmisor de la lengua azul. A tal efecto, los animales permanecerán en chiqueros o corrales protegidos de la acción del vector, bien por estar arquitectónicamente cerrados, bien por haberse colocado telas mosquiteras rociadas con productos repelentes en los lugares en los que permanezcan los animales, los cuales podrán abandonar exclusivamente durante un periodo de tiempo mínimo a fin de proceder a los reconocimientos previos a la lidia que exige la legislación vigente.

Tipo II: espectáculos taurinos celebrados fuera de las plazas de toros, otros espectáculos taurinos y aquellos espectáculos previstos como tipo I cuyos organizadores no aporten la documentación requerida o no cumplan los requerimientos de protección de los animales frente al vector.

Artículo 3. Movimientos para vida desde la zona restringida.

1. Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida, se podrá realizar con el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los animales serán transportados en vehículos de transporte que deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, con una antelación máxima de 5 días naturales previos al transporte. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales. e) Todos los animales que abandonen la zona restringida para su movimiento para vida dentro de España, deberán estar marcados, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, así como en las bases informáticas de movimiento de ganado previstas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En el resto de rumiantes, el marcado se efectuará mediante una marca auricular de color rojo en el caso de animales no vacunados o de color azul o verde en caso de animales vacunados. En dicha marca figurará, al menos, la leyenda «LA».

2. Además de los requisitos del apartado anterior, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en función del tipo de movimiento:

a) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece al efecto la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina, o la que pueda sustituirla en el futuro.

b) Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida al resto del territorio nacional con las condiciones que establece la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003 o la que pueda sustituirla en el futuro. Así mismo, los animales objeto de traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el anexo. Sin perjuicio de ello, cuando se trate del movimiento de ovinos menores de 2 meses de edad desde zona restringida con destino a cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre, dentro del territorio nacional, los animales quedarán inmovilizados en la explotación de destino y protegidos del ataque de Culicoides y tendrán como único destino final el sacrificio en mataderos nacionales. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir ovinos de cebo de menos de 2 meses de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas. c) La autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma, podrá autorizar el movimiento para vida de especies sensibles dentro de su territorio, en la zona restringida, de acuerdo con los requisitos adicionales que ella misma establezca, en su caso.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 4. Movimientos para sacrificio desde la zona restringida.

1. Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino, con las condiciones que establece la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003 o la que pueda sustituirla en el futuro.

2. Los requisitos para autorizar los movimientos para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida, con destino a otra Comunidad Autónoma, incluidos movimientos entre zonas restringidas de distintas Comunidades Autónomas, o con destino a zona libre de la misma Comunidad Autónoma, serán los siguientes:

a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio inmediato, bajo supervisión oficial. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad sanitaria competente en materia de expedición. e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos localizados fuera de la zona restringida de la Comunidad Autónoma de origen, en el matadero, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación el matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre y no exista riesgo de presencia del vector. f) Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales al transporte, teniendo en cuenta el período de supresión del producto empleado.

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas, y, en los casos que así proceda de acuerdo con este artículo, la identificación del precinto del medio de transporte.

4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 5. Movimientos de reses de lidia destinados a espectáculos taurinos, desde la zona restringida.

1. Se podrán autorizar, con los requisitos mínimos siguientes, los movimientos de reses de lidia desde zona restringida, con destino a espectáculos taurinos en otra Comunidad Autónoma o en zona libre de la misma Comunidad Autónoma: a) Los organizadores que pretendan recibir una partida de reses de lidia de zona restringida de España para el desarrollo de un espectáculo taurino, deberán comunicarlo a la autoridad competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha prevista de llegada de los animales a su destino.

En dicho comunicado, constará al menos la siguiente documentación:

Identificación del empresario en la que figure nombre, NIF o CIF, razón social, teléfono y fax de contacto.

Número de animales previstos de la partida con identificación de los mismos, así como explotación de origen y localización de la misma (municipio y provincia). Fecha prevista del traslado, fecha prevista de llegada de los animales y fecha de celebración del espectáculo taurino. Descripción detallada del espectáculo o espectáculo taurino, indicando la posibilidad de animales sobreros y número previsto. Clasificación Tipo I o II prevista del espectáculo, con base en la definición del artículo 2. Características del recinto taurino e instalaciones anejas, así como lugar de ubicación de los mismos. Certificación del empresario, en la que se responsabilice de la realización de las siguientes actuaciones:

Desinsectación previa de los recintos taurinos, así como de los animales de lidia desde su llegada, y en tantas ocasiones como requiera la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino.

Tratamiento desinsectante o repelente de los animales equinos y animales de especies sensibles que vayan a entrar en contacto con los animales de la partida. Transporte y eliminación, cuando proceda, de los animales sacrificados o muertos, de acuerdo con la legislación vigente. Sacrificio de todos los animales de la partida con origen en la zona restringida (no lidiados, indultados, sobreros o no aptos en el reconocimiento), o actuaciones que se realicen para la reexpedición en el plazo máximo de 12 horas tras la finalización del espectáculo taurino directamente a la explotación de origen.

b) El órgano competente en sanidad animal de destino, informará en el plazo mínimo de 20 días naturales antes de la fecha prevista para el movimiento de los animales, a la autoridad competente en sanidad animal de origen y al organizador responsable del espectáculo, de la autorización, en su caso, del movimiento de la partida y de las condiciones en las que éste debe producirse, que serán las siguientes:

Para la celebración de los espectáculos de Tipo I, los animales serán tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un insecticida o repelente.

Para la celebración de los espectáculos de Tipo II, los animales serán tratados con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales al embarque. La autoridad sanitaria competente en destino, realizará una evaluación de riesgo, pudiendo requerir la realización de actuaciones adicionales a todos los animales de la partida con base en un análisis de riesgo, que tendrá en cuenta, al menos, los siguientes elementos:

Resultados obtenidos en el programa de vigilancia entomológica.

Condiciones higiénico-sanitarias del lugar de celebración del espectáculo así como de las instalaciones para la celebración de las mismas. Proximidad de los recintos a otras explotaciones ganaderas de animales sensibles. Clase de espectáculo taurino y duración del mismo. Época del año en que tendrá lugar el espectáculo.

Con base en el resultado de la evaluación de riesgo del espectáculo de Tipo II, la autoridad competente de destino podrá determinar que se lleven a cabo todas o alguna de las siguientes actuaciones adicionales:

Todos los animales de la partida serán tratados en origen con un desinsectante o repelente bajo supervisión veterinaria, con una antelación de 7 días naturales a la toma de muestras para la realización de un control analítico de PCR, que deberá resultar negativo para la autorización de movimiento. En el momento de la toma de muestras, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinsectante o repelente. El movimiento deberá producirse en los 7 días naturales posteriores a la toma de muestras.

La aparición de un animal positivo a PCR dará lugar a la realización de un estudio epidemiológico por las autoridades de sanidad animal de origen, a fin de descartar la existencia de circulación viral. En caso de descartarse, el o los animales positivos podrán reemplazarse por otros animales con resultado negativo que hayan sido sometidos al tratamiento con desinfectante o repelente y a la toma de muestras previstos en este punto. A la llegada a su destino, los animales serán tratados nuevamente mediante la aplicación de un insecticida o repelente. Dicho tratamiento será aplicado tantas veces como lo estime oportuno la autoridad sanitaria competente en destino.

c) El ganadero deberá solicitar autorización para el movimiento a la autoridad competente en sanidad animal en origen con una antelación mínima de 15 días naturales al traslado de los animales. Junto a dicha solicitud, se aportará la documentación acreditativa de las siguientes actuaciones:

Programa rutinario, supervisado por un responsable sanitario, de desinsectación de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales, especialmente de los corrales o instalaciones de aislamiento, los corrales de achique, chiqueros y manga sanitaria y de carga.

d) El interior de los cajones o cubículos individuales de los vehículos en que sean transportados los animales deberá ser desinsectado antes de la carga.

d) El interior de los cajones o cubículos individuales de los vehículos en que sean transportados los animales deberá ser desinsectado antes de la carga.

e) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. f) Los animales serán transportados directamente al recinto taurino en vehículos cuyos cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar precintados por la autoridad competente, bajo supervisión oficial. g) El organizador del espectáculo notificará a las autoridades sanitarias la llegada de los animales a su destino, las cuales se personarán o habilitarán al personal correspondiente, para proceder al desprecintado del camión, controlar la documentación y realizar aquellas actuaciones que consideren oportunas. h) La autoridad competente de destino notificará su llegada a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen. i) En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Sanidad animal, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), la identificación del precinto del medio de transporte, así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas. j) Los animales deberán estar marcados antes de abandonar la zona restringida. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, así como en las bases informáticas de movimiento de ganado previstas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. k) En los recintos taurinos en los que se vaya a efectuar el espectáculo, se efectuará una desinsectación previa de los locales y alrededores donde vayan a permanecer los animales, por parte de sus propietarios o empresa organizadora, bajo supervisión veterinaria. l) Los equinos y cabestros u otros animales sensibles que pudieran entrar en contacto con los animales de la partida deben estar previamente desinsectados y tratados con repelente, bajo supervisión veterinaria. m) Los animales de la partida permanecerán hasta el momento de la celebración del espectáculo o tras la celebración del mismo hasta el momento de su sacrificio en el caso de autorización de sobreros, protegidos del ataque de Culicoides bien mediante su inmovilización en instalaciones cerradas o mediante la aplicación de un tratamiento desinsectante o repelente, al menos una vez cada 5 días naturales. n) Los animales a los que no se les haya dado muerte durante la celebración del espectáculo serán sacrificados o reexpedidos directamente a la explotación de origen en un plazo máximo de 12 horas tras la celebración del espectáculo. No obstante, la autoridad sanitaria de destino, con base en el análisis de riesgo, podrá autorizar, en las condiciones que la misma establezca, la permanencia de los animales sobreros en los recintos taurinos durante más tiempo hasta su muerte o su reexpedición a la explotación de origen. En el caso de reexpedición, los animales serán tratados nuevamente con un producto desinfectante o repelente inmediatamente antes del embarque. El vehículo de transporte será desinsectado antes de la carga y los cajones o cubículos, tanto vacíos como con animales, deberán estar desinsectados y precintados bajo supervisión de la autoridad competente. La autoridad sanitaria de origen notificará la reexpedición de los animales a las autoridades sanitarias de destino donde radique la explotación, las cuales realizarán las actuaciones necesarias para comprobar la llegada de dichos animales.

2. El incumplimiento de las garantías sanitarias establecidas en este artículo, especialmente de aquellas que supongan un riesgo de difusión de la enfermedad, autorizará a las autoridades sanitarias competentes para ordenar el sacrificio y destrucción inmediata de los animales de la partida, corriendo el organizador del espectáculo con los gastos derivados de dicha actuación.

3. Cuando el movimiento de reses de lidia se produzca entre una zona restringida y una zona libre dentro de la misma Comunidad Autónoma, las referencias a la autoridad competente en materia de sanidad animal de origen y de destino contenidas en este artículo se entenderán hechas a los órganos competentes que correspondan de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Esperma, óvulos y embriones.

El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes de zona restringida se regirá por lo previsto en la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, o la que pueda sustituirla en el futuro.

Artículo 7. Zona libre.

Los movimientos de salida desde una zona libre, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, o con destino a espectáculos taurinos, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 8. Tránsito por zona restringida.

El tránsito de animales sensibles expedidos a partir de una zona libre, a través de zona restringida, con destino directo a otra zona libre, queda prohibido.

Artículo 9. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las especies equinas, con origen en explotaciones ubicadas en la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados como máximo dentro de los 5 días naturales previos al movimiento. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley de Sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Movimiento de reses de lidia para la celebración de espectáculos taurinos antes del 23 de mayo de 2005.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el movimiento de reses de lidia desde zonas restringidas con destino a espectáculos taurinos de Tipo I que se celebren en territorio nacional hasta el 23 de mayo de 2005, incluido, podrá autorizarse con el cumplimiento de las condiciones previstas en las letras d) a n), ambas inclusive, y con la certificación del organizador del espectáculo del cumplimiento de lo establecido en la letra a), del ar-tículo 5.1.

Todas las reses de lidia de la partida serán tratadas con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al embarque. 2. Los animales que deban emplearse en espectáculos taurinos de Tipo II que vayan a celebrarse hasta el 23 de mayo de 2005, incluido, solo podrán abandonar la zona restringida con el cumplimiento del Anexo II de la Decisión 828/2003/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003. 3. Los movimientos previstos en esta disposición requerirán la autorización expresa de la Comunidad Autónoma de destino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden y, en especial, la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul y la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido.

Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Requisitos mínimos para los movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul, desde explotaciones situadas en zona restringida

Que se cumplan las condiciones del anexo II de la Decisión 2003/828/CE, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina o las previstas en la que pueda sustituirla en el futuro.

No obstante, cuando se trate de animales de explotaciones ubicadas en zona restringida cuyo movimiento se ampare en el cumplimiento del requisito de haber estado protegidos de los ataques de Culicoides durante el período mínimo previsto en la normativa comunitaria vigente al iniciar el traslado, para autorizar dicho movimiento será preciso, al menos, que se haya obtenido en todos los animales de la partida un resultado analítico negativo a la lengua azul. O que se trate de animales vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. O que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras vacunadas, con destino a cebo, en cuyo caso los animales solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino. En los centros de reagrupamiento o de tipificación de dichos ovinos se realizará un muestreo de cada partida para control analítico mediante PCR en un número de animales de la partida tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30 % y un intervalo de confianza del 95 %. O que se trate de ovinos no vacunados de hasta 2 meses de edad nacidos de hembras no vacunadas en explotaciones ubicadas en comarcas veterinarias donde no se haya vacunado al ganado ovino, con destino a cebo, en cuyo caso solo podrán destinarse a cebaderos autorizados por las autoridades competentes de destino. Asimismo, en cada partida se realizará una toma de muestra para la realización de un control analítico con resultado negativo, previo al movimiento, mediante la técnica ELISA en un número de animales tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 2 % y un intervalo de confianza del 95 %.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

"Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-6121 publicado el 16 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-6121
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 abril 2005
Fecha Pub: 20050416
Fecha última actualizacion: 16 abril, 2005
Numero BORME 91
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 13112
Pagina final: 13117




Publicacion oficial en el BOE número 91 - BOE-A-2005-6121


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-6121 de Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.


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