Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Nicosia el 30 de abril de 2007.





CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA






Orden del día 12 junio 2007

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHIPRE SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA

El Reino de España y la República de Chipre, en lo sucesivo denominados las Partes:

Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia en sus diversas manifestaciones;

Deseando contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales; Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Partes, de conformidad con la legislación de ambos Estados y con el presente Convenio, cooperarán en el ámbito de lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.

2. Las Partes colaborarán en materia de lucha contra las acciones criminales, en particular:

a. El terrorismo.

b. Delitos contra la vida e integridad de las personas. c. El tráfico, la producción y el comercio ilegales de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas para su fabricación y precursores. d. La inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos. e. Las detenciones ilegales y secuestros. f. La falsificación (elaboración, alteración) y utilización ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados y documentación de vehículos). g. El contrabando. h. El blanqueo de dinero procedente de actividades delictivas. i. La falsificación (elaboración, alteración) y difusión fraudulenta de: moneda, medios de pago, cheques y valores. j. La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas relacionadas con ellos. k. El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como otras sustancias de peligrosidad general y mercancías y tecnologías de doble uso. l. El tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte. m. Los delitos económicos, incluidos los delitos fiscales. n. Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores. o. Los delitos cometidos a través de sistemas informáticos. p. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.

3. Las Partes colaborarán, asimismo, en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.

Artículo 2.

1. La colaboración entre las Partes incluirá, en el marco de la lucha contra la delincuencia a la que se refiere el artículo 1, el intercambio de información y la prestación de ayuda en la actividad operativa de investigación en: a. La identificación y búsqueda de personas desaparecidas.

b. La investigación y la búsqueda de las personas que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en el territorio de alguna de las Partes de cuya investigación sean competentes y de sus cómplices. c. La identificación de cadáveres y de personas de interés policial. d. La búsqueda en el territorio de una de las Partes de objetos efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión a petición de la otra Parte contratante. e. La financiación de actividades delictivas.

2. Las Partes contratantes cooperarán también con:

a. Intercambio de información y ayuda necesaria en la escolta de condenados según la Convención de Traslado de Condenados.

b. Intercambio de información y ayuda necesaria en el traslado de sustancias radiactivas, explosivas y tóxicas, y de armas. c. Intercambio de información y colaboración mutua en la realización de entregas controladas de sustancias narcóticas y psicotrópicas. d. El intercambio de información y ayuda necesaria para los traslados o tránsito de personas retornadas o expulsadas.

Artículo 3. Sobre los fines de la cooperación, las Partes.

a. Se informarán recíprocamente sobre investigaciones en curso en las distintas formas de la delincuencia organizada, incluido el terrorismo, sus relaciones, la estructura, funcionamiento y métodos.

b. Ejecutarán acciones coordinadas y de asistencia mutua en virtud de los acuerdos complementarios firmados por los órganos competentes. c. Intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia internacional. d. Intercambiarán los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como la información recíproca sobre las técnicas de investigación y los medios de lucha contra la delincuencia internacional. e. Cuando sea necesario se celebrarán encuentros de trabajo para la preparación y asistencia en la realización de las medidas coordinadas.

Artículo 4.

Las Partes colaborarán en los campos que son objeto del presente acuerdo mediante: a. El intercambio de información sobre la situación general y las tendencias de la delincuencia en los respectivos Estados.

b. El intercambio de experiencias, en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los campos que son objeto de este acuerdo. c. El intercambio de información en los campos de competencia de los servicios de protección de la legalidad penal y otros encargados de la defensa de la seguridad nacional, del orden público y de la lucha contra la delincuencia. d. La asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados. e. El intercambio de experiencias, expertos y consultas. f. La cooperación en el campo de la enseñanza profesional.

Artículo 5.

El presente Convenio no afectará a las cuestiones relativas a la prestación de asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.

Artículo 6.

Son órganos competentes para la realización práctica del Convenio: Por parte de la República de Chipre: La Policía Nacional.

Aduanas. MOKAS (Departamento contra el delito encubierto).

Por parte del Reino de España:

El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.

Artículo 7.

1. El intercambio de información y las peticiones de realización de las actividades previstas en este Convenio se remitirán por escrito directamente a los órganos competentes o a través de los Agregados u Oficiales de Enlace. A tales efectos las Partes se comunicarán la designación de estos últimos.

En los casos urgentes, los órganos competentes podrán adelantar las comunicaciones oralmente para el cumplimiento del presente Convenio, confirmándose los trámites por escrito inmediatamente después. 2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el Convenio se realizarán por los órganos competentes en el plazo más breve posible. 3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción, serán asumidos por la Parte requirente.

Artículo 8.

1. Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la petición de ayuda o información si considera que la realización de la petición representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que está en contradicción con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses esenciales de su Estado.

2. La Parte requirente será informada de la causa del rechazo.

Artículo 9.

1. El intercambio de información entre las Partes de acuerdo con este Convenio, se realizará bajo las condiciones siguientes:

a. La Parte requirente podrá utilizar los datos únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida, tomando en consideración el plazo después de cuyo transcurso deben ser destruidos, de acuerdo con su legislación nacional.

b. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han ofrecido y sobre los resultados conseguidos. c. Si resultara que se han ofrecido datos inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente. d. Cada una de las Partes llevará un registro con los informes sobre los datos ofrecidos y su destrucción.

2. a. Las Partes asegurarán la protección de los datos ofrecidos frente al acceso, modificación, publicación o divulgación no permitidos de acuerdo con su legislación nacional.

b. Asimismo, se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere este Artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la parte requirente o, en caso de solicitarse por ésta, sólo podrán transmitirse a alguno de los órganos previstos en el Artículo 6 y previa autorización del requerido. 3. Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación automática del mismo.

Artículo 10.

2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos. 3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en Chipre y en España. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y, en sesión extraordinaria siempre que una de las Partes lo solicite, en fecha, lugar y con el orden del día a determinar por cauces diplomáticos. 3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se realizarán alternativamente en Chipre y en España. Los trabajos serán presididos por el Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.

Artículo 11.

Las controversias derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán mediante negociaciones entre las Partes.

Artículo 12.

Las disposiciones de este Convenio no afectarán al cumplimiento de las disposiciones de otros acuerdos o compromisos internacionales bilaterales o multilaterales, asumidos por la República de Chipre y por el Reino de España.

Artículo 13.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente treinta días a partir del día de su firma y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

Artículo 14.

El presente Convenio se estipula por tiempo indeterminado y seguirá vigente mientras una de las dos Partes no lo denuncie por vía diplomática. En este caso dejará de ser válido a los seis meses de la recepción por cualquiera de las Partes de la nota de denuncia.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados autorizados a dicho efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. Hecho en Nicosia, el 30 de abril de dos mil siete, en dos originales, en lenguas española, griega e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 30 de mayo de 2007, treinta días a partir de la fecha de su firma, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de mayo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Nicosia el 30 de abril de 2007.

"Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Nicosia el 30 de abril de 2007." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-11524 publicado el 12 junio 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-11524
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 junio 2007
Fecha Pub: 20070612
Fecha última actualizacion: 12 junio, 2007
Numero BORME 140
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 junio 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 25349
Pagina final: 25351




Publicacion oficial en el BOE número 140 - BOE-A-2007-11524


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-11524 de Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Nicosia el 30 de abril de 2007.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-11524 AQUÍ



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