Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.





La banda ciudadana agrupa una serie de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel europeo destinadas a uso por los ciudadanos, en comunicaciones relacionadas con actividades de ocio o entretenimiento y, en cualquier caso, sin contenido económico. La Nota de Utilización Nacional UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, especifica los valores de las frecuencias correspondientes.






Orden del día 06 enero 2007

La banda ciudadana agrupa una serie de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel europeo destinadas a uso por los ciudadanos, en comunicaciones relacionadas con actividades de ocio o entretenimiento y, en cualquier caso, sin contenido económico. La Nota de Utilización Nacional UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, especifica los valores de las frecuencias correspondientes.

El artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece, en su punto 2 a), que el otorgamiento del derecho al uso de dicho dominio revestirá la forma de autorización administrativa si se trata de una reserva del derecho de uso especial, teniendo tal consideración el uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.

La Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de la que España es miembro, ha adoptado diversas disposiciones referentes al uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, tendentes a armonizar características y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional.

Por último, a la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana y de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de este tipo de estaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva norma que actualice el régimen aplicable al uso de las frecuencias de la banda ciudadana.

Se ha recabado en la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, desarrollada en este aspecto por el artículo 2.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Transformación de las licencias de operador de estación de aficionado emitidas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Las licencias de operador de estación de aficionado otorgadas conforme a la normativa establecida en el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a la finalización de su periodo de vigencia serán transformadas, de oficio por la administración, en las autorizaciones administrativas de uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados reguladas en la orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.

Disposición transitoria primera. Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta orden.

Los títulos habilitantes para uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta orden, continuarán teniendo validez hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono, por una sola vez, de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico a que hace referencia el capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, las autorizaciones para la utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la Administración General del Estado, al modelo que se aprueba en esta orden.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida desde la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria tercera. Descarga electrónica del modelo de solicitud.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, se habilitará la descarga electrónica, a través de la correspondiente página Web, del modelo al que se refiere el artículo 5 del presente reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de la denominada banda ciudadana CB-27.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente reglamento, así como para actualizar el contenido técnico de sus anexos.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en la obligación relativa a la expedición en formato bilingüe de la resolución a que se refiere el artículo 7 apartado 4 del reglamento que se aprueba, la cual no será exigible hasta pasado un año desde la entrada en vigor del mismo.

Madrid, 28 de diciembre de 2006.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

[encabezado]Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico de la Banda Ciudadana CB-27

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana, en desarrollo de la previsión establecida en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, abarcando el régimen jurídico aplicable para el otorgamiento de autorizaciones administrativas de uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 y las condiciones de utilización de equipos radioeléctricos en esta banda.

2. En lo no particularmente previsto en el presente reglamento se estará a lo especificado en el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 44.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. Concepto de uso especial del espectro de la banda ciudadana CB-27.

1. Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, el uso de las frecuencias que se señalan en el anexo I de este reglamento, con las características técnicas en el mismo especificadas y con potencias superiores a 100 mW, de forma compartida sin exclusión de terceros, en actividades de ocio o sin fines de lucro ni contenido económico.

2. El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este reglamento no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En dicho caso, se señalará en la orden de modificación del CNAF un periodo transitorio de adaptación o amortización de los equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.

Artículo 3. Terminología.

A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna. Cualquier otro término no incluido en dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

Autorización del uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27

Artículo 4. Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico.

2. Podrán ser titulares de autorización CB-27, las personas físicas mayores de edad, y los menores que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.

2. Podrán ser titulares de autorización CB-27, las personas físicas mayores de edad, y los menores que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.

Podrán ser igualmente titulares de autorizaciones CB-27, las personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades educativas, culturales, deportivas, etc., u otras ejercidas sin ánimo de lucro ni contenido económico, considerándose responsable de la autorización la persona que en cada momento ostente su representación.

Los ciudadanos de otros países que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de autorizaciones CB-27.

3. Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, su titular deberá comunicar fehacientemente a la AER, cada cinco años, su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. El plazo para efectuar la primera comunicación será del 1 de septiembre al 30 de noviembre del año en que cumpla su quinto de vigencia y, posteriormente, cada cinco años en el mismo plazo.

4. La autorización CB-27 habilita para efectuar emisiones con estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen única y exclusivamente con las frecuencias, potencias y clases de emisión indicadas en el anexo I de este reglamento. Las estaciones, además, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones o normativa anterior que le sea de aplicación. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen con modulación de frecuencia o de fase, deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con modulación angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27.

5. La utilización de estaciones de las características técnicas indicadas en el apartado anterior, pero con potencias inferiores a 100 mW, se considerará uso común del espectro radioeléctrico y no precisará de autorización administrativa.

6. La autorización CB-27 es válida para todo el territorio nacional. La validez en otros países queda condicionada a su normativa específica y a los acuerdos internacionales que, en su caso, hubiesen suscrito con España.

Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones suministrarán a los usuarios de estaciones de la banda ciudadana CB-27 interesados, información y, en su caso, los documentos necesarios para la utilización de sus estaciones en otros países.

Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación complementaria.

Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, en el modelo normalizado que figura como anexo II al presente Reglamento, con carácter preferente a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente a su lugar de residencia, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dicha solicitud, además de los datos de identificación, se incluirá la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad en vigor del solicitante y, en su caso, el del representante. Cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte, así como documentación acreditativa de su residencia en España. Cuando se den los requisitos establecidos en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, no será necesaria la aportación de fotocopia.

b) En el caso de personas jurídicas, documento acreditativo de su objeto social y fotocopia del poder de representación del firmante de la solicitud.

c) Resguardo de abono de la tasa telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

d) En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.

e) Marca, modelo y número de serie de las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que se pretenden utilizar, así como fotocopia del manual de usuario u otro documento donde aparezca el marcado de la estación y en el que se describan sus características técnicas.

f) Declaración de conformidad realizada por el fabricante o certificado de aceptación, en el caso de equipos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

Los documentos previstos en los apartados e) y f) podrán ser sustituidos por una justificación fehaciente de haber figurado con anterioridad en otra licencia de estación de banda ciudadana.

Artículo 6. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorizaciones de estaciones de la banda ciudadana CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.

La Jefatura Provincial examinará la idoneidad de la documentación aportada por el solicitante y, si lo considerara necesario, podrá requerir la presentación de la estación o estaciones para las que solicita autorización.

Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Resolución.

1. La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada según modelo que figura como anexo III a este reglamento, o denegando la autorización solicitada. La autorización amparará la utilización no simultánea de hasta tres estaciones de la banda ciudadana CB-27 distintas, correspondientes a cada uno de los tres posibles tipos (fija, móvil, portátil), sin que, en ningún caso, se pueda incluir en una misma autorización más de una estación del mismo tipo.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, y este reglamento.

3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efecto de notificaciones.

4. En aquellas Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe, a petición del interesado.

Artículo 8. Revocación de las autorizaciones CB-27.

1. Previa tramitación del correspondiente expediente en el que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá darse audiencia al interesado, podrán ser causas específicas de revocación de la autorización CB-27, las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de comunicación fehaciente a la Administración, cada cinco años, de la intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000.

b) Las contempladas en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000.

2. En todo caso, la revocación de la autorización CB-27 exigirá resolución motivada.

Artículo 9. Autorizaciones temporales para extranjeros.

Las personas físicas no residentes en España que dispongan de la preceptiva autorización en su país de origen, no precisarán autorización para la utilización temporal, por período de tiempo no superior a un mes, de estaciones CB-27 móviles o portátiles, siempre que sus países de origen hayan adoptado la Recomendación T/R 20-09 y la Decisión ERC/DEC/(98/11) de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y las estaciones funcionen con las características técnicas especificadas en las mismas. Asimismo, estarán exentos de autorización CB-27 los extranjeros pertenecientes a países con los que España haya suscrito acuerdos de reciprocidad, en las condiciones previstas en tales acuerdos.

CAPÍTULO III

Estaciones de la banda ciudadana CB-27

Artículo 10. Características técnicas de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

Las características técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de la banda ciudadana CB-27 se detallan en el anexo I del presente reglamento, entendiéndose éstas como valores máximos permitidos.

Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.

Las antenas se instalarán lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.

No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.

Artículo 12. Normas de uso de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

1. La utilización de las estaciones CB-27 se ajustará a las siguientes normas:

a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento. En caso de que la estación CB-27 fuese utilizada por persona distinta del titular de la autorización, se deberá acompañar también a la estación un permiso firmado por su titular. El titular será responsable de los perjuicios que se deriven de la utilización de la estación amparada por su autorización, excepto en los supuestos de robo o extravío, siempre que hubiese acreditado alguna de estas circunstancias ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, mediante resguardo o fotocopia compulsada de la denuncia ante la autoridad competente.

b) La autorización CB-27 no faculta para la utilización de estaciones distintas a las incluidas en ella. Todo cambio de estación deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.

c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas, ni su conexión a la red telefónica pública o a otras instalaciones de telecomunicaciones.

d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones comprendidas en cada autorización será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.

2. De conformidad con las notas UN-3 y UN-6 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas, dentro de la banda que comprende los canales 1 al 28 de los 40 canales atribuidos por dicho cuadro a las mencionadas estaciones.

3. En la utilización de las estaciones de banda ciudadana CB-27 no está permitido:

a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana y de comunicaciones de socorro.

b) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las relacionadas con la actividad propia de la banda ciudadana.

c) La emisión continua de una onda portadora no modulada.

d) El empleo de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 13. Estaciones colectivas de asociaciones CB-27.

Las asociaciones de usuarios de la banda ciudadana CB-27 reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas, de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva. Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas y administrativas que las instalaciones individuales.

Artículo 14. Desmontaje de las instalaciones.

Cuando se revoque la autorización CB-27, cualquiera que sea la causa, el interesado está obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

"Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-286 publicado el 06 enero 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-286
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 enero 2007
Fecha Pub: 20070106
Fecha última actualizacion: 6 enero, 2007
Numero BORME 6
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 enero 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 835
Pagina final: 845




Publicacion oficial en el BOE número 6 - BOE-A-2007-286


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-286 de Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.


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