Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.





La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinadas materias reguladas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que ha sido objeto de modificaciones posteriores de especial relevancia. Primero fue modificado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica dicho Reglamento de planes y fondos de pensiones, adaptando éste a las reformas del régimen de aportaciones, prestaciones y contingencias introducidas en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Recientemente, el Real Decreto 1684/ 2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, ha introducido en el de planes y fondos de pensiones un desarrollo normativo amplio que abarca distintas materias, entre ellas los aspectos financieros-actuariales de los planes de pensiones, y profundiza especialmente en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones, completando el marco normativo de los instrumentos de previsión social complementaria y la movilización entre los mismos. También se incluyen en esta Orden desarrollos puntuales de las normas reglamentarias sobre procedimientos administrativos de autorizaciones y comunicaciones registrales, así como de integración de planes de empleo en fondos de pensiones en el ámbito de la actividad transfronteriza regulada en el capítulo X del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. Esta Orden consta de 24 artículos agrupados en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, y se acompaña de dos anexos que incorporan cuestionarios a cumplimentar por los socios y altos cargos de las entidades gestoras.






Orden del día 21 febrero 2008

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinadas materias reguladas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que ha sido objeto de modificaciones posteriores de especial relevancia. Primero fue modificado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica dicho Reglamento de planes y fondos de pensiones, adaptando éste a las reformas del régimen de aportaciones, prestaciones y contingencias introducidas en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Recientemente, el Real Decreto 1684/ 2007, de 14 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, ha introducido en el de planes y fondos de pensiones un desarrollo normativo amplio que abarca distintas materias, entre ellas los aspectos financieros-actuariales de los planes de pensiones, y profundiza especialmente en el régimen de inversiones de los fondos de pensiones, completando el marco normativo de los instrumentos de previsión social complementaria y la movilización entre los mismos. También se incluyen en esta Orden desarrollos puntuales de las normas reglamentarias sobre procedimientos administrativos de autorizaciones y comunicaciones registrales, así como de integración de planes de empleo en fondos de pensiones en el ámbito de la actividad transfronteriza regulada en el capítulo X del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. Esta Orden consta de 24 artículos agrupados en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, y se acompaña de dos anexos que incorporan cuestionarios a cumplimentar por los socios y altos cargos de las entidades gestoras.

El capítulo primero contiene un desarrollo sobre la actividad de los actuarios y normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones, en desarrollo del principio básico establecido en el artículo 5.1.b) del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estableció la tipología y condiciones de aplicación de los sistemas de capitalización.

El citado Reglamento de planes y fondos de pensiones, en sus artículos 18, 19 y 20, encomienda al Ministro de Economía y Hacienda la fijación del contenido y requisitos a que se ha de ajustar la base técnica que deberán incorporar como anexo a sus especificaciones los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas, así como la fijación de los criterios relativos a las hipótesis demográficas, financieras y económicas aplicables en el cálculo de las provisiones matemáticas o restantes provisiones técnicas que los mismos deban constituir.

Por otra parte, la disposición adicional única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modificó el antiguo Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, habilitó al Ministro de Economía y Hacienda a adaptar los tipos de interés e hipótesis a la evolución de la experiencia demográfica y de los mercados financieros y desarrollar normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones.

El contenido del capítulo primero de la presente disposición se dicta en cumplimiento de los mandatos reglamentarios, atendiendo en primer lugar a la necesidad de actualizar, sistematizar y delimitar la actividad profesional de los actuarios en materia de planes de pensiones.

En la definición de los criterios generales a que se han de ajustar las hipótesis demográficas, financieras y económicas, se ha pretendido conciliar la flexibilidad, admitiendo los procedimientos y métodos contrastados técnicamente, con la imprescindible prudencia que requieren los cálculos extendidos a largo plazo y los múltiples elementos de riesgo que pueden afectar a los planes de prestación definida y mixtos.

Con respecto a las hipótesis económicas y financieras aplicables, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años en el sector de los planes de pensiones y fondos de pensiones y la constante evolución de los tipos de interés, se considera conveniente introducir una flexibilización y permitir la utilización de tipos de interés variable, que sean más acordes con las rentabilidades realmente obtenidas.

A este respecto, se publicará anualmente un tipo de interés por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actuará como límite en los planes de pensiones que garanticen alguna prestación. No obstante, este límite podrá ser superado en determinados casos y bajo determinadas condiciones en función del rendimiento neto obtenido por el plan.

Por lo que se refiere a las hipótesis demográficas, la conveniencia de evitar el desfase que puede suponer la utilización de tablas demográficas basadas en experiencias alejadas en el tiempo del momento actual, se ha resuelto definiendo los requisitos que deben cumplir las tablas de mortalidad, supervivencia e invalidez a aplicar por los planes de pensiones.

Por otra parte, se adaptan los requisitos exigibles a las tablas aplicables, a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, exigiendo justificación estadística en el caso de la utilización de tablas que contengan probabilidades diferentes para cada sexo.

Con respecto a las distintas magnitudes actuariales, se pretende clarificar determinados aspectos relativos a la cuantificación y definición de las mismas, distinguiendo entre aportaciones y contribuciones ordinarias y aportaciones y contribuciones excepcionales, estableciendo las normas generales aplicables para el cálculo de las provisiones matemáticas y otras magnitudes actuariales, o regulando específicamente determinados aspectos relativos a los planes de pensiones asegurados.

Dada la trascendencia que tiene la aplicación de uno u otro método de valoración actuarial para la determinación del coste anual del plan, la presente disposición introduce una delimitación de los métodos aplicables, normalizando y limitando este contenido de la base técnica frente a la diversidad terminológica y conceptual existente. Se introduce como novedad la necesidad de que el método aplicado permita conocer la evolución y situación del plan en cada momento, impidiéndose la aplicación de métodos basados en la edad alcanzada por el partícipe en cada ejercicio.

Asimismo, se pretende sistematizar y concretar los requisitos y medidas que deberán adoptarse en el caso de la aplicación de excedentes o del tratamiento del déficit que se ponga de manifiesto en un plan de pensiones introduciéndose como novedad la regulación de los requisitos que deberá cumplir el plan de amortización del déficit.

Por último se aclaran determinados aspectos de la cuantificación y movilización de los derechos consolidados de los partícipes en relación con el criterio general de no penalización y sus excepciones.

El capítulo segundo tiene por objeto el desarrollo de ciertos aspectos del régimen jurídico en materia de inversiones de los fondos de pensiones contenido en el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

En dicho capítulo se precisa qué ha de entenderse por agentes financieros a efectos de la norma reglamentaria; se desarrolla el régimen aplicable a los instrumentos derivados, determinándose los requisitos que les resultan exigibles según tengan o no la condición de negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico; y se concreta el concepto de activo financiero estructurado, su tipología y los requisitos que ha de cumplir, estableciendo por último los criterios de calificación crediticia aplicables.

El capítulo tercero desarrolla determinados aspectos de los procedimientos de autorizaciones y comunicaciones correspondientes a los Registros Especiales de Fondos de Pensiones y de Entidades Gestoras y Depositarias.

El Reglamento de planes y fondos de pensiones habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar normas de desarrollo relativas a los procedimientos administrativos de autorización e inscripción, necesarias para el acceso a la actividad de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y depositarias, así como para determinadas modificaciones de los fondos de pensiones, y para la fusión y escisión de las entidades gestoras. Asimismo, también habilita al Ministro para dictar normas de desarrollo del deber de comunicación de modificaciones de la información contenida en los Registros Administrativos Especiales de los fondos y de las citadas entidades, y obligaciones de información sobre los planes de pensiones adscritos, así como sobre las Comisiones de control, y en relación con los altos cargos de las entidades gestoras y concurrencia en éstas de vínculos estrechos con otras entidades, y otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.

Por otra parte, la Ley 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al régimen de actividades transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, añadió un nuevo capítulo X en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el cual se regulan, entre otros aspectos, los procedimientos administrativos de integración de planes de pensiones de empleo en fondos de pensiones de empleo en el ámbito de la actividad transfronteriza, y se prevé la llevanza de un Registro de fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros que actúen en España, habilitando al Ministro de Economía y Hacienda para dictar normas más detalladas sobre estos procedimientos.

El capítulo tercero de esta Orden desarrolla algunos aspectos de las citadas normas que es preciso detallar y actualizar, y en los Anexos I y II se establecen los cuestionarios que han de cumplimentar los altos cargos y los socios con participación significativa de las entidades gestoras.

En su virtud, previos los informes preceptivos, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Actividad de los actuarios y normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones

Artículo 1. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.

1. Los informes y dictámenes actuariales a los que hace referencia la legislación vigente de planes y fondos de pensiones deberán ser firmados por actuarios personas físicas con indicación, en su caso, de la empresa de servicios actuariales para la que el actuario desarrolle su actividad.

2. Serán funciones a desarrollar por un actuario cualificado profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables:

a) La elaboración del dictamen solicitado por parte de la comisión promotora sobre la suficiencia del sistema actuarial y financiero del proyecto definitivo del plan de pensiones en los casos en que el mismo sea necesario.

b) La elaboración del dictamen que ponga de manifiesto la existencia de un déficit en planes de empleo que permita realizar aportaciones excepcionales cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes de prestación definida para jubilación.

c) La elaboración de las revisiones actuariales.

d) La prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones definido en la disposición adicional tercera del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

e) La elaboración del informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivadas de los planes de reequilibrio constituidos.

Artículo 2. Bases técnicas.

1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones se elaborará la base técnica correspondiente, prevista en el apartado e) del artículo 18 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La elaboración de dicha base técnica deberá efectuarse por un actuario cualificado profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones legales aplicables.

2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, en cuanto proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:

a) Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo, en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.

b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.

c) Tipo de interés aplicado.

d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.

e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.

f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo, en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.

h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de los mismos.

h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de los mismos.

3. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.

En todo caso la cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente, no siendo aceptables exclusiones en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones. Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Orden en lo referente al aseguramiento parcial del plan de pensiones. En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.

4. Cuando en un plan de pensiones se estipule la concertación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.

Artículo 3. Hipótesis económico-financieras.

1. En los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, el tipo de interés utilizable no podrá ser superior a:

a) Para los compromisos del plan expresados en euros, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior.

b) Para los compromisos del plan expresados en moneda distinta del euro, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación.

2. No obstante, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es inferior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, podrá utilizar, sin sobrepasar este último, el rendimiento neto obtenido por el plan.

Por el contrario, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es superior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, sólo podrá utilizarse aquél si el rendimiento neto obtenido por el plan en el ejercicio anterior es superior al publicado. En otro caso deberá mantenerse el utilizado por el plan en el ejercicio anterior o el rendimiento neto obtenido por el plan si éste fuera superior.

Para el cálculo de dicho rendimiento neto se tendrá en cuenta la media ponderada de las rentabilidades obtenidas por el plan de pensiones en los últimos tres ejercicios económicos. La ponderación a efectuar será del 50 por ciento para el último año, del 30 por ciento para el año anterior y, del 20 por ciento para el primero de la serie.

A estos efectos, en aquellos planes de pensiones en los que el plazo transcurrido desde la formalización del mismo sea inferior a tres años, el cálculo del rendimiento neto se efectuará teniendo en cuenta las rentabilidades obtenidas por el plan en los años transcurridos desde su formalización, sin aplicar ponderaciones.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Orden con respecto a la modificación de las hipótesis empleadas en las Bases Técnicas de los planes de pensiones en caso de déficit.

3. Una vez establecido el tipo de interés, las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo de las aportaciones y prestaciones, deberán ser coherentes entre sí, con el tipo de interés, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas del mercado.

Artículo 4. Hipótesis demográficas.

Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) El período de observación de dichas tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.

b) Las tablas deberán estar contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez.

c) La información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, e incluir información suficiente que permita una inferencia estadística, indicando el tamaño de la muestra, método de obtención de la misma y período al que se refiere, que deberá ajustarse a lo previsto en el apartado a) anterior.

d) En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo deberán justificarse estadísticamente.

Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.

La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.

Artículo 5. Aportaciones y contribuciones.

1. Las aportaciones a un plan de pensiones se fijarán conforme al sistema y modalidad del mismo y en función de las condiciones contractuales previstas en él. Cada plan de pensiones podrá establecer las aportaciones en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia. En todo caso la cuantificación de las mismas se ajustará al límite financiero establecido legalmente y, en su caso, a las limitaciones fiscales previstas en la normativa.

2. La aportación ordinaria anual al plan de pensiones vendrá determinada por la suma de las siguientes magnitudes, según proceda:

a) Las contribuciones correspondientes a cualesquiera contingencias respecto de las que no esté definida la prestación.

b) El coste normal correspondiente a las prestaciones definidas de jubilación.

c) El coste anual correspondiente a la cobertura de cada una de las otras contingencias en que esté definida la prestación.

d) El coste por servicios pasados, incluidos los importes procedentes de las obligaciones de trasvase y amortización del déficit de los planes de reequilibrio.

e) La dotación a reservas patrimoniales destinadas a la cobertura del margen de solvencia.

f) La dotación destinada a la atención de los gastos imputables al plan.

3. Serán aportaciones y contribuciones excepcionales al plan de pensiones:

a) El coste suplementario correspondiente a las desviaciones negativas en el comportamiento de las variables económicas, financieras y demográficas, con respecto al previsto.

b) Las contribuciones del promotor necesarias para, a efectos de lo establecido en el artículo 6.1.c) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación efectuada como consecuencia de la existencia de un déficit en el plan de pensiones que se haya puesto de manifiesto a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales.

En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.

Con carácter general, no podrán efectuarse aportaciones excepcionales al plan de pensiones para cubrir el déficit individual derivado de la cobertura de las prestaciones definidas de partícipes cuando el mismo pueda ser compensado por el superávit que presenten otros partícipes del mismo plan de pensiones.

No obstante, en aquellos casos en los que déficit y superávit correspondan separadamente a los colectivos de partícipes o beneficiarios del plan, podrán llevarse a cabo dichas aportaciones excepcionales sin necesidad de compensación previa.

c) Igualmente, serán aportaciones excepcionales las contribuciones efectuadas por el promotor derivadas del ejercicio del derecho de rescate correspondiente a una póliza de seguro constituida como consecuencia de la existencia de límites legales de aportación. En todo caso, dichas contribuciones estarán sujetas al límite global de aportación en el ejercicio económico en el que se realicen.

4. En aquellos casos en los que el importe de las aportaciones que deban efectuarse al partícipe en un ejercicio económico para la cobertura de las contingencias de prestación definida derivadas del plan de pensiones sea superior a los límites legales, la base técnica del plan deberá establecer un sistema de reducción de prestaciones por el importe actuarialmente equivalente a las aportaciones que no puedan realizarse por la existencia de dichos límites.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuando pese a la reducción de las prestaciones en el plan de pensiones, subsista la totalidad de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa con sus trabajadores, deberá integrarse el importe de dicho exceso sobre el límite legal en una póliza de seguros que garantice la financiación de la totalidad de los compromisos asumidos.

Artículo 6. Métodos de valoración actuarial y magnitudes fundamentales relativos a contingencias de jubilación en que esté definida la prestación.

1. Los métodos de valoración actuarial aplicables para la determinación del coste anual del plan podrán basarse en la asignación de beneficios o del coste.

En concreto, los dos métodos podrán ser:

a) De asignación de beneficios: En estos métodos, cada año se asigna una parte de la prestación total a reconocer en la fecha de jubilación, proporcional a los años previstos de permanencia en el colectivo o a la suma total de salarios a la edad de jubilación.

b) De asignación del coste: Esos métodos distribuyen el coste de las prestaciones de forma regular a lo largo del período de permanencia del partícipe en el colectivo.

El coste normal puede ser de cuantía constante durante todos los años o variable en función de la evolución del salario o del índice de precios al consumo.

En todo caso, la distribución anual del coste deberá basarse en la edad del partícipe en el momento de entrada en el colectivo en cuyo interés se cree el plan o bien, en la edad alcanzada en la fecha de su incorporación al plan o de modificación de las hipótesis de la base técnica, no pudiendo aplicarse métodos basados en la edad alcanzada del partícipe en cada ejercicio, o cualquier otro que impida conocer la evolución y situación del plan en cada momento.

2. Como consecuencia de la aplicación de los métodos de valoración actuarial, deberán explicitarse las siguientes magnitudes fundamentales relativas a las contingencias de jubilación en que esté definida la prestación:

a) Valor actual de las prestaciones futuras: Es el valor actual actuarial de las obligaciones por prestaciones de jubilación previstas en el plan de pensiones.

b) Coste normal: Es el coste resultante para cada año de funcionamiento del plan de pensiones según el método de valoración actuarial fijado en dicho plan y de acuerdo con las hipótesis económicas, financieras y demográficas previstas en el mismo.

c) Coste por servicios pasados: Es el coste, determinado de acuerdo con el método de valoración actuarial, correspondiente a los derechos reconocidos explícitamente a los partícipes por períodos anteriores a la implantación de un plan de pensiones o resultantes a la incorporación de mejoras en las prestaciones del plan.

d) Coste suplementario: Es el coste anual adicional al coste normal correspondiente a las desviaciones negativas en el comportamiento real de las variables económicas, financieras y demográficas con respecto al previsto.

3. Una vez elegido el método de valoración actuarial deberá utilizarse dicho método para todo el período de permanencia del partícipe en la empresa, es decir, tanto para los servicios pasados como para los servicios futuros, de forma que dicho método, permita distribuir el coste necesario para financiar la prestación definida de forma regular a lo largo de toda la vida activa del partícipe sin que se produzcan rupturas de método.

4. La existencia de límites anuales de aportación a planes de pensiones no permitirá la alteración del método de valoración establecido en el propio plan.

Artículo 7. Provisiones matemáticas y otras magnitudes: capitales en riesgo, otras provisiones técnicas.

1. En la determinación de las provisiones matemáticas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Se determinarán individualmente para cada miembro del colectivo.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.

"Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-3170 publicado el 21 febrero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-3170
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 febrero 2008
Fecha Pub: 20080221
Fecha última actualizacion: 21 febrero, 2008
Numero BORME 45
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 febrero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 9904
Pagina final: 9916




Publicacion oficial en el BOE número 45 - BOE-A-2008-3170


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-3170 de Orden EHA/407/2008, de 7 de febrero, por la que se desarrolla la normativa de planes y fondos de pensiones en materia financiero-actuarial, del régimen de inversiones y de procedimientos registrales.


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