Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.





Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.






Orden del día 01 enero 2008

Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.

La Administración General del Estado tiene atribuida competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28 de la Constitución). Además, el artículo 149.2 proclama que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Las comunidades autónomas, por su parte, han asumido, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencias sobre las bibliotecas de su interés. Por su parte, los municipios, que conforme a la Constitución gozan de autonomía, ejercen competencias sobre «actividades o instalaciones culturales» y, aquellos con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, están, además, obligados a prestar el servicio de biblioteca pública [artículos 25.2.m) y 26.1.b), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local]. La provincia tiene como fin propio y específico el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal» [artículo 31.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], entre los cuales está, como se ha visto, el de biblioteca pública. Además, es competencia propia de la provincia «la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal» [artículo 36.1.c) de la Ley 7/1985] entre los cuales se puede encontrar, en determinados casos y circunstancias, los de biblioteca. Las universidades también tienen reconocida su autonomía en la Constitución (artículo 27.10), y dentro de esa autonomía se incluye la capacidad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia» [artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades], infraestructuras entre las cuales hay que entender incluidas, desde luego, las bibliotecas universitarias.

El complejo panorama competencial descrito hacen necesaria la creación de un órgano colegiado de composición interadministrativa que canalice la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como prevé el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, entendiendo por tal cooperación bibliotecaria «los vínculos que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servicios bibliotecarios. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, señala que la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el establecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria aspira a ser el órgano que ponga en marcha y evalúe dichos planes, que tendrán como finalidad favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios.

El presente reglamento se ha elaborado y consensuado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de las universidades.

La habilitación legal específica de este reglamento se encuentra en el artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establece que la «composición» del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, «que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

Se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 24 y 25 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

[encabezado]REGLAMENTO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN BIBLIOTECARIA

CAPÍTULO I

Objeto, composición y funciones del Consejo de Cooperación bibliotecaria

Artículo 1. Objeto.

1. Este reglamento tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria previsto en el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio.

2. El Consejo de cooperación bibliotecaria se configura como órgano colegiado de composición interadministrativa, adscrito al Ministerio de Cultura, con la finalidad de canalizar la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas.

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria estará compuesto por Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario.

2. El Presidente del Consejo será el titular de la Subsecretaría de Cultura.

3. El Vicepresidente, será uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este reglamento.

4. Serán vocales del Consejo

a) En representación de la Administración General del Estado:

1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, del Ministerio de Cultura.

2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.

3. Un representante del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General.

4.º Un representante del Consejo de Universidades.

b) En representación de las comunidades autónomas: Un representante designado por cada una de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) En representación de la Administración Local: Tres miembros designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) El Rector Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).

e) Los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación del Consejo.

f) Un vocal a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas del sector a nivel nacional, en representación de los sectores profesionales afectados.

Los vocales previstos en los párrafos b), c) y f) de este apartado serán nombrados por el Presidente del Consejo.

5. El secretario será el Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará en el Pleno con voz pero sin voto.

Artículo 3. Nombramiento, renovación y sustitución de los vocales.

1. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refieren el apartado 4, letras a) y d), del artículo anterior, lo serán por razón de su cargo.

Artículo 4. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

Artículo 4. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria:

1. Promover la integración de los sistemas bibliotecarios de titularidad pública en el Sistema Español de Bibliotecas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, e impulsar los diferentes tipos de bibliotecas y de redes bibliotecarias potenciando su desarrollo específico y fomentando líneas de cooperación entre ellos.

2. Elaborar planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios. Entre otros objetivos, estos planes promoverán la prestación de unos servicios básicos mínimos en las bibliotecas, atendiendo a la diversidad lingüística del Estado español y la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad. Estos planes se evaluarán y actualizarán periódicamente y adoptarán como marco de referencia las directrices, pautas, estándares, recomendaciones, normas técnicas u otros documentos similares emanados de organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.

3. Promover y fomentar el intercambio y la formación profesional en el ámbito bibliotecario.

4 Informar preceptivamente las disposiciones legales y reglamentarias que afecten a las bibliotecas españolas en conjunto.

5. Proponer la puesta en marcha de proyectos cooperativos que supongan un beneficio para la sociedad en general.

6. La preparación, estudio y desarrollo de todo tipo de actuaciones relacionadas con las bibliotecas que le encomienden las conferencias sectoriales de Cultura y de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas.

CAPÍTULO II

De los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. Su composición y funciones

Artículo 5. Del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones técnicas de cooperación.

1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria, funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en comisiones técnicas de cooperación.

2. Como comisiones técnicas del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se establecen las siguientes:

a) Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas Nacionales y Regionales de las Comunidades Autónomas.

b) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas.

c) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares.

d) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias.

e) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas.

3. Se podrán constituir grupos de trabajo en el seno de cada una de las comisiones técnicas previstas en el apartado anterior para cuestiones referidas a sus respectivos ámbitos. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo mixtos que se refieran a cuestiones que afecten a varios tipos de biblioteca. El Pleno podrá constituir aquellos grupos de trabajo que estime necesarios para llevar a cabo las funciones atribuidas al Consejo de Cooperación Bibliotecaria. En todo caso, en el acuerdo de creación de los grupos de trabajo se recogerá la composición, pudiendo designar al respetivo coordinador, finalidad y cometidos para los que se crean.

A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse, con carácter temporal, asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto.

Artículo 6. Del Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

1. Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo de Cooperación Bibliotecaria e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.

d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 7. Del Vicepresidente.

La Vicepresidencia del Consejo de Cooperación Bibliotecaria será ejercida, por turno rotatorio, por cada uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de forma sucesiva, durante un año, siguiendo el orden de aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía, comenzando por la más antigua.

Artículo 8. Del Pleno.

1. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario del Consejo.

2. Serán funciones del Pleno, en relación con lo previsto en el artículo 1, las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.

b) Aprobar las propuestas que le fueran presentadas por la Comisión Permanente.

c) Establecer grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.

d) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.

e) Aprobar el informe periódico del Consejo.

f) Cualquier otra que corresponda al Consejo y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.

Artículo 9. De la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Como secretario actuará un funcionario de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto.

2. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones:

a) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo de todo tipo de propuestas relacionadas con la cooperación bibliotecaria. Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo se dará, en su caso, conocimiento de las propuestas a los miembros de las comisiones técnicas no proponentes a través del presidente de cada una de ellas.

b) Acordar la convocatoria de reuniones conjuntas de todos los miembros de las diferentes comisiones técnicas de cooperación.

c) Preparar las reuniones del Pleno.

d) Llevar a cabo el seguimiento de las iniciativas o decisiones adoptadas por el Pleno.

e) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la creación de grupos de trabajo mixto cuyo objeto se refiera a cuestiones que afecten a varios tipos de bibliotecas. En el acuerdo de creación, se determinarán las comisiones técnicas de cooperación a las que afecte el objeto del grupo de trabajo y el número máximo de miembros del mismo de manera que cada una de dichas comisiones técnicas de cooperación afectadas puedan designar a un número igual de componentes del grupo de trabajo mixto.

f) Cualquier otra que le asigne el Pleno y, en su caso, previa aceptación de la propia Comisión Permanente, que le asignen las comisiones técnicas de cooperación.

Artículo 10. De las comisiones técnicas de cooperación.

1. Las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5.2 tendrán la siguiente composición:

a) La Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas nacionales y regionales de las Comunidades Autónomas estará compuesta por un representante de la Biblioteca Nacional, un representante de cada Administración Autonómica y un representante del Ministerio de Cultura, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.

b) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Cultura, un representante de cada Administración autonómica y dos representantes de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.

La Comisión acordará la designación de otros seis miembros a propuesta de la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación y de asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación en dicho ámbito.

Se adopta como marco de referencia del trabajo de esta Comisión las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas o documento que le sustituya en el futuro.

c) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, con las funciones y organización que asimismo se establezcan.

d) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será ejercida, a los efectos previstos en este reglamento, por Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).

e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por un representante del Ministerio de Cultura, un representante del Ministerio de Educación y Ciencia y un representante de cada Administración Autonómica, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Cultura

Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.

"Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-2 publicado el 01 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-2
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 enero 2008
Fecha Pub: 20080101
Fecha última actualizacion: 1 enero, 2008
Numero BORME 1
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Cultura
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 7
Pagina final: 12




Publicacion oficial en el BOE número 1 - BOE-A-2008-2


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-2 de Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.


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