Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Sofía el 1 de septiembre de 2003.





ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA






Orden del día 18 marzo 2005

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BULGARIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Bulgaria,

Deseosos de contribuir al desarrollo del comercio y de las relaciones económicas entre sus países, así como al desarrollo del transporte de mercancías y viajeros por carretera con destino a sus países y con procedencia de los mismos así como en tránsito a través de sus territorios en el marco de la economía de mercado, En adelante denominados las «Partes Contratantes», Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito.

1. El presente Acuerdo se aplicará al transporte por carretera realizado por los transportistas establecidos en el territorio de cada una de las Partes Contratantes por medio de vehículos matriculados en los territorios arriba mencionados que realicen operaciones de transporte entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito a través de ellos. 2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros compromisos internacionales contraídos por cualquiera de las Partes Contratantes, ni afectará a la legislación de ambos países o a los acuerdos entre una de las Partes Contratantes y un tercer país.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos del presente Acuerdo:

1. Por «transportista» se entenderá una persona física o jurídica registrada en el territorio de una de las Partes Contratantes que transporte viajeros o mercancías en régimen remunerado o por cuenta propia de conformidad con la legislación nacional que regule el acceso a la profesión de transportista y al mercado.

2. Por «vehículo» se entenderá un vehículo de motor:

Que consista en un vehículo aislado o en una combinación de vehículos acoplados de los que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, y que haya sido construido y se utilice exclusivamente para el transporte de viajeros o mercancías;

que sea propiedad del transportista o que esté a su disposición mediante un contrato de alquiler o de arrendamiento financiero; que haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante a efectos del transporte internacional por carretera entre los territorios de ambas Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos.

3. Por «matriculación» se entenderá la asignación de un número de identificación al vehículo por las autoridades competentes. En el caso de una combinación de ve-hículos, el vehículo tractor será el factor determinante para la expedición o exención del permiso.

4. Por «transporte» se entenderán los recorridos realizados por un vehículo, cargado o no, aun cuando el ve-hículo, remolque o semirremolque sea trasladado por tren o en barco durante parte del viaje. 5. Por «cabotaje» se entenderá toda operación de transporte en el territorio del país receptor, en el que deberán encontrarse los puntos de carga y descarga, realizada por un transportista establecido en el territorio de la otra Parte Contratante. Las etapas inicial o final de una operación de transporte combinado acompañado internacional no se considerarán cabotaje. 6. Por «transporte por cuenta propia» se entenderá el transporte de viajeros y mercancías organizado por una empresa o por una organización sin ánimo de lucro destinado únicamente o derivado de su propia actividad o al servicio de sus propios empleados, a condición de que transporte a sus miembros de conformidad con su objeto social, de que el transporte se realice gratuitamente y:

de que la actividad de transporte sea únicamente una actividad auxiliar de la empresa o de la organización;

de que los vehículos sean propiedad de la empresa o de la organización o se encuentren arrendados o a su disposición mediante un contrato a largo plazo o mediante arrendamiento financiero; de su conducción se encargará también un conductor que forme parte del personal de la empresa u organización.

7. Por «transporte combinado» se entenderá el transporte de mercancías en el que el camión, remolque, semirremolque, caja móvil o contenedor, con o sin tractor, utilice la carretera en la etapa inicial o final del viaje y en la otra etapa del viaje utilice el ferrocarril, una vía navegable o servicios marítimos.

8. Por «transporte combinado acompañado» se entenderá el transporte de vehículos de carretera completos, acompañados por su conductor, utilizando otro modo de transporte (por ejemplo, transbordador o tren). 9. Por «territorio de una Parte Contratante» se entenderá respectivamente el territorio del Reino de España y el territorio de la República de Bulgaria. 10. Por «país de establecimiento» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en el que esté establecido el transportista y matriculado el vehículo. 11. Por «país receptor» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que opere el vehículo sin estar matriculado en él y sin que el transportista esté establecido en el mismo. 12. Por «autobús» y «autocar» se entenderán los vehículos que en virtud de su construcción y de su equipamiento se destinen y sean aptos para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor. 13. Por «automóvil de alquiler» se entenderá un vehículo construido y concebido para transportar a un máximo de nueve personas y su equipaje, incluido el conductor, y que se utilice para realizar transporte pagado por cuenta de un tercero. 14. Por «servicio regular de viajeros» se entenderá un servicio que transporte a viajeros por una ruta especificada, según unos horarios y tarifas previamente establecidos. Se recoge y se deposita a los viajeros en paradas predeterminadas y el servicio está a disposición de cualquiera, sin perjuicio, en algunos casos, de la necesidad de hacer una reserva. Son «servicios regulares especiales» aquellos que, independientemente de quien los organice, ofrecen transporte a categorías específicas de viajeros con exclusión de otros, en la medida en que dichos servicios se ajusten a los criterios anteriormente expuestos. 15. Por «servicio de lanzadera» se entenderá aquél que, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, transporta a grupos de viajeros previamente formados desde una zona de partida a otra de destino. Cada grupo, constituido por los viajeros que hicieron el viaje de ida, es transportado a la zona de partida en un viaje posterior. Por zona de partida y de destino se entenderán respectivamente las zonas donde empieza y donde termina el viaje, junto con las localidades cercanas, en cada caso, en un radio de 50 km. El primer viaje de vuelta y el último de ida de una serie de viajes en lanzadera se efectuarán sin carga. En la definición de un servicio de lanzadera no influirá el hecho de que algunos de los viajeros se unan a otro grupo en su viaje de vuelta ni el que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta se hagan sin carga. Ese tipo de servicio de lanzadera se denomina «lanzadera inversa». Un servicio de lanzadera en el que se preste alojamiento por lo menos al 80 por ciento de los viajeros en destino y, en caso necesario, durante el viaje, con o sin comidas, se denomina «lanzadera con alojamiento».

16. Por «servicio ocasional» se entenderá aquél que no corresponda plenamente ni a la definición de servicio regular de viajeros ni a la de servicio de lanzadera.

17. Por «hoja de ruta»se entenderá el documento de control para autobuses y autocares, cuyo modelo será convenido y confirmado por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15.

PARTE II

Transporte de viajeros

Artículo 3. Servicios regulares.

1. Los servicios regulares de viajeros efectuados por autobús o autocar entre los territorios de ambas Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

2. La solicitud de permiso se dirigirá a la autoridad competente del país de establecimiento del transportista. Si la autoridad acepta la solicitud, el permiso se comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. La Comisión Mixta creada en el artículo 15 del presente Acuerdo decidirá sobre el modelo de solicitud de permiso, el procedimiento de aprobación y los documentos justificativos requeridos. 3. Se expedirán los permisos por acuerdo conjunto de las autoridades competentes de las Partes Contratantes. Cada autoridad competente expedirá el permiso para la sección del itinerario realizada en su territorio. La decisión de atender o denegar la solicitud se tomará en un plazo de cuatro meses a menos que concurran circunstancias especiales. 4. Las modificaciones de las condiciones del servicio y la supresión del servicio se decidirán según el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3. Si deja de existir demanda del servicio, el transportista podrá suprimirlo notificándolo con un mes de antelación a las autoridades competentes que hayan expedido el permiso y a los usuarios. 5. Si se presta el servicio en régimen de subcontratación, se expedirá un permiso a la empresa principal en el que se indicará el nombre del subcontratista siempre que el transporte se realice por cuenta de la empresa principal.

Artículo 4. Servicios de lanzadera.

1. Los servicios de lanzadera efectuados mediante autobús o autocar, con o sin alojamiento, estarán sujetos a un régimen de permisos expedidos por la autoridad competente del país de partida, de destino y de tránsito.

2. La solicitud de permiso deberá dirigirse a la autoridad competente del país de establecimiento del transportista. La Comisión Mixta creada en virtud del artículo 15 decidirá la forma y el contenido de la solicitud de permiso, el procedimiento y las condiciones de su concesión, así como los documentos justificativos exigidos. 3. La Comisión Mixta podrá establecer un régimen más liberal para el servicio de lanzadera.

Artículo 5. Servicios ocasionales.

1. Los servicios ocasionales efectuados en autobús o autocar estarán sujetos a un régimen de permisos expedidos por la autoridad competente del país de partida, de destino o de tránsito.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los servicios que se enumeran a continuación estarán exentos de cualquier régimen de permisos en el territorio del país receptor:

2.1 los circuitos a puerta cerrada en que se utiliza el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlos de nuevo a la zona de partida;

2.2 los servicios en que el viaje de ida se haga cargado y el de vuelta sin carga; 2.3 los servicios en que el viaje de ida se haga sin carga y el de vuelta con carga, a condición de que los viajeros:

a) constituyan un grupo formado al amparo de un contrato de transporte concertado antes de la llegada al territorio del país receptor, en el que son recogidos y del que después son trasladados;

b) hayan sido llevados previamente por el mismo transportista al territorio de la otra Parte Contratante en el que vuelven a ser recogidos y trasladados al territorio de la Parte Contratante en que esté establecido el transportista; c) hayan sido invitados a trasladarse al territorio del país de establecimiento, habiendo asumido el coste del transporte la persona que haya formulado la invitación;

2.4 los servicios por cuenta propia. 3. No se permitirá la recogida de viajeros en un viaje con servicio liberalizado a menos que se conceda una autorización especial.

La Comisión Mixta constituida al amparo del artículo 15 del presente Acuerdo podrá hacer extensiva la exención de permiso a otras categorías de servicios ocasionales. 4. La Comisión Mixta constituida al amparo del ar-tículo 15 del presente Acuerdo decidirá sobre el modo de expedición de los permisos.

Artículo 6. Disposiciones comunes a los servicios de viajeros.

1. Los permisos de transporte serán personales y no transferibles a otros transportistas.

2. Se prohíbe la prestación de servicios de cabotaje. Los viajes locales organizados únicamente para un grupo de viajeros trasladado a ese lugar por el mismo transportista no se considerarán servicios de cabotaje a condición de que se hayan incluido en la hoja de ruta referente a un servicio anterior. 3. Los transportistas que presten servicios de viajeros, con excepción de los expresados en el artículo 3, deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada con la relación de pasajeros, que habrá sido firmada por el transportista y sellada por las autoridades competentes. La hoja de ruta deberá guardarse en el vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya expedido y deberá ser presentada a petición de las autoridades de control. La Comisión Mixta a que se hace referencia en el ar-tículo 15 del presente Acuerdo determinará las condiciones de utilización y el contenido de esta hoja de ruta.

PARTE IIl

Artículo 7. Régimen de permisos.

Artículo 7. Régimen de permisos.

1. Los transportistas establecidos en el territorio de una Parte Contratante podrán efectuar sin ninguna restricción, siempre que estén en posesión de un permiso:

a) el transporte entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de sus territorios;

b) el transporte a terceros países y desde ellos.

2. A los transportistas establecidos en el territorio de una Parte Contratante no se les permitirá realizar ningún transporte entre dos puntos del territorio del país receptor, a menos que la Comisión Mixta decida otra cosa.

Artículo 8. Transportes liberalizados.

1. Como excepción al artículo 7, estarán exentas de permiso las siguientes categorías de transporte.

1.1 El transporte mediante vehículos cuyo peso total autorizado en carga, incluidos los remolques, no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluidos los remolques, no exceda de 3,5 toneladas.

1.2 El transporte a los aeropuertos y desde ellos, únicamente cuando se desvíen servicios aéreos. 1.3 El transporte de vehículos que hayan sufrido desperfectos o averías y el transporte de vehículos para repararlos o trasladarlos. 1.4 Los recorridos sin carga de un vehículo enviado para reemplazar a un vehículo que se haya averiado en otro país, así como el viaje de ida del vehículo averiado, una vez reparado. 1.5 El transporte de ganado en vehículos expresamente construidos o convertidos permanentemente para ese tipo de transporte. 1.6 El transporte de piezas de repuesto y de suministros para buques y aeronaves. 1.7 El transporte de mercancías requeridas para emergencias, en particular en casos de desastres naturales y de ayuda humanitaria. 1.8 El transporte de obras u objetos de arte para ferias y exposiciones o sin fines comerciales. 1.9 El transporte sin fines comerciales de bienes, accesorios y animales destinados a actuaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas o circenses o procedentes de ellas, así como los destinados a realizar grabaciones radiofónicas o producciones cinematográficas o televisivas. 1.10 El primer recorrido de los vehículos de motor recién comprados, que se hará sin carga. 1.11 El transporte funerario. 1.12 Las etapas inicial y final por carretera del transporte combinado acompañado internacional, a condición, respectivamente, de que se utilice la terminal ferroviaria adecuada más cercana al punto de carga o de descarga de la mercancía o de que el puerto fluvial o marítimo de carga o descarga esté situado a una distancia máxima de 150 km del punto en que se carguen o descarguen las mercancías. 1.13 Las mudanzas de enseres domésticos. 1.14 El transporte postal. 1.15 El transporte por cuenta propia.

2. El transporte de mercancías perecederas estará sujeto a un régimen de permisos libre de cuotas.

3. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15 del presente Acuerdo podrá eximir de la exigencia del permiso a otros tipos de transporte atendiendo a su naturaleza o destino. 4. El transporte realizado por empresas con personal y equipo especiales para determinados fines estará sujeto a un régimen especial de permisos sin cuotas, cuya forma y condiciones de utilización serán decididos por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15.

Artículo 9. Condiciones de los permisos.

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán el número convenido de permisos en blanco cada año.

Los permisos serán expedidos a los transportistas residentes por las autoridades competentes o por el órgano designado para ello por dicha autoridad competente. 2. Los permisos serán personales e intransferibles a terceros. 3. Podrán expedirse permisos de dos clases:

a) permisos válidos para un único viaje de ida y vuelta, o

b) permisos expedidos para determinado período de tiempo. La Comisión Mixta decidirá el número de viajes cuya realización se autorice al amparo de cada uno de esos permisos.

4. Los permisos únicamente podrán utilizarse para un vehículo en cada momento. Los permisos serán válidos hasta el 31 de enero del año civil sucesivo. En el caso de un conjunto de vehículos, el vehículo de motor será el factor determinante para la expedición o exención del permiso.

5. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15 del presente Acuerdo determinará el número y tipo de permisos que, de conformidad con el artículo 7, intercambiarán cada año las Partes Contratantes, así como cualesquiera otras condiciones por las que se regirá la expedición de permisos.

PARTE IV

Disposiciones comunes

Artículo 10. Disposiciones fiscales.

1. Los siguientes artículos estarán exentos de derechos aduaneros y de todos los impuestos y gravámenes:

el combustible contenido en los depósitos de combustible de los vehículos de carretera en el momento de la entrada del vehículo en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos depósitos sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate;

El combustible contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques que sea necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración; los lubricantes en las cantidades requeridas para la utilización durante el viaje; las piezas de repuesto y las herramientas requeridas para la reparación de un vehículo que se haya averiado durante una operación de transporte internacional por carretera. Las piezas de repuesto que sean sustituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte Contratante.

2. Los transportes regulados por el presente Acuerdo estarán sujetos en el país receptor, sobre la base del principio de no discriminación, a los peajes y tarifas de usuario percibidas por la utilización de la red de carreteras o de los puentes. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15 podrá eximir a determinados tipos de transporte de las tarifas de usuario.

Artículo 11. Peso y dimensiones.

1. El peso máximo autorizado, el peso por eje y las dimensiones de los vehículos no excederán de los establecidos en los documentos de matrícula ni de los límites máximos vigentes en el país receptor.

2. El transporte en el país receptor mediante vehículos cuyo peso, dimensiones o carga exceda de los límites superiores autorizados se permitirá únicamente con un permiso especial expedido por las autoridades competentes del país receptor.

Artículo 12. Equipo y otras características.

1. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas o perecederas deberán estar acondicionados y equipados de conformidad con las exigencias del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), de 30 de septiembre de 1957, y del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre vehículos especiales utilizados en estos transportes (ATP) de 1 de septiembre de 1970.

2. La tripulación a bordo de los vehículos y el equipo de éstos para controlar los períodos de conducción y de descanso de la tripulación deberán ajustarse a lo dispuesto en el Acuerdo Europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR) de 1 de julio de 1970, en la versión vigente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, o se aplicarán reglas idénticas a los Reglamentos de la Comunidad Europea (CEE) n.° 3820/85 y 3821/85 con las modificaciones que hayan experimentado posteriormente. 3. Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, dentro del marco del presente Acuerdo, la utilización de vehículos que cumplan las normas de seguridad y de respeto al medio ambiente. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15, al determinar las cuotas y la futura liberalización, podrá dar un tratamiento más favorable a los vehículos que se ajusten a las normas actualizadas de seguridad y de respeto al medio ambiente.

Artículo 13. Control.

1. Los permisos, hojas de ruta y demás documentos que se exijan de conformidad con el presente Acuerdo deberán guardarse en los vehículos y presentarse a petición de los funcionarios de control.

2. La Comisión Mixta especificará los documentos expedidos por el país de establecimiento que acreditarán la condición de transportista por cuenta propia.

Artículo 14. Obligaciones del transportista y sanciones.

1. Los transportistas de una Parte Contratante deberán cumplir en el territorio de la otra Parte Contratante las obligaciones derivadas de los acuerdos multilaterales en que sean partes las dos Partes Contratantes, del presente Acuerdo y de la legislación nacional, en particular las normas de circulación, las disposiciones aduaneras y otras condiciones y restricciones. 2. Las autoridades competentes del país de establecimiento, en caso de infracciones graves o reiteradas cometidas en el territorio del país receptor, podrán, a petición de este último, tomar las siguientes medidas administrativas:

Formular una advertencia,

prohibir el acceso al territorio de la Parte Contratante en que se cometió la infracción o infracciones.

En casos particularmente graves, la autoridad competente del país receptor podrá prohibir temporalmente el acceso del infractor a su territorio mientras la autoridad del país de establecimiento toma una decisión.

Las Partes Contratantes se mantendrán informadas recíprocamente de las decisiones adoptadas.

Artículo 15. Colaboración y Comisión Mixta.

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para poner en práctica y aplicar el presente Acuerdo y se transmitirán entre sí cualquier información útil. Las autoridades competentes se mantendrán también mutuamente informadas de cualquier modificación en la legislación nacional que afecte a la aplicación del presente Acuerdo.

Las autoridades competentes se prestarán asistencia mutua a efectos de la aplicación del presente Acuerdo. 2. A tal efecto se constituirá una Comisión Mixta, formada por delegados de cada Parte Contratante. La Comisión Mixta será responsable de la aplicación del presente Acuerdo y de examinar todas las cuestiones relativas a las relaciones entre las Partes Contratantes en el campo del transporte por carretera.

Artículo 16. Autoridades competentes.

De conformidad con el presente Acuerdo, las autoridades competentes serán las siguientes: Para el Reino de España: el Ministerio de Fomento (Transporte y Obras Públicas).

Para la República de Bulgaria: el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

PARTE V

Disposiciones finales

Artículo 17. Entrada en vigor y duración del Acuerdo

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos para la entrada en vigor del Acuerdo. Éste entrará en vigor a los treinta días de la fecha de acuse de recibo de la segunda de esas notificaciones. 2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de un año contado desde su entrada en vigor. Posteriormente continuará indefinidamente en vigor a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito y por conducto diplomático, en cuyo caso el Acuerdo se extinguirá seis meses después del recibo de la notificación por la otra Parte Contratante.

Hecho en Sofia a 1 de septiembre de 2003 por duplicado en español, búlgaro e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

El presente Acuerdo entra en vigor el 12 de marzo de 2005, treinta días después de la fecha de acuse de recibo de la segunda notificación de cumplimiento de los procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 17.1. Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de marzo de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Sofía el 1 de septiembre de 2003.

"Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Sofía el 1 de septiembre de 2003." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4512 publicado el 18 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4512
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 marzo 2005
Fecha Pub: 20050318
Fecha última actualizacion: 18 marzo, 2005
Numero BORME 66
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9541
Pagina final: 9545




Publicacion oficial en el BOE número 66 - BOE-A-2005-4512


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4512 de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Bulgaria sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Sofía el 1 de septiembre de 2003.


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