Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.





De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.






Orden del día 17 octubre 2005

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ‒ Políticos

19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16-11-1990, n.º 275 y C. E. de 28-11-1990, n.º 285.

Portugal.

25-02-2005: Ha formulado declaración bajo el art. 36, párrafo 2, de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

«En nombre de la República Portuguesa, declaro y notifico que Portugal, si bien continúa aceptando la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, modifica su declaración, formulada el 19 de diciembre de 1955, sustituyendo su enunciado por el siguiente:

1. En virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la República Portuguesa reconoce como obligatoria “Ipso Facto” y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación (y en la medida en que la acepte) hasta que se notifique la terminación de la aceptación, en todas las controversias de orden jurídico que no versen sobre:

i) cualquier controversia que Portugal haya acordado o acuerde solucionar mediante algún otro método de arreglo pacífico con la otra o las otras partes en la misma;

ii) toda controversia con cualquier Estado que haya depositado o ratificado la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte o una enmienda a la misma de manera que la controversia quede incluida en su ámbito de aplicación menos de doce meses antes de la presentación de la solicitud de someter la controversia a la Corte;

iii) cualquier controversia, a menos que se refiera a títulos o derechos territoriales o a derechos soberanos o a jurisdicción, que haya surgido antes del 26 de abril de 1974 o relativa a situaciones o hechos anteriores a esa fecha;

iv) cualquier controversia con una o varias partes en un tratado, respeto de la que la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, en virtud de las normas aplicables, haya sido excluida explícitamente, independientemente de si el ámbito de la controversia se refiere a la interpretación y la aplicación de las disposiciones del tratado o a otras fuentes del derecho internacional.

2. La República Portuguesa se reserva asimismo el derecho a complementar, modificar o retirar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efecto a partir del momento de dicha notificación, cualquiera de las reservas anteriores o cualquier otra que pueda hacerse en adelante.»

AB ‒ Derechos Humanos

19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8-02-1969, n.º 34.

Bolivia.

Ratificación: 14-06-2005.

Entrada en vigor: 12-09-2005.

19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 6-06-1962, 10-10-1979, de 26-06-1998, n.º 152, de 17-09-1998, n.º 223.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Notificación: 16-03-2005.

El Representante Permanente de Reino Unido ante el Consejo de Europa presenta sus saludos al Secretario General del Consejo de Europa y tiene el honor de referirse al párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 5 de noviembre de 1950, así como a la notificación hecha por el Representante Permanente de Reino Unido al entonces Secretario General del Consejo de Europa en virtud del párrafo 3 del artículo 15, fechada el 18 de diciembre de 2001.

Las disposiciones mencionadas en la notificación de 18 de diciembre de 2001, a saber, la ampliación de poderes para arrestar y detener según la «Anti-terrorism, Crime and Security Act» 2001 cesó de estar en vigor el 14 de marzo de 2005. En consecuencia, la notificación se retira a partir de esa fecha, y el Gobierno del Reino Unido confirma que las disposiciones pertinentes del Convenio se ejecutarán de nuevo a partir de dicha fecha.

19530331200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23-04-1974, n.º 97 y C. E. 22-08-1974, n.º 201.

Georgia.

Adhesión: 06-07-2005.

Entrada en vigor: 4-10-2005.

19590420200

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE VISADOS PARA LOS REFUGIADOS (N.º 31 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Londres, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 22-07-1982, n.º 174.

Eslovaquia.

Ratificación: 27-01-2005.

Entrada en vigor: 28-02-2005, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, Eslovaquia declara que el territorio de la República Eslovaca es íntegro e indivisible, definido por las fronteras del Estado con los Estados vecinos conforme a los tratados internacionales concluidos por la República Eslovaca o a los tratados internacionales por los que está vinculada la República Eslovaca.»

Ratificación: 20-04-2005.

Ratificación: 20-04-2005.

Entrada en vigor: 21-05-2005.

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17-05-1969, n.º 118.

Georgia.

30-06-2005. Declaración de conformidad con el Artículo 14 del Convenio.

«De conformidad con el Artículo 14, párrafo 1, del Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, Georgia reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial, para recibir y examinar las comunicaciones en las que personas o grupo de personas de su jurisdicción aleguen ser víctimas de una violación, por Georgia, de cualquiera de los derechos establecidos en este Convenio».

19661216200

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30-04-1977, n.º 103.

Portugal.

13-10-2004. Objeción a la reserva formulada por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno Portugués considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, invocando en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que ponen en duda su compromiso con el objeto y los fines del Convenio y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Redundaría en el interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados. El Gobierno portugués eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.»

Alemania.

13-10-2004. Objeción a la reserva formulada por Turquía en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Turca ha declarado que únicamente aplicará las disposiciones del Pacto a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas. Además, ha declarado que ratificará el Pacto únicamente con respecto al territorio nacional en que se apliquen la Constitución y el orden jurídico administrativo de la República Turca. Por otra parte, el Gobierno de la República Turca se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República Turca.

El Gobierno de la República Federal de Alemania desearía volver a llamar la atención sobre el interés de todos los Estados en que el objeto y la finalidad de todos los Tratados a que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones que les incumben en virtud de dichos Tratados. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por consiguiente, preocupante que se efectúen reservas y declaraciones tales como las realizadas por la República Turca en relación con el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

No obstante, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que dichas declaraciones no tienen como finalidad restringir la aplicación del Pacto con respecto a Estados con los que Turquía haya establecido lazos en virtud del Pacto, y que tampoco están encaminadas a imponer otras restricciones no previstas por el Pacto. El Gobierno de la República Federal de Alemania concede una gran importancia a las libertades reconocidas en los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto. Comprende la reserva formulada por el Gobierno de la República Turca en el sentido de que significa que este artículo será interpretado y aplicado de un modo que preserve la esencia de las libertades que en el mismo se garantizan.»

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30-04-1977, n.º 103.

Nepal.

16-02-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

La Misión Permanente del Reino del Nepal ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (1966), tiene el honor de informarle de que el 1 de febrero de 2005, teniendo en cuenta la grave crisis que amenazaba la soberanía, la integridad y la seguridad del Reino del Nepal, Su Majestad el Rey, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1) del apartado 1 del artículo 115 de la Constitución nepalesa [1990 (2047)], decretó el estado de emergencia, con efecto inmediato, en todo el territorio del Reino.

La situación en el país había llegado hasta tal punto que la supervivencia de la democracia multipartidista y de la soberanía de la nación estaba seriamente amenazada, y el pueblo nepalí debió pasar por terribles pruebas a causa del recrudecimiento de las actividades terroristas en todo el territorio. Los gobiernos constituidos en los últimos años no trataron de lograr con la suficiente determinación el establecimiento del diálogo con los terroristas. Su Majestad, defensor de la Constitución y símbolo de la unidad nacional, no tuvo otra elección que declarar el estado de emergencia para poder ejercer su autoridad, y para proteger y preservar la soberanía de la nación, en el espíritu de la Constitución nepalí de 1990 y teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 27 de la Constitución. Además, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 115 de la Constitución, el Rey suspendió el efecto de las subdivisiones siguientes de la disposición 2 del artículo 12 de la Constitución de 1990 (2047): a) (libertad de pensamiento y de expresión); b) (libertad de reunión con fines pacíficos y sin armas), y c) (libertad de circulación y de residencia en cualquier parte del Nepal), así como las disposiciones y artículos siguientes: disposición 1 del artículo 13 (derecho de prensa y de publicación, que prevé que ninguna noticia, artículo ni documento estará sometido a censura); artículo 15 (derecho de protección contra la detención preventiva); artículo 16 (derecho a la información); artículo 17 (derecho a la propiedad); artículo 22 (derecho al respeto de la vida privada), y artículo 23 (derecho al recurso garantizado por la Constitución, a excepción del derecho al recurso garantizado por el hábeas corpus).

La Misión Permanente informa igualmente al Secretario General que estas medidas no son incompatibles con las demás obligaciones del Nepal en virtud del derecho internacional y no implican discriminación alguna basada exclusivamente en distinciones de raza, color, sexo, lengua, religión u origen social.

Además, la Misión Permanente informa al Secretario General de que siguen vigentes los derechos no susceptibles de derogación enunciados en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que están garantizados por la Constitución del Reino del Nepal (1990).

Nepal.

29-03-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

A consecuencia de la proclamación del estado de emergencia en todo el Reino del Nepal el 1 de febrero de 2005 [el Gobierno nepalés] queda libre de las obligaciones impuestas por el articulado del Pacto internacional de derechos civiles y políticos mencionados a continuación por todo el tiempo que se prolongue el estado de emergencia en el país.

1. Se derogan el artículo 19 del Pacto a consecuencia de la suspensión de lo dispuesto en el punto a) del párrafo 2 del artículo 12, el párrafo 1 del artículo 13 y el artículo 16 de la Constitución (libertad de opinión y expresión, derecho de prensa y publicación y derecho a la información, respectivamente).

2. Se derogan los puntos 1 y 2 del artículo 12 del Pacto a consecuencia de la suspensión de lo dispuesto en el punto d) del párrafo 2 del artículo 12 de la Constitución (libertad de circulación y de residencia en cualquier parte del Reino del Nepal).

3. Se deroga el artículo 17 del Pacto a consecuencia de la suspensión del artículo 22 de la Constitución (derecho al respeto de la vida privada).

4. Se deroga el punto 3 del artículo 2 del Pacto a consecuencia de la suspensión del artículo 23 de la Constitución (derecho al recurso constitucional, a excepción de la resolución de hábeas corpus).

Nepal.

5-05-2005. Notificación de conformidad con el Artículo 4 (3) del Pacto.

«Su Majestad el Rey de conformidad con la cláusula 11 del Artículo 115 de la Constitución del Reino de Nepal, 1999 (2047), revoca la orden del estado de emergencia proclamado el 1 de febrero de 2005 sobre todo el territorio de Nepal con efecto desde el 29-04-2005.»

Mauritania.

Adhesión: 17-11-2004.

Entrada en vigor: 17-02-2005, con las siguientes reservas:

«Artículo 18.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y su enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o de la moral públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El Gobierno mauritano, al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica.»

Artículo 23, párrafo 4.

«Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

El Gobierno mauritano interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y de responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica.»

Portugal.

13-10-2004. Objeción a las reservas formuladas por Turquía en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno portugués considera que las reservas formuladas por un Estado para limitar sus responsabilidades derivadas del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, invocando para ello en términos generales ciertas disposiciones de su legislación nacional, son de tal naturaleza que siembran dudas acerca de su compromiso con el objeto y la finalidad del Convenio y contribuyen, además, a socavar los fundamentos del derecho internacional.

Redunda en interés de todos los Estados que el objeto y la finalidad de los Tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir en sus legislaciones todas las modificaciones necesarias para respetar las obligaciones derivadas de los Tratados.

El Gobierno portugués eleva, por consiguiente, una objeción a la reserva efectuada por Turquía al Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Esta objeción no constituye, sin embargo, un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Portugal y Turquía.»

Alemania.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

"Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-17111 publicado el 17 octubre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-17111
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 17 octubre 2005
Fecha Pub: 20051017
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 248
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 17 octubre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 33868
Pagina final: 33916




Publicacion oficial en el BOE número 248 - BOE-A-2005-17111


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-17111 de Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


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