Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.





De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 31 de diciembre de 2013.






Orden del día 21 enero 2014

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 31 de diciembre de 2013.

A) POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B.) Derechos Humanos.

–9481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, N.º 34.

SAN MARINO.

08-11-2013 ADHESIÓN.

06-02-2013 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

HAITÍ.

08-10-2013 ADHESIÓN.

08-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

–19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 41:

«Reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto, firmado por Guinea-Bissau el 12 de septiembre de 2000, y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Guinea-Bissau el 1 de noviembre de 2010.»

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 01-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 27-09-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

11-10-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 03-10-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 02-12-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

05-12-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 26-11-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

–19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

FRANCIA.

14-10-2013 RETIRADA DE RESERVAS RESPECTO DE LOS APARTADOS C) Y H) DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO G) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 16, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

14-10-2013 EFECTOS.

Las reservas que han sido retiradas están redactadas como sigue:

«Artículo 14.

1) El Gobierno de la República Francesa declara que el párrafo 2 c) del artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que garantiza la adquisición de derechos propios en el marco de la seguridad social a las mujeres que cumplen las condiciones familiares o de actividad profesional requeridas por la legislación francesa para beneficiarse de una afiliación con carácter personal.

2) El Gobierno de la República Francesa declara que no debe interpretarse que el párrafo 2 h) del artículo 14 implique la realización material y gratuita de las prestaciones previstas en esa disposición.

Artículo 16, párrafo 1 g).

La notificación de la retirada de las mencionadas reservas surtió efecto el 14 de octubre de 2013.»

La notificación de la retirada de las mencionadas reservas surtió efecto el 14 de octubre de 2013.»

–19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

PORTUGAL.

13-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado las reservas y la declaración formulada por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que remite al derecho interno de la República Democrática Popular de Laos, constituye de hecho una reserva de carácter general, que no especifica el alcance de la limitación y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de la República Portuguesa subraya que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, recogido en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir una reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que por el interés común de los Estados, los tratados en los que hayan decidido ser partes, deberán ser respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las partes, y que los Estados deberán estar dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

En consecuencia, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la mencionada declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y la República Democrática Popular de Laos.»

IRLANDA.

18-09-2013 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«1. El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), el 26 de septiembre de 2012.

2. El Gobierno de Irlanda considera que esta declaración constituye de hecho una reserva que limita el alcance de la Convención.

3. El Gobierno de Irlanda considera que una reserva que consiste en una remisión de carácter general al derecho interno del Estado que la formula y en la que no se especifica claramente la medida en que queda derogada la disposición de la Convención puede suscitar dudas respecto de la voluntad del mencionado Estado de cumplir las obligaciones convencionales.

4. El Gobierno de Irlanda considera asimismo que dicha reserva es de tal naturaleza que menoscaba los fundamentos del derecho internacional de los tratados y es incompatible con el objeto y el fin de la Convención. Recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Convención.

5. En consecuencia, el Gobierno de Irlanda formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos que se refiere al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

6. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y la República Democrática Popular de Laos.»

PAÍSES BAJOS.

19-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos acerca del artículo 1 de la Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la reserva supedita la aplicación de la Convención al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y quiere recordar que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y el fin del Tratado.

En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos formula una objeción a la reserva emitida por la República Democrática Popular de Laos al artículo 1 de la Convención.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática Popular de Laos.»

ITALIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos en el momento de su ratificación de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de Italia considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos en cuanto al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención constituye básicamente una reserva tendente a limitar el alcance de la Convención, pues supedita la aplicación de la Convención a la legislación nacional vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de Italia opina que las reservas de este tipo deben considerarse incompatibles con el objeto y el fin de la Convención, y recuerda que, en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de Italia formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Italia y la República Democrática Popular de Laos.»

FINLANDIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración [hecha por la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención] y considera que equivale a una reserva en cuanto parece modificar las obligaciones que dicho artículo impone a la República Democrática Popular de Laos.

La reserva consiste en una remisión de carácter general al derecho nacional sin especificar su contenido no permite a las demás Partes juzgar en qué medida el Estado que formula la reserva está decidido a aplicar la Convención y, en consecuencia, suscita dudas sobre la voluntad de dicho Estado de cumplir sus obligaciones convencionales. Una reserva de este tipo está sujeta también al principio general de interpretación de los tratados, en cuya virtud una parte no puede alegar disposiciones de su derecho interno para justificar su incumplimiento de las obligaciones convencionales.

Por el interés común de los Estados, éstos deberán respetar los tratados en los que hayan decidido ser partes en cuanto a su objeto y sus fines, y los Estados deben estar dispuestos a modificar sus legislaciones para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno finlandés quiere recordar que en virtud del derecho internacional consuetudinario, regulado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del tratado. En su formulación actual, la reserva al párrafo 1 del artículo 1 de la Convención es contraria al objeto y al fin de ésta.

En consecuencia, el Gobierno finlandés formula una objeción a la mencionada reserva de la República Democrática Popular de Laos al párrafo 1 del artículo1 de la Convención. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Democrática Popular de Laos. La Convención entrará pues en vigor entre ambos Estados sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

AUSTRIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Austria considera que dicha declaración equivale a una reserva. El Gobierno austriaco considera que al referirse a su derecho interno respecto del artículo 1 de la Convención, la República Democrática Popular de Laos ha formulado una reserva de alcance general e indeterminada, que no permite conocer a los demás Estados Partes en qué medida el Estado que formula la reserva tiene intención de cumplir sus obligaciones convencionales. En consecuencia, el Gobierno austriaco considera que la reserva formulada al artículo 1 de la Convención es incompatible con el objeto y los fines de ésta, y formula una objeción a la misma. La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Austria y la República Democrática Popular de Laos.»

SUECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno sueco recuerda que el nombre que se da a una declaración por la que un Estado tiene intención de excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es lo que determina si constituye o no una reserva al tratado. Considera que la declaración hecha por la República Democrática Popular de Laos, en cuya virtud el término «tortura» empleado en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención remite a las definiciones del mismo que figuran tanto en el derecho nacional como en el internacional, constituye en realidad una reserva que modifica el alcance de la Convención.

El Gobierno sueco observa que el efecto de la reserva en cuestión es supeditar la aplicación de la Convención a una reserva de carácter general que remite al derecho vigente en la República Democrática Popular de Laos. Considera que semejante reserva, que no especifica claramente el alcance de la excepción, arroja serias dudas sobre la adhesión de la República Democrática Popular de Laos al objeto y los fines de la Convención.

En virtud del derecho internacional consuetudinario, tal como se prevé en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se puede admitir ninguna reserva incompatible con el objeto y los fines del tratado. Es de interés común de los Estados que se respeten los tratados en los que hayan decidido ser partes, en cuanto a su objeto y sus fines, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Gobierno de Suecia formula pues objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y la considera nula y sin efecto.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia. La Convención entrará pues en vigor íntegramente entre la República Democrática Popular de Laos y Suecia, sin que la República Democrática Popular de Laos pueda acogerse a su reserva.»

GRECIA.

23-09-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAOS EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Helénica ha examinado las reservas y declaraciones formuladas por la República Democrática Popular de Laos al ratificar la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno de la República Helénica considera que la declaración de la República Democrática Popular de Laos relativa al párrafo 1 del artículo 1 de la mencionada Convención constituye en realidad una reserva que limita el alcance de la Convención, al supeditar la aplicación de ésta al derecho interno vigente en la República Democrática Popular de Laos.

El Gobierno de la República Helénica considera que las reservas de esta naturaleza deben considerarse incompatibles con el objeto y los fines de la Convención, y quiere recordar que en virtud de la letra c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se pueden admitir las reservas incompatibles con el objeto y los fines de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República Helénica formula una objeción a la reserva formulada por la República Democrática Popular de Laos.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

"Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-588 publicado el 21 enero 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-588
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 enero 2014
Fecha Pub: 20140121
Fecha última actualizacion: 21 enero, 2014
Numero BORME 18
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 enero 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 3321
Pagina final: 3372




Publicacion oficial en el BOE número 18 - BOE-A-2014-588


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-588 de Resolución de 10 de enero de 2014, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


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