Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012.





CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE






Orden del día 24 octubre 2013

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE

El Reino de España y la República de Cabo Verde, en adelante Partes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Animados por el deseo de consagrar el principio de igualdad de trato de los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la seguridad social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio, acordando lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación»: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

b) «Autoridad Competente»:

– en lo que se refiere a España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

– en lo que se refiere a la República de Cabo Verde, el Ministerio de Juventud, Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos.

c) «Institución Competente»: Institución responsable en cada caso de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

d) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

e) «Trabajador»: Toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

f) «Pensionista»: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes, reciba pensión.

g) «Familiares, supervivientes o dependientes legales»: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

h) «Período de Seguro»: Los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tal y como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

i) «Prestación económica»: Todas las prestaciones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación objetivo

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de Cabo Verde:

a) al régimen general de previsión social de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, en lo que se refiere a las contingencias de invalidez, vejez, supervivencia y

b) al régimen de seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

b) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes así lo acuerden.

Artículo 3

Campo de aplicación subjetivo

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes, así como a sus familiares y a sus supervivientes o dependientes legales beneficiarios.

Artículo 4

Igualdad de trato

Artículo 5

Artículo 5

Totalización de períodos

1. Si la legislación de una Parte subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones relacionadas en el artículo 2 al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

2. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 6

Supresión de las cláusulas de residencia

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones especificadas en el artículo 2 de este Convenio no estarán sujetas a reducción, suspensión, o supresión por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.

2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se le harán efectivas, teniendo en cuenta el apartado anterior, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo 7

Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Normas particulares y excepciones

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo periodo, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo periodo, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en le territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g) Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

h) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

i) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

j) El personal contratado por la Administración Pública de cada Parte que no sea Misión Diplomática u Oficina Consular, para prestar servicios en el territorio de la otra Parte podrá optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

k) La opción a la que se refieren los apartados i) y j) se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

l) Los funcionarios públicos de una Parte que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

m) Las personas enviadas por una de las Partes en misión de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 9

Determinación del derecho y cálculo de las pensiones

El trabajador que haya estado, sucesiva o alternativamente, sometido a la legislación de una y otra Parte, causará derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte cuando sea de aplicación el artículo 5 o, en su caso, el artículo 11 del Convenio, determinará los derechos a las pensiones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro.

3. Determinados los derechos de las pensiones y sus cuantías conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 10

Períodos de seguro inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a pensión, teniendo en cuenta solo esos periodos, la Institución de dicha Parte, no reconocerá pensión alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9.

2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la pensión. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 9.

Artículo 11

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

1. Si la legislación de una Parte subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una pensión de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la pensión que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión en la otra Parte.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012.

"Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11127 publicado el 24 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11127
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 octubre 2013
Fecha Pub: 20131024
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2013
Numero BORME 255
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 86186
Pagina final: 86205




Publicacion oficial en el BOE número 255 - BOE-A-2013-11127


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11127 de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-11127 AQUÍ



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