Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.





La Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española establece un nuevo esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco regulatorio en el que el Agente Gestor actuará por cuenta del Estado. La disposición final cuarta de dicha ley establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución. En este sentido, este real decreto tiene por objeto el desarrollo de las previsiones de la Ley 8/2014, de 22 de abril, respecto a las operaciones, los contratantes, los riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado y las modalidades de seguro o de garantía que se pueden utilizar para la cobertura.






Orden del día 22 diciembre 2014

La Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española establece un nuevo esquema mediante el cual el Estado, a través de un Agente Gestor, dará cobertura a determinados riesgos de la internacionalización y fija el marco regulatorio en el que el Agente Gestor actuará por cuenta del Estado. La disposición final cuarta de dicha ley establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad dictará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución. En este sentido, este real decreto tiene por objeto el desarrollo de las previsiones de la Ley 8/2014, de 22 de abril, respecto a las operaciones, los contratantes, los riesgos susceptibles de ser cubiertos por cuenta del Estado y las modalidades de seguro o de garantía que se pueden utilizar para la cobertura.

Tal y como contempla la disposición adicional segunda de la Ley 8/2014, de 22 de abril, durante un plazo de ocho años la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, en adelante CESCE, actuará como Agente Gestor y seguirá prestando sus servicios de gestión de las modalidades de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la empresa española. Una vez transcurrido dicho plazo, la selección del Agente Gestor deberá realizarse garantizando la idoneidad de los candidatos, entre los que se seleccionará al que asegure la eficaz gestión de la cuenta del Estado, con las restricciones que exige el control público del sistema de apoyo oficial a la internacionalización.

El conjunto de derechos y obligaciones del Agente Gestor se recogerá en el Convenio de Gestión suscrito entre el Ministro de Economía y Competitividad y CESCE, como Agente Gestor, en principio y posteriormente con quién resulte designado como tal. Mediante este Convenio de Gestión, el Agente Gestor asumirá la gestión en exclusiva de este servicio de interés económico general que con sujeción a la normativa de la Unión Europea y española atenderá de manera prioritaria a la necesidad de preservar los intereses de la política comercial española en el cumplimiento de la misión de interés económico general que se le encarga.

Este real decreto detalla el contenido del Convenio de Gestión, así como los términos y condiciones de la habilitación para que el Agente Gestor actúe por cuenta del Estado. Asimismo, desarrolla el procedimiento transparente, objetivo y previsible por el cual la Secretaría de Estado de Comercio apreciará las circunstancias relevantes relativas al conflicto de interés tanto para ser designado como Agente Gestor como durante la vigencia del Convenio de Gestión. Por otra parte, también para asegurar que se preservan los intereses de la política comercial española y en línea con la política española de gestión de la deuda externa, se determina la forma en que se instrumentará la separación estricta entre operaciones por cuenta propia y por cuenta del Estado, las instrucciones y directrices que debe recibir el Agente Gestor para suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda y su sistema de retribución.

Para garantizar que el Agente Gestor desempeña sus atribuciones conforme a las instrucciones de los órganos responsables de la política comercial, la Ley 8/2014, de 22 de abril, crea la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado, en adelante la Comisión de Riesgos, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio. La Comisión de Riesgos es el órgano de decisión, control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad por cuenta del Estado. Tal como se establece en la exposición de motivos de la Ley 8/2014, de 22 de abril, la Comisión de Riesgos debe velar por que dicha gestión se realice con diligencia y en condiciones idóneas, asignando a dicha gestión los recursos necesarios, cumpliendo con las prioridades de nuestra política comercial y permitiendo a nuestros exportadores competir en igualdad de condiciones.

La Ley 8/2014, de 22 de abril, regula la composición de la Comisión de Riesgos, determinados aspectos relativos a su funcionamiento y delimita sus funciones, dejando para el desarrollo reglamentario posterior el desarrollo de estos y de su régimen jurídico, que incluirá, entre otros aspectos, las reglas respecto a quórum, sistema de votación y de adopción de acuerdos, el régimen de delegación y suplencia, así como las normas de funcionamiento interno que lo desarrollen.

Por otra parte, la ley delimita el marco económico-financiero en el que el Agente Gestor realizará las tareas encomendadas, estableciéndose de forma clara que el Estado asumirá la responsabilidad última como garante o asegurador de las coberturas concertadas por su cuenta. Para ello, los Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el límite de dichas coberturas.

Además, la ley prevé la creación de un Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización de titularidad estatal con el fin de facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor y de mejorar su calidad crediticia sin que ello implique coste adicional alguno para el Estado ni limitación alguna de sus derechos. De este modo, este real decreto desarrolla el marco presupuestario, económico-financiero, contable y de control delimitado en la Ley 8/2014, de 22 de abril.

La administración de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española requiere un proceso de gestión que comprende desde el análisis de las operaciones de exportación o de financiación que se pretendan asegurar, y su seguimiento para procurar el buen fin o, en su caso, el salvamento de las mismas, hasta la tramitación y liquidación de siniestros así como las acciones de recuperación de los créditos impagados, ya sea frente a los deudores individuales ya sea frente a los correspondientes países y de acuerdo con la política española de gestión de la deuda externa. De conformidad con la normativa vigente y los términos de los contratos de seguro o afianzamiento, el Agente Gestor de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización viene obligado a realizar tal gestión, aportando los recursos y los medios necesarios, velando tanto por los intereses del Estado, en la parte asegurada, como por los de los asegurados, en la parte no asegurada.

En este sentido y de conformidad con la Ley 8/2014, de 22 de abril, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad la autorización de las nuevas modalidades de cobertura aseguradoras, reaseguradoras así como las condiciones y los términos generales aplicables a las correspondientes contrataciones de seguros.

De igual modo, este real decreto, de conformidad con el artículo 5.5 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, tal y como ya era de aplicación al amparo del artículo 3 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con el artículo 25.6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 20 de octubre, establece que las cláusulas especiales y particulares de los contratos de seguros se definen para cada operación por el Agente Gestor de conformidad con el principio de libertad de pactos y bajo el marco de la mejor defensa del interés del Estado sin que, como hasta ahora, se encuentren sometidas a régimen de autorización previa.

El artículo 29.1 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, establece que las provisiones técnicas deberán reflejar en el balance de las entidades aseguradoras el importe de las obligaciones asumidas que se derivan de los contratos de seguros y reaseguros y que dichas provisiones se deberán constituir y mantener por un importe suficiente para garantizar, atendiendo a criterios prudentes y razonables, todas las obligaciones derivadas de los referidos contratos. En virtud de esta disposición, el Agente Gestor está obligado a constituir una provisión técnica que garantice las obligaciones de gestión derivadas tanto de los contratos de seguro como de la normativa que le es aplicable. Esta provisión ha de cubrir la gestión más allá de la duración de los riesgos en curso o del periodo de tramitación y liquidación de siniestros, toda vez que en los riesgos de internacionalización la gestión de recuperación de los créditos impagados y de los correspondientes convenios sobre moratorias y remisiones de deuda adquiere una importancia relevante tanto para los intereses del Estado como para los de los asegurados.

Dado que el artículo 29.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, al enumerar cuáles son las provisiones técnicas, no prevé ninguna provisión adecuada para cubrir las obligaciones referidas en el párrafo anterior, resulta necesario incorporar al citado Reglamento la provisión técnica de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. Con tal fin, se incluye en este real decreto una disposición final que modifica el citado reglamento, añadiendo al artículo 29.2, la enumeración de dicha provisión y, por otro lado, incluyendo en el artículo 48 bis la descripción del método de cálculo de la misma.

Este real decreto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia, y asimismo ha sido informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, de 22 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

CAPÍTULO II

Operaciones

Artículo 2. Delimitación de las operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española objeto de cobertura.

1. El Agente Gestor cubrirá los riesgos de las operaciones de internacionalización de la economía española por cuenta del Estado. A estos efectos, se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones, que se definan en cada momento por el Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.

2. Dentro de las operaciones de internacionalización, el Estado dirigirá su actividad prioritariamente a las operaciones de interés estratégico para la internacionalización. El carácter estratégico se determinará por la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el artículo 3.6 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y en caso de que no concurran tales requisitos, será la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado la que justifique que existen circunstancias especiales, siguiendo las directrices del Ministerio de Economía y Competitividad, fundamentándolas en que la operación de internacionalización implique, entre otros, el impulso de la marca, la transferencia de tecnología, la contribución del proyecto a la mejora de la productividad de las inversiones en el exterior, la adquisición de créditos de carbono, la fabricación de equipos suministrados por filiales españolas en terceros países y la vinculación de la operación con contratos de concesión para prestación de servicios que conlleven la inversión de empresas españolas en el exterior y las de las empresas nacionales que provean a las anteriores bienes y servicios, o que sean contratos necesarios y complementarios para realizar las operaciones de internacionalización.

3. En las operaciones de exportación objeto de cobertura, la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado (en adelante, la Comisión de Riesgos) podrá, siguiendo las directrices de la Secretaría de Estado de Comercio, determinar el porcentaje de bienes y servicios nacionales mínimo a incorporar en las mismas para que sean objeto de cobertura.

Artículo 3. Asegurados y beneficiarios de las garantías.

1. El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

2. Cuando el carácter excepcional de una operación lo requiera, la Secretaría de Estado de Comercio, a propuesta de la Comisión de Riesgos, podrá autorizar la celebración de contratos de cobertura con entidades distintas de las previstas en el apartado precedente.

3. La contratación se realizará en todo caso con el Agente Gestor, que asumirá la cobertura por cuenta del Estado. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por el Agente Gestor por cuenta de aquél.

4. Las relaciones entre el Agente Gestor y el Estado no afectarán a los derechos y obligaciones de los contratantes de las coberturas frente al Agente Gestor que se deriven de los contratos. En su formalización del contrato de cobertura, el Agente Gestor hará constar que actúa por cuenta del Estado.

CAPÍTULO III

Riesgos

Artículo 4. Delimitación de los riesgos susceptibles de cobertura.

1.Son riesgos de la internacionalización aquellos susceptibles de generar pérdidas en las operaciones de internacionalización de las empresas y de la economía española.

Los riesgos cubiertos por cuenta del Estado podrán ser, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, de carácter comercial, político, extraordinario, o de cualquier otra naturaleza, siempre que estén previstos en las garantías autorizadas, o en las modalidades de póliza de seguro autorizadas o que puedan autorizarse por el Ministro de Economía y Competitividad como cobertura de riesgos por cuenta del Estado.

2. El Agente Gestor no cubrirá por cuenta del Estado los riesgos que se definan como negociables de conformidad con la normativa comunitaria, y en especial de acuerdo con las Comunicaciones de la Comisión para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. Con la excepción de las operaciones que se cubran mediante garantía y las demás que determine la Comisión de Riesgos, la cobertura no comprenderá el riesgo legal de la operación.

A estos efectos, se entiende por riesgo legal la adecuación a Derecho, de conformidad con la legislación y jurisdicción a la que se hayan sometido las partes, del contrato que instrumenta la operación de internacionalización o de su financiación, incluyendo los medios de pago y las garantías previstas en el mismo, de tal forma que sea plenamente válido y exigible el crédito o los derechos económicos derivados de la operación de internacionalización.

Artículo 5. Riesgos comerciales.

1. Constituyen riesgos comerciales susceptibles de cobertura, entre otros, los derivados de las siguientes situaciones:

b) La imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida por el asegurado en un procedimiento de reclamación de su crédito por falta de bienes o derechos ejecutables del deudor privado, o de su garante.

b) La imposibilidad de ejecutar la sentencia obtenida por el asegurado en un procedimiento de reclamación de su crédito por falta de bienes o derechos ejecutables del deudor privado, o de su garante.

c) La imposibilidad de cobrar por cualquier causa prevista en la cobertura el crédito garantizado, siempre que el incumplimiento del deudor y, en su caso, del garante no sea debido a causas imputables al titular del crédito cubierto.

d) El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor privado o sus garantes, siempre que haya transcurrido el periodo de carencia consignado en el contrato de cobertura desde la notificación del impago de cada vencimiento contractual y resulte acreditado el cumplimiento por parte del exportador y/o asegurado de sus propias obligaciones tanto en el contrato de exportación o de financiación como en el contrato de cobertura.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, también podrán ser objeto de cobertura por cuenta del Estado, como riesgo comercial, los siguientes:

a) Las pérdidas derivadas de la ejecución o la retención de fianzas vinculadas a operaciones de internacionalización.

b) La resolución contraria a derecho de los contratos.

c) En general, los riesgos de incumplimiento por una entidad privada extranjera de los compromisos suscritos con un exportador o inversor, y aquellos otros riesgos vinculados a operaciones que impliquen promoción o fomento de las ventas en el exterior contemplados en las modalidades autorizadas de cobertura mediante póliza de seguro o de contrato de garantía autorizados.

Artículo 6. Riesgos políticos.

Se considerarán riesgos políticos que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y susceptibles de cobertura por cuenta del Estado, entre otros, los siguientes:

a) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones económicas críticas que den lugar a una pérdida económica a los asegurados o beneficiarios de las garantías por alguna de las situaciones que a continuación se indican:

1.º La omisión o retraso prolongado de transferencia de las sumas adeudadas.

Se incluyen las situaciones en que el deudor extranjero hubiese efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en la fecha de la transferencia de los fondos.

2.º Cualquier otra medida o decisión de intervención de las autoridades públicas que impida el buen fin de la operación de internacionalización o de su financiación.

b) La existencia de una guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones sustanciales del orden público o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga, acaecido en el extranjero.

c) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas fuera de España que produzcan alteraciones de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen una situación generalizada de insolvencia.

Entre éstas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del deudor o, en su caso, del garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el notorio incumplimiento, de hecho o de Derecho, de las obligaciones internacionales de pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.

d) Las circunstancias o acontecimientos políticos acaecidos fuera de España que den lugar a la requisa, nacionalización, confiscación, incautación, expropiación, destrucción o avería de los bienes objeto de la operación de internacionalización, así como cualquier otro hecho que impida su recepción por el cliente extranjero, siempre que el daño no se haya reparado en el plazo determinado en el contrato de cobertura o cuando la reparación no se prevea por disposición legal del país importador.

e) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su cumplimiento, que imposibiliten la exportación, la recepción del pago o la recuperación de la mercancía.

f) El incumplimiento contractual imputable a entidad pública extranjera que origine una pérdida o daño económico en la fase previa a la expedición de los bienes o a la prestación de los servicios; e igualmente los incumplimientos de dichas entidades públicas respecto a acuerdos, contratos, concesiones o compromisos suscritos con los financiadores, inversores, o las entidades cubiertas en la operación de internacionalización, que den lugar a una pérdida o daño, o a la imposibilidad de desarrollar el contrato de internacionalización.

Artículo 7. Riesgos extraordinarios.

1. Son riesgos extraordinarios que pueden generar pérdidas en las operaciones de internacionalización y ser susceptibles de cobertura por cuenta del Estado las circunstancias o sucesos de carácter catastrófico acaecidos en el extranjero que impidan al exportador, al deudor o, en su caso, al garante extranjero cumplir con sus obligaciones.

2. Se considerarán riesgos extraordinarios, entre otros, los ciclones, inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas o maremotos, así como los accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o similares.

CAPÍTULO IV

Modalidades de cobertura y pagos de siniestros

Artículo 8. Modalidades de cobertura.

1. La cobertura de los riesgos derivados de la internacionalización de la economía española podrá revestir la forma de seguro de crédito y de garantía.

2. Los contratos que instrumentan cada operación de internacionalización ya sea de exportación, inversión o de la financiación vinculada a una operación de esta clase, formarán parte integrante de los contratos de cobertura.

Artículo 9. Cobertura mediante seguro.

1. Las modalidades de seguro por cuenta del Estado y sus condicionados generales serán objeto de autorización por el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta de la Comisión de Riesgos.

2. El Agente Gestor establecerá las condiciones especiales y particulares que sean necesarias para adecuar la cobertura a las características concretas de cada operación, introduciendo aquellas previsiones y garantías que mejor defiendan el interés del Estado.

3. Corresponderá a la Comisión de Riesgos por cuenta del Estado la aprobación, a propuesta del Agente Gestor, de los contratos de coaseguro y reaseguro.

Artículo 10. Aseguramiento a favor de entidades financieras.

1. En las pólizas de los seguros en los que intervengan como asegurados las entidades financieras, tales como las pólizas de crédito a comprador o de seguro a fiadores por riesgo de ejecución de fianzas, el exportador deberá comprometerse por escrito a asumir la obligación de reembolso ante el Agente Gestor de las indemnizaciones satisfechas por éste cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se haya alterado la finalidad para la que se deben utilizar los fondos.

b) Se haya acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información del exportador en materia medioambiental u otras reguladas legalmente, en especial aquellas derivadas de la lucha contra la corrupción de funcionarios extranjeros, o por la normativa de blanqueo de capitales.

c) Si se opusiera a someterse a la fiscalización y control de la entidad supervisora que pudiera designarse para determinar el grado de cumplimiento de sus obligaciones en la operación de internacionalización.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación si la exportación ya se hubiera realizado o cuando concurran cualesquiera otras circunstancias que la Comisión de Riesgos estime oportunas.

Artículo 11. Cobertura mediante garantías.

1. Las coberturas de riesgos mediante la emisión de garantías podrán instrumentarse mediante cualquiera de las figuras previstas en los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, y se adaptarán en cada caso a los requerimientos exigidos por la naturaleza y características de la operación de internacionalización.

2. Corresponde a la Comisión de Riesgos, a propuesta del Agente Gestor, la valoración y aprobación de los términos a través de los cuales se instrumentan las garantías.

3. El Agente Gestor suscribirá con el ordenante de las garantías el correspondiente contrato de solicitud de emisión de las mismas, incorporando los términos y condiciones que sean necesarios para garantizar el depósito previo en caso de agravación del riesgo o ejecución de la garantía, o el reembolso de los importes garantizados.

Artículo 12. Divisa.

Las operaciones podrán ser aseguradas o garantizadas en cualquier moneda o divisa admitida a cotización por el Banco Central Europeo, o en divisas no cotizadas previa autorización expresa en tal sentido de la Comisión de Riesgos.

Artículo 13. Condiciones para la efectividad de la cobertura.

1.Para que la cobertura sea efectiva, deberán cumplirse las condiciones establecidas en el contrato de cobertura y las obligaciones a las que el contratante de la cobertura se haya sometido en el contrato que instrumenta la operación de internacionalización.

2. Si se hubiese garantizado el cumplimiento de las obligaciones del deudor mediante garantías o una caución, o la obligación de pago estuviera instrumentada a través de medios de pago, el asegurado deberá ejecutar las garantías y medios de pago antes de determinar la existencia del siniestro. A tales efectos, deberá haber adoptado previamente las medidas necesarias para asegurarse, conforme al contrato de cobertura, de que tales garantías y medios de pago son válidos y ejecutables.

Artículo 14. Ejecución de la cobertura.

Mediante la ejecución de la cobertura, el Agente Gestor indemnizará las pérdidas que los asegurados o los beneficiarios de garantías experimenten en las operaciones de internacionalización, tanto por siniestros de carácter comercial como de carácter político o extraordinario.

También indemnizarán los quebrantos producidos por otras operaciones y riesgos que afecten a la actividad de internacionalización de la empresa y de la economía española y que expresamente se determinen en cada póliza.

Artículo 15. Tramitación y verificación del siniestro.

1.La tramitación del siniestro se inicia con la notificación del acaecimiento del siniestro del asegurado o del beneficiario de la garantía, debiendo este trasladar al Agente Gestor toda la información, documentos y pruebas necesarios para establecer la procedencia de la indemnización.

2. La verificación del siniestro por el Agente Gestor se ajustará a lo establecido en el contrato de cobertura, debiendo realizarse las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.

El Agente Gestor deberá tener derecho a la cesión a su favor de los títulos y derechos de cobro en virtud del contrato comercial o del de financiación de la operación de internacionalización.

Si las pérdidas sufridas por el asegurado se refieren a derechos que han sido impugnados ante cualquier órgano jurisdiccional o en arbitraje para dirimir tales controversias de conformidad con el contrato en que se instrumente la operación de internacionalización –o de su financiación–, el Agente Gestor podrá aplazar la aceptación del siniestro hasta que el litigio sea resuelto a favor del primero.

Artículo 16. Pago de la indemnización.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Competitividad

Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

"Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-13302 publicado el 22 diciembre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-13302
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 diciembre 2014
Fecha Pub: 20141222
Fecha última actualizacion: 22 diciembre, 2014
Numero BORME 308
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Competitividad
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Fecha de publicacion: 22 diciembre 2014
Letra: A
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Publicacion oficial en el BOE número 308 - BOE-A-2014-13302


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-13302 de Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.


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