Pleno. Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5868-2012. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Régimen de cooficialidad lingüística; competencias sobre función pública y principios de seguridad jurídica, igualdad en la ley y autonomía local: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la valoración del catalán en el acceso al empleo público y que regulan el uso de las lenguas en la Administración balear. Votos particulares.





El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado,

Contenidos de la Tribunal Constitucional Pleno. Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5868-2012. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Régimen de cooficialidad lingüística; competencias sobre función pública y principios de seguridad jurídica, igualdad en la ley y autonomía local: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la valoración del catalán en el acceso al empleo público y que regulan el uso de las lenguas en la Administración balear. Votos particulares. del 20131023







Orden del día 23 octubre 2013

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5868-2012, interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, contra los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo único; la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7; segunda y tercera de la Ley 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Gobierno de las Illes Balears. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de octubre de 2012 se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado contra los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo único; la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7; segunda y tercera de la Ley 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicha Ley 9/2012 se publicó en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» del día 21 de julio de 2012.

El objeto del recurso se centra en el análisis del régimen legal del catalán como lengua propia y oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la reforma operada por la citada Ley 9/2012, alegándose en el recurso que se infringen las normas constitutivas del denominado bloque de constitucionalidad, de acuerdo con los siguientes motivos:

a) Los Senadores recurrentes argumentan que las disposiciones impugnadas articulan un conjunto de medidas que atentan contra la posición constitucional y estatutaria del catalán en la Comunidad Autónoma, en cuanto que erosionan su condición de lengua propia y oficial, lesionando con ello los derechos de los ciudadanos y vulnerando normas estatales de carácter básico.

Así, a la totalidad de preceptos impugnados se les reprocha vulneración del art. 3.3 CE así como los arts. 4.3 y 35 del Estatuto de Autonomía, los cuales, según los recurrentes, establecen los principios de protección del pluralismo lingüístico y de normalización progresiva de la lengua catalana y que ahora se verían vulnerados en cuanto se trataría de un conjunto de medidas que, a medio y largo plazo, van a determinar el carácter innecesario de la lengua catalana en el ámbito institucional y administrativo de las Illes Balears. Los recurrentes vinculan ese efecto a las consecuencias de las normas impugnadas, de las que estiman que imponen un uso indistinto de ambas lenguas, suprimen la obligación de conocimiento del catalán por parte de los nuevos empleados públicos y establecen la tramitación de los procedimientos administrativos mayoritariamente en castellano.

En síntesis, para los recurrentes la ley recurrida abre la vía para que el catalán sea una lengua subordinada, no garantiza el uso de dos idiomas oficiales y contraviene la doctrina contenida en las SSTC 82/1986, 83/1986 y 84/1986, de 26 de junio; 69/1988, de 19 de abril; 123/1988, de 23 de junio; 46/1991, de 28 de febrero; 337/1994, de 23 de diciembre y 31/2010, de 28 de junio.

Igualmente los recurrentes entienden vulnerados los arts. 3.2 CE y 4.1 del Estatuto de Autonomía, que confieren al catatán la condición de lengua propia de las Illes Balears, en la medida en que no exigen el catalán como requisito de ingreso en la función pública e impiden que el catalán pueda ser el centro de gravedad del funcionamiento ordinario de las organizaciones administrativas.

Además, se entiende vulnerada la posición del catalán como lengua cooficial que deriva de los anteriores preceptos constitucional y estatutario, en cuanto que determinan una posición subordinada del catalán en la función pública de las Administraciones de las Illes Balears, pues no se disponen los instrumentos que aseguren el conocimiento adecuado de ambas lenguas por parte de los empleados públicos.

Tras esta imputación general los recurrentes denuncian otras vulneraciones constitucionales y estatutarias que se concretan en algunos de los preceptos impugnados.

b) A los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo único y a la disposición final tercera se les reprocha que infringen los arts. 3.2 CE y 14.3 del Estatuto de Autonomía, que consagran el derecho a relacionarse en catalán con la administración pública, en la medida en que no se exige capacitación alguna del personal en la lengua propia del territorio, lo que, además de arbitrario y carente de justificación art. 9.3 CE, resulta contrario al principio de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración conforme al art. 103 CE.

Estos mismos preceptos resultarían contrarios a la legislación básica estatal en materia de procedimiento administrativo, en particular al art. 35 d) –por error se cita el apartado c)– de la Ley 30/1992, que garantiza a los ciudadanos el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma. Y también vulnerarían los arts. 14 CE y 4.2 del Estatuto de Autonomía, en la medida en que consagrarían una auténtica discriminación por razón de lengua en la atención a los ciudadanos, así como el art. 149.1.18 CE, en la medida en que no respetan las competencias básicas estatales en materia de función pública, en cuanto que exigen la selección de empleados públicos capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

Así, el art. 54 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (LEEP) garantiza la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite y, sobre este punto, la parte recurrente concreta las siguientes supresiones que se contienen en el texto legal: 1. El apartado 1 del artículo único suprime la letra d) del art. 30 de la Ley 3/2007 relativo al conocimiento de la lengua catalana e impide un mínimo perfil lingüístico en las relaciones de puestos de trabajo. 2. El apartado 3 suprime la letra f) del art. 50.1 de la Ley 3/2007 sobre acreditación del conocimiento de la lengua catalana para el acceso a la función pública. 3. El apartado 5 modifica el art. 80 b)1 y en las convocatorias de puestos de trabajo suprime el nivel de conocimiento de la lengua catalana. 4. El apartado 6 suprime el art. 96.3, concerniente a la movilidad interadministrativa, elimina tal nivel a quedar obligado a conseguirlo y a acreditarlo en los términos que se establezcan reglamentariamente. 5. El apartado 7 modifica el art. 113.2 sobre el reingreso al servicio activo, obligándose al cumplimiento de todos los requisitos excepto los de carácter lingüístico. 6. El apartado 8 modifica la letra g) del art. 124.1 de la ley balear que establecía entre los deberes del personal funcionario autonómico el deber de conocer las lenguas oficiales, facilitando el ejercicio del derecho a utilizarlas.

c) Específicamente al apartado 9 del artículo único, que añade una disposición adicional duodécima a la Ley 3/2007, y a la disposición final tercera, se les imputa la invasión de las competencias de los municipios e islas en materia de empleo público en la medida en que restringen indebidamente las posibilidades de ordenación y gestión de sus recursos humanos para la satisfacción de los derechos lingüísticos de los ciudadanos que se relacionan con los mismos y de los objetivos de normalización lingüística que pueden perseguir en sus respectivos ámbitos institucional y territorial.

Así, en el primero de los preceptos se establece que el conocimiento de la lengua catalana no será requisito para acceder a la condición de funcionario público salvo en el caso de puestos de la función pública docente, puestos con funciones de asesoramiento lingüístico o de información y atención al público, de atención telefónica e información al alumnado.

En el artículo contenido en la disposición final tercera de la Ley recurrida 9/2012, se modifica el art. 32.3 de la Ley 6/2005 de coordinación de policías locales y se dispone que el conocimiento de la lengua catalana no será requisito para acceder a los cuerpos de policía local y de policía auxiliar en la Comunidad Autónoma.

d) A la letra e) de la disposición derogatoria, a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición final primera y a la disposición final segunda se les reprocha la vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, por la falta de concordancia entre la materia y la regulación que formalmente se anuncia.

e) Al apartado 5 de la disposición final primera, al modificar el art. 14 de la Ley 3/1986 de normalización lingüística, se le reprocha la vulneración de la competencia autonómica en materia de topónimos en cuanto suponen una clara restricción de la condición de lengua propia que tiene el catalán en las Illes Balears.

f) Por último el recurso concluye denunciando que la totalidad de los preceptos impugnados infringen el art. 9.3 CE, en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad, en cuanto que se trataría de medidas completamente desprovistas de razonabilidad, proporcionalidad y vinculación con los valores que dimanan del bloque de constitucionalidad.

En conclusión, la parte recurrente subraya que se ha incumplido el art. 4.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y no se ha garantizado lo que califica de «uso normal y oficial del catalán y del castellano».

2. El Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, mediante providencia de 13 de noviembre de 2012, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, así como al Gobierno y al Parlamento de las Illes Balears, por conducto de sus Presidentes al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen conveniente. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que se cumplimentó en el núm. 282, de 23 de noviembre de 2012) y en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears».

3. Por escrito, registrado el día 23 de noviembre de 2012, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, dando por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión del recurso a la Dirección de estudios y documentación y al Departamento de asesoría jurídica general.

4. Con fecha 28 de noviembre de 2012, el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, dando por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Con fecha 12 de diciembre de 2012, el Presidente del Parlamento de les Illes Balears comunicó el acuerdo de la Mesa del Parlamento de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, dando por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. La Comunidad Autónoma de les Illes Balears no formuló alegaciones dentro de plazo y así lo acredita la diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 19 de diciembre de 2012.

7. En fecha 18 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones del Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con los siguientes criterios extractados:

a) Con carácter previo, el Abogado del Estado opone la inadmisión parcial del recurso puesto que los Senadores demandantes, en el acuerdo adoptado, manifestaban su voluntad de presentar recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, de manera que el Letrado redactor de la demanda ha ido más allá de la voluntad manifestada por los titulares de la acción, al impugnar preceptos de las Leyes baleares 3/1986, 3/2003 y 6/2005, no extendiéndose la voluntad impugnatoria a la disposición derogatoria única ni a las disposiciones finales primera (apartados 1, 2, 4, 5 y 7), segunda y tercera.

b) En cuanto al fondo, las alegaciones del Abogado del Estado se ciñen a examinar si la Ley balear 9/2012 viola la competencia constitucional que al Estado atribuye el art. 149.1.18, por incompatibilidad con el art. 35 d) de la Ley 30/1992 y con los arts. 54.11 y 56.2 LEEP.

En cuanto al art. 35 d) de la Ley 30/1992, este precepto se remite al art. 36.2 del mismo texto legal, donde se reconoce la competencia autonómica para regular el alcance de la cooficialidad de la lengua propia o regional, no siendo apreciable contradicción alguna de los preceptos estatales con la regulación de la Ley balear 9/2012, sin que los recurrentes hayan fundamentado en la demanda los motivos de contradicción que determinarían la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Por lo demás, existen amplísimas excepciones donde es exigible la acreditación de un nivel de conocimientos de catalán para el acceso al empleo público o para la provisión de puestos de trabajo, y que existe una generalización del dominio del catalán según manifiesta el legislador balear con fundamento en el conocimiento de su sistema educativo.

Por otra parte, es una opción legislativa constitucionalmente aceptable dar más prioridad a la excelencia en los conocimientos y práctica profesionales que al requisito lingüístico, centrado en la lengua propia, puesto que ello implica un juicio de valor político que queda fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

En definitiva, los preceptos impugnados no contradicen el art. 35 d) Ley 30/1992 ni vulneran por esta razón el art. 149.1.18 CE.

c) Tampoco se aprecia contradicción con los arts. 54.11 y 56.2 LEEP.

El art. 54 LEEP formula unos principios de conducta, cuyo apartado 11 enlaza con el derecho de los ciudadanos reconocido en el art. 35 d) de la Ley 30/1992, correspondiendo garantizar este derecho a la Administración a cuyo efecto los empleados públicos deben observar una conducta congruente y adecuada con tal finalidad.

El art. 56.2 LEEP contiene una directriz para las Administraciones públicas que deja un amplio margen de apreciación en cuanto a los medios, pero que desde luego no obliga a que en las Comunidades Autónomas con dos lenguas cooficiales el requisito del conocimiento de la lengua deba imponerse necesariamente en todos los procedimientos selectivos.

Se añade por el Abogado del Estado que no hay razón suficiente para admitir que sólo el sistema anterior de imposición general y sin excepciones del requisito lingüístico sea el único y exclusivo medio para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos catalanohablantes en su relación con las Administraciones baleares, tomando en consideración la difusión educativa del conocimiento del catalán a través del requisito de la titulación, tal como ocurre con el castellano, y la ponderación legislativa entre el interés lingüístico por la lengua propia y el interés por buscar la calidad profesional.

En todo caso, la Abogacía del Estado subraya que la supresión del requisito lingüístico en los procedimientos de acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo cuenta con las excepciones prevenidas en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Illes Balears.

Por todo ello, la Abogacía del Estado solicita la inadmisión parcial del recurso respecto de la disposición derogatoria única y disposiciones finales primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7, segunda y tercera de la Ley balear 9/2012, y la desestimación del recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

8. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

1. El presente recurso de inconstitucionalidad fue promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, contra los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo único; la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7; segunda y tercera de la Ley 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El presente recurso de inconstitucionalidad fue promovido por más de cincuenta Senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, contra los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo único; la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7; segunda y tercera de la Ley 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los preceptos impugnados de la Ley balear 9/2012 modifican la Ley balear de función pública (Ley 3/2007, de 27 de marzo) para eliminar la exigencia general de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a la Administración o para ocupar cualquier puesto de trabajo, lo cual se extiende a la regulación de las policías locales (Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears), a la vez que modifica en consonancia las leyes que regulan el uso de la lengua en la Administración balear (Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, y Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears).

En una breve síntesis, la Ley 9/2012, de 19 de julio, al modificar la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears invoca en la exposición de motivos los arts. 149.1.18 CE, 31.3 y 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (en adelante EAIB) y los precedentes jurisprudenciales de la doctrina de este Tribunal, básicamente contenidos en las SSTC 82/1986, de 26 de junio y 31/2010, de 28 de junio y en su articulado contiene las siguientes determinaciones extractadas:

– Artículo único, que modifica el apartado 2 del art. 45; la letra b) del apartado 1 del art. 80, el apartado 2 del art. 113 al exigir en caso de reingreso el nivel de conocimiento de la lengua catalana del puesto de trabajo y la letra g) del apartado 1 del art. 124 al facilitar a los ciudadanos en las relaciones con la Administración autonómica el derecho a utilizar las lenguas oficiales. Se añade un apartado 6 al art. 71 sobre promoción de cursos destinados a favorecer el conocimiento de la lengua catalana y una disposición adicional duodécima sobre el conocimiento de la lengua catalana en las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma y en las entidades del sector público instrumental, así como una nueva disposición adicional decimotercera sobre atención a la ciudadanía en las dos lenguas cooficiales de las Illes Balears.

– El texto normativo contiene una disposición transitoria primera y segunda y una disposición derogatoria que afecta a los Decretos autonómicos 100/1990, de 29 de noviembre; 86/2004, de 15 de octubre; 7/2006, de 3 de febrero; 114/2008, de 17 de octubre y 24/2009, de 27 de marzo.

– La disposición final primera modifica la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística de las Illes Balears, en los siguientes contenidos: la letra a) del apartado 2 del art. 1 que reconoce el uso normal y oficial de la lengua catalana y castellana en el ámbito oficial y administrativo así como la igualdad plena de las dos lenguas; el apartado 1 del art. 6 al reconocer el carácter de idioma oficial a la lengua catalana; el art. 14 (1, 2 y 3) en cuanto al uso de los topónimos; el apartado 1 del art. 16 sobre actuación positiva de los poderes públicos en el uso de la lengua catalana y la consideración como mérito excepto en los supuestos en que sea requisito en el adicionado art. 34.3. Quedan sin contenido el apartado 2 del art. 8, el art. 9 y los apartados 1 y 2 del art. 34.

– La disposición final segunda modifica la Ley 3/2003, de 23 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el art. 43 sobre uso de las lenguas cooficiales en la actuación administrativa y el art. 44 sobre uso de las lenguas cooficiales en los procedimientos administrativos.

– La disposición final tercera modifica el apartado 3 del art. 32 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de policías locales no reconociendo el conocimiento de la lengua catalana.

2. Para dar una respuesta comprensible y detallada a todos y cada uno de los motivos de impugnación recogidos en la demanda, resulta necesario sistematizar las diferentes vulneraciones aducidas, a cuyo efecto distinguiremos tres bloques de motivos:

a) La infracción del bloque de constitucionalidad compuesto por los arts. 3 CE, 4 y 14.3 del Estatuto de Autonomía en cuanto que la nueva regulación legal atenta contra la posición del catalán como lengua oficial de la Comunidad, en las siguientes materias:

– Modificación de las normas de función pública, impugnándose el art. único, apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, disposición derogatoria y disposición final tercera.

– Modificación de normas de normalización lingüística, impugnándose la disposición final primera, apartados 1, 2, 4, 5 y 7.

– Modificación de normas de régimen jurídico de la Administración autonómica, impugnándose la disposición final segunda.

b) La infracción de la competencia estatal al vulnerarse la legislación básica estatal en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas y en materia de empleo público [art. 149.1.18 CE en relación con el art. 35 d) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y arts. 54.11 y 56.2 de la Ley del estatuto básico del empleado público (LEEP)].

c) La infracción, por el conjunto de preceptos de la Ley 9/2012, de los siguientes artículos de la Constitución: 9.3 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad), 14 (igualdad y prohibición de discriminación por razón de lengua), 137, 140 y 141.4 (autonomía local) CE.

El Abogado del Estado opone la inadmisión parcial, solicitando, por lo demás, la desestimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

3. Antes de examinar el fondo del recurso, procede subrayar que el Abogado del Estado opone, como ha quedado expuesto, la inadmisión parcial del recurso al entender que la voluntad impugnatoria de los Senadores recurrentes no puede extenderse a las modificaciones que la Ley balear 9/2012 introduce en las Leyes autonómicas de normalización lingüística (Ley 3/1986, de 19 de abril), de régimen jurídico de la administración autonómica (Ley 3/2003, de 26 de marzo), y de coordinación de policías locales (Ley 6/2005, de 3 de junio), puesto que a ninguna de ellas se refiere el acuerdo impugnatorio suscrito por los Senadores recurrentes y acompañado con la demanda, por lo que la voluntad impugnatoria no se extiende a la disposición derogatoria ni a las disposiciones finales primera (apartados 1, 2, 4, 5 y 7), segunda y tercera.

En relación con la causa de inadmisibilidad alegada, consta acreditado que los Senadores recurrentes otorgaron escritura de poder para pleitos a favor de la Procuradora Sra. Aragón Segura, facultándola para que actuara como comisionada para plantear el recurso de inconstitucionalidad en nombre de los poderdantes.

Con la demanda se acompaña como documento número 3, una relación de sesenta y dos senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado, los cuales pertenecen al referido Grupo según consta en la certificación de fecha 16 de octubre de 2012, expedida por el Secretario General del Senado, que también se acompaña a la demanda, en la que manifiestan su voluntad de interponer el recurso, firmando cincuenta y nueve de ellos.

Tal como consta literalmente en dicho documento, los Senadores expresan su voluntad de «presentar recurso de inconstitucionalidad contra determinados (sic) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Islas Baleares, publicada en el BOIB n.º 106, de 21 de julio de 2012, y BOE n.º 192, de 11 de agosto de 2012».

Si se pone en relación la voluntad exteriorizada en el documento con el texto normativo ahora impugnado, observamos que la Ley 9/2012, de 19 de julio, lleva como rúbrica «de modificación de la ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears» y fue publicada en los boletines mencionados en el acuerdo de impugnación.

Por tanto, puede identificarse sin duda la voluntad de los Senadores recurrentes de impugnar el texto íntegro de la referida Ley balear 9/2012, al margen que el contenido de esta Ley afectara a otras normas distintas a las de función pública y éstas no aparezcan reflejadas expresamente en el documento, puesto que la mención de la rúbrica de la Ley y a la fecha de su publicación permiten afirmar lógicamente que la voluntad impugnatoria se extiende al contenido de toda la norma. En este punto, debe subrayarse que la técnica legislativa utilizada modifica el contenido de diversas leyes autonómicas por vía de disposiciones finales sin hacer ninguna mención de ellas en la rúbrica de la reforma, por lo cual las posibles deficiencias del acuerdo impugnatorio resultan también condicionadas por la utilización de este mecanismo de reforma legislativa.

En consecuencia, debe desestimarse el óbice de inadmisión parcial opuesto por el Abogado del Estado.

4. Entrando en el examen de los motivos de impugnación, el primer bloque de motivos gira alrededor de la posible inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por atentar contra la posición constitucional y estatutaria de la lengua catalana en las Illes Balears, aduciéndose por los recurrentes la infracción de los arts. 3 CE y 4 del Estatuto de Autonomía balear (Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero) que confiere al catalán la condición de lengua propia.

El punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, como ya se expresara en la STC 32/1986, de 26 de junio, FJ 1, en dicha realidad se constata un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, que obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística.

A la hora de delimitar el canon de constitucionalidad procede subrayar que el art. 3 CE contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.»

En virtud de la remisión que hace el núm. 2 de este art. 3 CE a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. Los Estatutos de Autonomía contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la oficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas.

De acuerdo con la Constitución y en los términos que reconoce la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, «es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos» siguiéndose del art. 3.2 CE que la oficialidad de otras lenguas españolas «lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto».

Como ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FFJJ 5 y 6; 123/1988, de 15 de junio, FJ 8 y 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40), la condición de lengua oficial para los poderes públicos –sean estatales, autonómicos o locales– no excluye la asistencia a los ciudadanos del derecho al uso de ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas (por todas, SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2; 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10 y 31/2010, de 28 de junio, FJ 21).

5. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, el art. 4 de su Estatuto, después de establecer en sus núms. 1 y 2 que «la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial» y que « todos tienen el derecho de conocerla y utilizarla, y nadie podrá ser discriminado por razón del idioma», especifica en su apartado 3 que «las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears».

Así, partiendo de esta configuración estatutaria del catalán como lengua propia de las Illes Balears, constatamos que el art. 4 configura un régimen de oficialidad entre las lenguas castellana y catalana, que se proyecta en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas, y además el art. 14.3 del Estatuto de Autonomía establece que «los ciudadanos de las Illes Balears tendrán derecho a dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada».

De acuerdo a dicha configuración, que delimita el canon de constitucionalidad y tal como se ha venido reiterando en nuestra doctrina, el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas oficiales, con independencia de la realidad y el peso social de cada una de las lenguas en cuestión, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia, (SSTC 82/1986, de 26 de junio; FJ 2 y 337/1994, de 23 de diciembre, FJ 7, entre otras).

Mas, como se precisaba en nuestra STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 14, la cooficialidad ha de sujetarse a un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas, de forma que en ningún caso ha de otorgarse prevalencia o preponderancia de una lengua sobre otra, lo cual llevaba a este Tribunal, en referencia al Estatuto de Autonomía de Cataluña, a fijar las siguientes premisas doctrinales: 1) la definición del catalán como «la lengua propia de Cataluña» no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano; 2) toda lengua oficial es, por tanto –también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española–, lengua de uso normal por y ante el poder público; 3) desde la perspectiva constitucional, es inexcusable el equilibrio entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado; y 4) todo ello, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener.

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el ejercicio de la potestad legislativa en materia lingüística encuentra sus límites en la necesaria preservación de la garantía de uso normal de las lenguas cooficiales y en la prohibición de medidas excluyentes, peyorativas o desproporcionadas que impliquen un desequilibrio para alguna de las lenguas oficiales.

En el transcurso de más de tres décadas de vigencia del texto constitucional, se ha modificado sustancialmente la política legislativa en materia de normalización lingüística, y así se expresa en la exposición de motivos de la Ley, párrafo séptimo, cuando subraya la realidad social del catalán en los siguientes términos: «En la actualidad, por una parte, la inmensa mayoría del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene certificados de conocimientos de catalán que le permiten atender los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Y, por otra, a consecuencia de la implantación del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios, el alumnado que termina la educación secundaria obligatoria y el que termina el bachillerato con un determinado número de horas de catalán tienen unos conocimientos de catalán equiparables, según los casos, a los certificados B1, B2 o C1, desde el Decreto 86/2005, de 29 de julio, que regulaba la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de la Dirección General de Política Lingüística –derogado por el Decreto 16/2011, de 25 de febrero, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana, que adapta los certificados de acuerdo con el marco de referencia para la evaluación de lenguas modernas del Consejo de Europa– y de acuerdo con la Orden del consejero de Educación y Cultura de 26 de abril de 2011».

Situados en este marco debemos ahora examinar concretamente las medidas adoptadas por el legislador balear en la Ley 9/2012 aquí impugnada y su adecuación al texto constitucional.

6. En el ámbito del primer bloque de motivos, según la sistemática que hemos anunciado en el fundamento jurídico 2, el primer conjunto de preceptos impugnados son los relativos a la modificación de las normas de la función pública balear, impugnándose en la demanda el artículo único, apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9, disposición derogatoria y disposición final tercera.

En la proyección de nuestra doctrina sobre la configuración de la función pública en aquellas Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales, resulta indudable que existen ciertos límites a la hora de adoptar decisiones autoorganizativas en esta materia, tanto para el legislador como para los demás poderes públicos, pues constituye el instrumento personal a través del cual se expresan las Administraciones son sus propios funcionarios, por lo que la regulación estatutaria del empleo público de los entes públicos del ámbito territorial autonómico debe garantizar el equilibrio entre las lenguas oficiales y el derecho del ciudadano a relacionarse con la Administración en la lengua que elija.

En contraste con la legislación precedente, la reforma operada por la Ley balear 9/2012 ahora impugnada invierte la preceptividad del requisito lingüístico para el acceso a la función pública balear, de manera que la acreditación de un nivel de conocimientos del catalán deja de ser un requisito genérico para el acceso a la función pública y provisión de puestos de trabajo, y sólo es exigible en los casos contemplados expresamente en la disposición adicional duodécima, apartado 2, de la Ley de función pública, redactada por la misma Ley 9/2012, debiendo valorarse en los demás casos como mérito.

Tal reforma se materializa en el artículo único de la Ley, resultando impugnados concretamente en los apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y ampliando lo ya descrito, ciñéndonos a los estrictos motivos de impugnación de la parte recurrente, en la reforma operada por la Ley balear 9/2012 se adoptan las siguientes modificaciones en las normas de función pública: 1) se suprime la obligatoriedad del catalán como requisito genérico de acceso a la función pública balear en la derogación del art. 50.1 f) de la Ley de 2007 por el apartado 3 del artículo único; 2) se elimina la preceptividad de que las relaciones de puestos de trabajo contengan el nivel de exigencia de conocimiento de la lengua catalana respecto de cada uno de los puestos ante la derogación del art. 30 d) por el apartado 1 del artículo único; 3) el catalán deja de ser requisito necesario para ocupar un puesto de trabajo en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo por la modificación del art. 80.1 b) de la Ley de 2007 por el apartado 5 del artículo único; 4) en la movilidad interadministrativa, no es necesario que los funcionarios acrediten o consoliden un determinado nivel de conocimientos de catalán, consecuencia de la derogación del art. 96.3 de la Ley 3/2007 por el apartado 6 del artículo único; 5) no es exigible el conocimiento de la lengua catalana para el reingreso, por la modificación del art. 113.2 de la Ley 3/2007 por el apartado 7 del artículo único; y 6) se suprime el deber de conocimiento de las lenguas oficiales por los funcionarios autonómicos, ante la modificación del art. 124.1 g) por el apartado 8 del artículo único.

Esta opción genérica de suprimir la exigencia de un determinado nivel de conocimientos de la lengua catalana para el acceso y provisión de puestos en la función pública tiene sus excepciones en los supuestos contemplados en la disposición adicional duodécima, apartado 2, redactada por el apartado 9 del artículo único de la Ley balear 9/2012, que después examinaremos, en las que es necesario el conocimiento de la lengua catalana en las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma y en las entidades del sector público instrumental.

7. Para analizar la impugnación de este bloque normativo procederemos, en primer lugar, a valorar la configuración del acceso y provisión de puestos de trabajo en la función pública balear, que resulta de las modificaciones operadas por los apartados 1, 3 y 5 del artículo único y del contenido de la nueva disposición adicional duodécima.

A la hora de examinar la opción escogida por el legislador balear en la modificación normativa impugnada, debemos subrayar que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de que disponen, pueden configurar su propia función pública con arreglo a los criterios que, dentro del respeto al orden constitucional de distribución de competencias, consideren adecuados, con amplias facultades para establecer la estructura y organización de sus propios medios (SSTC 110/2004, de 30 de junio, FJ 4, y 113/2010, de 14 de noviembre, FJ 5), si bien sujetos a los límites imperativos constitucionales que, en este caso, se concretan en las garantías derivadas del carácter de lengua propia de la lengua catalana.

Como se ha indicado anteriormente, el legislador balear expresa en la exposición de motivos de la Ley impugnada cuáles son los elementos que ha ponderado para esta nueva configuración del requisito lingüístico en la estructura de su función pública, expresando que la amplia implantación del conocimiento del catalán en la función pública del ámbito territorial y en la sociedad, al integrarse como disciplina en el sistema educativo, determina una opción por primar la profesionalización en el acceso y provisión de puestos, conformando el catalán como mérito, además de mantenerlo como requisito de acceso y ocupación de determinados puestos.

En el ámbito de control de constitucionalidad en el que nos encontramos, debemos observar, una vez más, que en un plano hay que situar las decisiones políticas y el enjuiciamiento político que tales decisiones merezcan, y en otro plano distinto la calificación de inconstitucionalidad, que tiene que hacerse con arreglo a criterios estrictamente jurídicos, como ya se expresara en nuestra STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7.

Desde esta estricta perspectiva jurídico-constitucional, la opción de política legislativa aquí enjuiciada de conformar una función pública donde no sea necesario genéricamente el requisito lingüístico de la lengua propia no implica necesariamente una posición subordinada de esta lengua, puesto que, como se ha subrayado, la medida preserva la garantía bidireccional del uso de la lengua propia entre Administración y ciudadanos a través de un amplio abanico de puestos de trabajo para cuyo acceso y provisión es necesario el requisito lingüístico que son los supuestos contemplados, de forma abierta, en la disposición adicional duodécima.

8. En efecto, el conocimiento del idioma propio en el acceso y promoción de los funcionarios públicos se integra dentro de los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103.3 CE), como ya se indicara en nuestra STC 46/1991, de 28 de febrero, FJ 3, donde también se expresaba, por una parte, que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas, y, por otra parte, que tal exigencia debía cumplir el canon de proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo y nivel de la función o puesto a desempeñar.

A diferencia de lo alegado en la demanda, en la referida STC 46/1991 en ningún momento se expresaba que el deber del conocimiento de la lengua propia fuera exigible a los empleados públicos, sino que lo que realmente se afirmaba era la integración de dicho conocimiento en el principio de mérito y capacidad, y la necesaria observancia del canon de razonabilidad y proporcionalidad cuando tal conocimiento se erige en requisito de acceso, provisión u ocupación de un determinado puesto de trabajo.

La reforma de la función pública balear operada por la Ley 9/2012 integra en todos los casos la lengua propia dentro de los méritos y capacidades valorables para el acceso y provisión de puestos de trabajo, manteniendo el requisito lingüístico en determinados puestos de trabajo descritos en el apartado 2 de la disposición adicional duodécima, en consideración a su contenido funcional, como son, literalmente:

a) Para acceder y ocupar puestos de la función pública docente, que se regirá por su normativa reglamentaria específica.

b) Para acceder y ocupar puestos de trabajo correspondientes a escalas, subescalas, especialidades o categorías profesionales con funciones de asesoramiento lingüístico en que la convocatoria y relación de puestos de trabajo tienen que exigir como requisito el nivel C2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.

c) Para ocupar todos los puestos de trabajo correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos o subrupos A1, A2, B, C1 y C2, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel B2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.

d) Para ocupar los puestos correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo que tengan como misión principal la recepción al público o la atención telefónica, así como los que tengan como función principal la información al alumnado en los centros educativos, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.

e) Para ocupar los puestos de trabajo correspondientes a categorías de personal estatutario de gestión y servicios para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente al subgrupo C2 o no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.

f) Para ocupar los puestos de trabajo en que, dadas las características especiales de sus funciones, se motive que es imprescindible exigir el conocimiento de un determinado nivel de catalán, lo que se hará mediante la relación de puestos de trabajo.

Contempla la lengua catalana como mérito evaluable en todos los demás supuestos de acceso y provisión de puestos de trabajo en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional duodécima, y en el art. 34.3 de la Ley de normalización lingüística, redactado por el apartado 7 de la disposición final primera de la Ley 9/2012, en lo que aparece como una opción constitucionalmente lícita. La determinación de su contenido ratifica esta afirmación.

Así, señalan los apartados 3 y 4 de la disposición adicional duodécima:



Datos oficiales del departamento Tribunal Constitucional

Pleno. Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5868-2012. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Régimen de cooficialidad lingüística; competencias sobre función pública y principios de seguridad jurídica, igualdad en la ley y autonomía local: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la valoración del catalán en el acceso al empleo público y que regulan el uso de las lenguas en la Administración balear. Votos particulares.

"Pleno. Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5868-2012. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Régimen de cooficialidad lingüística; competencias sobre función pública y principios de seguridad jurídica, igualdad en la ley y autonomía local: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la valoración del catalán en el acceso al empleo público y que regulan el uso de las lenguas en la Administración balear. Votos particulares." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11126 publicado el 23 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11126
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: T
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 octubre 2013
Fecha Pub: 20131023
Fecha última actualizacion: 23 octubre, 2013
Numero BORME 254
Seccion: T
Departamento: Tribunal Constitucional
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 164
Pagina final: 192




Publicacion oficial en el BOE número 254 - BOE-A-2013-11126


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11126 de Pleno. Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 5868-2012. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 9/2012, de 19 de julio, por la que se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Régimen de cooficialidad lingüística; competencias sobre función pública y principios de seguridad jurídica, igualdad en la ley y autonomía local: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la valoración del catalán en el acceso al empleo público y que regulan el uso de las lenguas en la Administración balear. Votos particulares.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-11126 AQUÍ



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