Orden ITC/2821/2005, de 7 de septiembre, por la que se modifican las cantidades a que se refiere el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.





El Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear establece, en su artículo 3 párrafo c), que las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 toneladas de U3O8 y 260.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición. Mediante Orden de 17 de abril de 2000 se modificaron tales cantidades, sustituyéndolas por 435 toneladas de U3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS), al objeto de establecer una proporción que, permitiendo una garantía de suministro equivalente, se adecuase mejor a los precios del mercado. En aquellas fechas, el mercado del uranio se caracterizaba por un exceso de oferta y bajos precios. Sin embargo, aquella situación se ha visto modificada en los últimos tiempos, particularmente en lo que se refiere a la oferta de concentrados de uranio y servicios de conversión, detectándose una cierta inestabilidad por la dependencia de unos pocos productores, lo que ha provocado una notable subida de los precios. Dado que esta situación es previsible que se mantenga, al menos a medio plazo, se considera conveniente proceder a un aumento de las reservas físicas que permita responder con mayores garantías ante una eventual contingencia en el suministro. La disposición final primera del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, faculta al Ministro de Industria y Energía (en la actualidad Ministro de Industria, Turismo y Comercio) para modificar las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 de dicho Real Decreto. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:






Orden del día 14 septiembre 2005

El Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear establece, en su artículo 3 párrafo c), que las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 toneladas de U3O8 y 260.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición. Mediante Orden de 17 de abril de 2000 se modificaron tales cantidades, sustituyéndolas por 435 toneladas de U3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS), al objeto de establecer una proporción que, permitiendo una garantía de suministro equivalente, se adecuase mejor a los precios del mercado. En aquellas fechas, el mercado del uranio se caracterizaba por un exceso de oferta y bajos precios. Sin embargo, aquella situación se ha visto modificada en los últimos tiempos, particularmente en lo que se refiere a la oferta de concentrados de uranio y servicios de conversión, detectándose una cierta inestabilidad por la dependencia de unos pocos productores, lo que ha provocado una notable subida de los precios. Dado que esta situación es previsible que se mantenga, al menos a medio plazo, se considera conveniente proceder a un aumento de las reservas físicas que permita responder con mayores garantías ante una eventual contingencia en el suministro. La disposición final primera del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, faculta al Ministro de Industria y Energía (en la actualidad Ministro de Industria, Turismo y Comercio) para modificar las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 de dicho Real Decreto. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.

Se modifican las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, que quedan establecidas en 721 toneladas de U3O8 y 363.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS).

La adaptación de la reserva física de óxido de uranio enriquecido a lo dispuesto en la presente orden se llevará a cabo en un plazo no superior a nueve meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 17 de abril de 2000 por la que se modifican las cantidades que figuran en el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 2005.

MONTILLA AGUILERA.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Orden ITC/2821/2005, de 7 de septiembre, por la que se modifican las cantidades a que se refiere el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.

"Orden ITC/2821/2005, de 7 de septiembre, por la que se modifican las cantidades a que se refiere el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-15229 publicado el 14 septiembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-15229
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 septiembre 2005
Fecha Pub: 20050914
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2019
Numero BORME 220
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 septiembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 30761
Pagina final: 30761




Publicacion oficial en el BOE número 220 - BOE-A-2005-15229


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-15229 de Orden ITC/2821/2005, de 7 de septiembre, por la que se modifican las cantidades a que se refiere el artículo 3.c) del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear.


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