Aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y la República de Moldavia, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.





ACUERDO SOBRE UNA ZONA DE AVIACIÓN COMÚN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA






Orden del día 05 abril 2013

ACUERDO SOBRE UNA ZONA DE AVIACIÓN COMÚN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «los Tratados de la UE»), y Estados miembros de la Unión Europea, y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

por otra,

TOMANDO NOTA del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, hecho en Bruselas el 28 de noviembre de 1994;

DESEOSOS de crear una Zona Común de Aviación (ZCA) basada en el objetivo de abrir el acceso a los mercados de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;

DESEOSOS de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

RECONOCIENDO la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

TOMANDO NOTA del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

CONVINIENDO en que las normas de la ZCA deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal como establece el anexo III del presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que el pleno cumplimiento de las normas de la ZCA permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;

RECONOCIENDO que la creación de la ZCA y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de disposiciones transitorias, cuando proceda;

RECONOCIENDO la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

DESEOSOS de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

DESEOSOS de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación de las aeronaves y minan la confianza de los viajeros en la seguridad de la aviación civil;

DESEOSOS de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;

RECONOCIENDO que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

AFIRMANDO la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

SEÑALANDO la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

PROPONIÉNDOSE utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «servicios acordados» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo;

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye los servicios regulares y no regulares (charter) y los servicios exclusivamente de carga;

4) «autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo;

5) «aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios;

6) «nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal;

7) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor en virtud del artículo 94, letra a), del Convenio y haya sido ratificada tanto por la República de Moldavia como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados en virtud del artículo 90 del Convenio, en la medida en que dicho anexo o dicha enmienda sea en cualquier momento efectiva tanto en la República de Moldavia como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, según proceda en cada caso;

8) «derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor;

9) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

10) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

11) «Acuerdo sobre la ZECA»: el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA);

En virtud de la Resolución n.º 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

12) «socios de la política europea de vecindad»: Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Egipto, Georgia, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, la República de Moldavia, Siria, los Territorios Palestinos Ocupados, Túnez y Ucrania;

13) «nacional»: toda persona física de nacionalidad moldava por lo que respecta a la Parte moldava, o de nacionalidad de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte europea, o toda persona jurídica que se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas que posean la nacionalidad moldava, por lo que respecta a la Parte moldava, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte europea;

14) «licencias de explotación»:

i) en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea en vigor, y

ii) en el caso de las licencias de la República de Moldavia, los certificados y los permisos expedidos con arreglo a la legislación moldava pertinente en vigor en la República de Moldavia;

15) «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias (Parte europea), y, por otro, la República de Moldavia (Parte moldava);

16) «precio»:

i) las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares, y

ii) los «fletes aéreos» que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, en particular la remuneración y las condiciones ofrecidas a la agencia y otros servicios auxiliares.

Esta definición abarcará, cuando proceda, el transporte de superficie ligado al transporte aéreo internacional, así como las condiciones de su aplicación;

17) «centro de actividad principal»: el domicilio social o sede principal de una compañía aérea en la Parte a partir de la cual se ejercen las principales funciones financieras y el control operacional, incluida la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, de la compañía aérea;

18) «obligación de servicio público»: toda obligación impuesta a las compañías aéreas para garantizar en una ruta especificada unos servicios aéreos regulares mínimos que cumplan determinados requisitos en materia de continuidad, regularidad, precios y capacidad mínima, los cuales las compañías aéreas no asumirían si tuvieran únicamente en cuenta su interés comercial; las compañías aéreas podrán recibir una compensación de la Parte afectada para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público;

19) «subvención»: toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, una de las siguientes situaciones:

a) cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o seguros;

b) cuando se condonen, no se recauden o se recorten indebidamente ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían;

c) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público proporcione bienes o servicios (que no sean de infraestructura general) o compre bienes o servicios; o

d) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que suelen incumbir al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas que suelen seguir los Gobiernos,

y con ello se otorgue un beneficio;

20) «SESAR»: la vertiente tecnológica del Cielo Único Europeo cuyo objetivo es dotar a la UE, de aquí al año 2020, de una infraestructura de control del tránsito aéreo eficaz que permita un desarrollo seguro y ecológico del transporte aéreo;

21) «territorio»: por lo que respecta a la República de Moldavia, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentran bajo su soberanía, dominio, protección o mandato y, por lo que respecta a la Unión Europea, las áreas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en las condiciones establecidas en dichos Tratados o en cualquier instrumento que suceda a estos; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las posiciones jurídicas respectivas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que se encuentra situado el aeropuerto y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la UE existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la Declaración Ministerial sobre el Aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006;

22) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las compañías aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

TÍTULO I

Disposiciones económicas

ARTÍCULO 2

Concesión de derechos

1. Cada Parte concederá con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte, de conformidad con los anexos I y II, los siguientes derechos para el ejercicio de actividades de transporte aéreo internacional:

a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales);

c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada; y

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a) a la República de Moldavia, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y la República de Moldavia, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.

"Aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y la República de Moldavia, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-3629 publicado el 05 abril 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-3629
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 abril 2013
Fecha Pub: 20130405
Fecha última actualizacion: 5 abril, 2013
Numero BORME 82
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 abril 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 25432
Pagina final: 25470




Publicacion oficial en el BOE número 82 - BOE-A-2013-3629


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-3629 de Aplicación provisional del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y la República de Moldavia, hecho en Bruselas el 26 de junio de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-3629 AQUÍ



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