Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.





La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, de creación del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, establece en el artículo 2 que la nueva corporación agrupará a todos los profesionales que dispongan del nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes, a los prácticos de número de puerto y prácticos de puerto de España, así como a los prácticos de atraques otorgados en régimen de concesión.






Orden del día 15 julio 2005

La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, de creación del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, establece en el artículo 2 que la nueva corporación agrupará a todos los profesionales que dispongan del nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes, a los prácticos de número de puerto y prácticos de puerto de España, así como a los prácticos de atraques otorgados en régimen de concesión.

La Orden FOM/3365/2003, de 12 de noviembre, aprobó los Estatutos provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que han permitido ordenar el proceso electoral que condujo a la elección de la primera Junta de Gobierno colegial.

Con el fin de completar el marco normativo institucional del colegio, de determinar su organización definitiva, sus reglas de funcionamiento y de permitir que la corporación despliegue todas las funciones y cometidos que el ordenamiento jurídico le atribuye, la Asamblea General del colegio ha aprobado el proyecto de Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto que, a través del Ministerio de Fomento, se somete a la aprobación del Gobierno de la Nación.

Este real decreto se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto General.

Se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Mandato de la Junta Provisional de Gobierno.

Los miembros de la Junta Provisional de Gobierno del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto permanecerán en sus cargos hasta la expiración de su mandato, momento en el que se convocarán elecciones de conformidad con lo dispuesto en el estatuto que se aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/3365/2003, de 12 de noviembre, por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Disposición final primera. Competencias de las comunidades autónomas.

Lo dispuesto en el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se entiende sin perjuicio de las competencias que, en materia de colegios profesionales, corresponden a las comunidades autónomas conforme a su legislación propia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

[encabezado]ESTATUTO GENERAL DEL COLEGIO OFICIAL NACIONAL DE PRÁCTICOS DE PUERTO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y personalidad jurídica.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, creado por la Ley 42/2002, de 14 de noviembre, es una corporación de derecho público constituida por los profesionales a él incorporados, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto integrará, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 42/2002, de 14 de noviembre, a todos los prácticos de puerto, sean los puertos competencia de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se constituye como colegio único de ámbito nacional.

2. La sede central del colegio está en Madrid.

Artículo 4. Relación con la Administración General del Estado.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.

Artículo 5. Fines esenciales.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se constituye para la satisfacción de los siguientes fines esenciales:

a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión en el marco del ordenamiento jurídico español.

b) Procurar la observancia de la deontología profesional.

c) Representar y defender la profesión y los intereses profesionales de sus colegiados, sin perjuicio de las específicas competencias de los sindicatos en materia de relaciones laborales.

d) Realizar las actividades de interés general relacionadas con su profesión que estime oportunas o le encomienden los poderes públicos y colaborar con las Administraciones públicas en la salvaguardia de la seguridad marítima, de la vida humana en el mar y el medio ambiente marino.

e) Cualesquiera otros que el ordenamiento jurídico atribuya con carácter general a los colegios profesionales.

Artículo 6. Incorporación al colegio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de práctico de puerto en territorio español la incorporación y permanencia en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

CAPÍTULO II

Sección 1.ª Régimen de la colegiación

Sección 1.ª Régimen de la colegiación

Artículo 7. Requisitos de ingreso.

1. Para ingresar en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Poseer el título legalmente requerido para el ejercicio en España de la profesión de práctico de puerto.

b) Disponer del nombramiento o de la habilitación definitivos, expedidos por las autoridades competentes.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

2. La Junta de Gobierno pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la situación de todas aquellas personas que reuniendo la aptitud necesaria para pertenecer al colegio ejerzan la profesión sin hallarse incorporadas aún a él.

3. El ingreso temporal en el Colegio Oficial se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 8. Procedimiento de incorporación.

1. El ingreso en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, acompañado de los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de las condiciones de ingreso fijadas en el artículo anterior.

2. La titulación se acreditará mediante testimonio auténtico del título; el nombramiento o la habilitación, mediante certificación de la Autoridad Portuaria o, en su caso, del órgano competente de la comunidad autónoma y el requisito al que se refiere el artículo 7.1.c), se acreditará mediante una declaración responsable del interesado. Igualmente se declararán o acreditarán, según proceda, los demás datos que deban constar en el registro del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

3. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su presentación, y podrá denegarlas únicamente cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. La Junta de Gobierno podrá delegar en uno de sus miembros el ejercicio de esta competencia.

4. Podrá suspenderse el plazo para resolver, por un término no superior a tres meses, con el fin de subsanar deficiencias de la documentación presentada o de efectuar las comprobaciones pertinentes para verificar su autenticidad y suficiencia. Transcurrido el plazo sin que la Junta de Gobierno se hubiera pronunciado sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada.

5. La denegación de incorporación al colegio deberá ser motivada y podrá ser impugnada, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, mediante recurso de reposición ante la Junta de Gobierno, o directamente ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Son causas de la pérdida de la condición de colegiado las siguientes:

a) La renuncia del colegiado, manifestada por escrito, siempre que vaya seguida del cese, voluntario o legal, en el ejercicio profesional.

b) El incumplimiento, debidamente comprobado, de los requisitos de incorporación al colegio.

c) El impago de las cuotas colegiales acordadas por la Asamblea General, durante tres devengos consecutivos que abarquen un período mínimo de tiempo de tres meses. La eventual reincorporación quedará condicionada al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente.

d) La expulsión en virtud de la sanción disciplinaria, que se regirá por el procedimiento regulado en el artículo 56.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, la Junta de Gobierno, constatadas las circunstancias determinantes de la eventual baja colegial, las pondrá de manifiesto al interesado y le concederá un trámite de audiencia por un período de 15 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones efectuadas, adoptará la correspondiente resolución, en el plazo máximo de un mes.

3. La resolución que determine la pérdida de la condición de colegiado podrá ser impugnada en los términos y por los medios previstos en el artículo 8.5 para la denegación de acceso al colegio.

Sección 2.ª Clases de colegiados

Artículo 10. Colegiados ejercientes, no ejercientes y honorarios.

1. Los miembros del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto tendrán la condición de ejercientes, no ejercientes y honorarios.

2. Son miembros ejercientes quienes desempeñan profesionalmente el practicaje y se han incorporado al Colegio Oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 6. El voto de los colegiados ejercientes tendrá valor doble que el de los no ejercientes.

3. Son colegiados no ejercientes los prácticos de puerto que no ejerzan la profesión. Las cuotas de los colegiados no ejercientes se minorarán respecto de las de los ejercientes en la cuantía y en los términos que disponga la Asamblea General.

4. El colegio podrá nombrar colegiados honorarios a las personas, naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que acrediten méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión. La propuesta de designación la realizará la Junta de Gobierno y será aprobada por la Asamblea General. Los colegiados de honor no tienen derecho a voto.

Artículo 11. Colegiados temporales.

1. Deberán solicitar la inscripción en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, en calidad de colegiados temporales, quienes hayan sido habilitados temporalmente como prácticos por las autoridades portuarias, de conformidad con el Reglamento general de practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo.

2. Mientras mantengan dicha condición, los colegiados temporales disfrutarán de los mismos derechos, incluidos los de carácter político, y obligaciones que los colegiados ejercientes, si bien no estarán obligados al pago de cuota de inscripción en el colegio.

3. La extinción de la habilitación temporal producirá automáticamente la baja colegial, que será acordada por la Junta de Gobierno.

Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 12. Principios generales.

La incorporación al Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto confiere a los prácticos de puerto los derechos y deberes inherentes a los miembros del colegio. El colegio protegerá y defenderá a sus colegiados en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

Artículo 13. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los prácticos de puerto colegiados:

a) La participación en el gobierno del colegio, la intervención y voto en las sesiones de la Asamblea General y la facultad de elegir y ser elegido para formar parte de la Junta de Gobierno, en los términos señalados en este estatuto.

b) El ejercicio de las atribuciones propias del práctico de puerto, de conformidad con su estatuto profesional.

c) La formulación de peticiones y la presentación de quejas ante los órganos del colegio.

d) El derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

e) La información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional y el examen de los documentos contables que reflejen la actividad económica del colegio.

f) La obtención de información y, en su caso, la certificación de los documentos y actos colegiales que les afecten personalmente.

g) La utilización de los servicios colegiales, en la forma y condiciones que se fijen.

h) El asesoramiento y defensa del colegio, dentro del ámbito de su competencia, en las cuestiones que se susciten relativas a sus derechos e intereses de carácter profesional, en la forma y condiciones que se fijen.

i) La independencia y objetividad en la realización del practicaje, en condiciones satisfactorias para la seguridad marítima.

j) El pleno disfrute de los derechos colegiales hasta tanto no se produzca la baja o suspensión conforme a este estatuto.

Artículo 14. Obligaciones de los colegiados.

1. Los miembros del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto tienen las obligaciones siguientes:

a) Ejercer la profesión con rectitud y sentido ético, observando las reglas deontológicas de la profesión contenidas en el código deontológico que apruebe el colegio.

b) Conocer y cumplir, en el desempeño de la profesión, las disposiciones de este estatuto, las normas deontológicas y las resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a sus titulares.

c) Conocer y cumplir, en el ejercicio de su profesión, las resoluciones emanadas del titular del servicio portuario de practicaje.

d) Comunicar al colegio las circunstancias determinantes de su ejercicio profesional, sus modificaciones y los demás datos que se les requieran que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención establecidas por la normativa en vigor.

f) Comunicar a las autoridades competentes cualquier suceso o acaecimiento que se produzca como consecuencia del practicaje y que afecte, o pueda afectar, a la seguridad marítima, de la vida humana en la mar o del medio ambiente marino.

g) Mantener un adecuado y actualizado nivel de los conocimientos requeridos para el desempeño de su profesión.

h) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del colegio conforme a lo dispuesto en este estatuto y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Fomento

Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

"Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-12175 publicado el 15 julio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-12175
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 julio 2005
Fecha Pub: 20050715
Fecha última actualizacion: 15 julio, 2005
Numero BORME 168
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Fomento
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 julio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 25186
Pagina final: 25196




Publicacion oficial en el BOE número 168 - BOE-A-2005-12175


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-12175 de Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.


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