Resolución de 20 de abril de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican determinadas normas de gestión técnica del sistema gasista y se establecen varios protocolos de detalle.





El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, desarrolla las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema de gas natural, y, en su artículo 13, establece que el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborara una propuesta de Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevara al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.






Orden del día 14 mayo 2007

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, desarrolla las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema de gas natural, y, en su artículo 13, establece que el Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con el resto de los sujetos implicados, elaborara una propuesta de Normas de Gestión Técnica del Sistema, que elevara al Ministro de Economía para su aprobación o modificación.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista. Dicha orden, en su disposición final primera, faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de la orden, en particular para aprobar y modificar los protocolos de detalle de las Normas de Gestión Técnica y demás requisitos, reglas, documentos y procedimientos de operación establecidos para permitir el correcto funcionamiento del sistema.

Dicha orden, en la norma de gestión NGTS-10, establece la creación de un grupo de trabajo para la actualización, revisión y modificación de las normas responsable de la presentación para su aprobación por la Dirección General de Política Energética, de propuestas de actualización, revisión y modificación de las normas y protocolos de gestión del sistema gasista.

En base a lo anterior, se ha recibido el 28 de julio de 2006 por parte del Gestor Técnico del Sistema una propuesta de cuatro nuevos protocolos de detalle para su aprobación.

De acuerdo con lo anterior, y con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con el artículo 13 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, la presente resolución ha sido sometida al preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía con fecha de 4 de enero de 2007. Dicho informe recomienda la modificación de diversas normas para que se mantenga la coherencia con el contenido de los nuevos protocolos.

En su virtud, esta Dirección General resuelve:

Artículo primero. Objeto.

Se modifican las normas de gestión técnica del sistema gasista, publicadas en la orden ministerial ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por el nuevo redactado que se incluye en los anexos referidos en el artículo segundo y se aprueban los cuatro nuevos Protocolos de detalle que se indican en el artículo tercero.

Articulo segundo. Modificación de las normas de gestión técnica del sistema.

Se remplazan determinados apartados de las normas de gestión técnica por los nuevos contenidos que se indican en los siguientes anexos:

a) Anexo 1. Apartado 1.4 «Otras definiciones», de la norma de gestión técnica del sistema gasista NGTS-01 «Conceptos generales».

b) Anexo 2. Apartado 2.8 «Principios para el cálculo de la capacidad de las instalaciones» de la norma de gestión técnica del Sistema gasista NGTS-02 «Condiciones generales sobre el uso y la capacidad de las instalaciones del sistema gasista».

Se aprueba un nuevo redactado de las normas técnicas de gestión técnica que se indican a continuación:

a) Anexo 3. NGTS-03 «Programaciones».

b) Anexo 4. NGTS-04 «Nominaciones».

Artículo tercero. Nuevos protocolos de detalle.

Se aprueban los siguientes protocolos de detalle:

a) Protocolo de detalle PD-07 «Programaciones y nominaciones en infraestructuras de transporte».

b) Protocolo de detalle PD-08 «Programaciones y nominaciones de consumos en redes de distribución».

c) Protocolo de detalle PD-09 «Rangos admisibles de las variables básicas de control del sistema gasista».

d) Protocolo de detalle PD-10 «Cálculo de la capacidad de las instalaciones».

El contenido de dichos protocolos se encuentra en el documento «Protocolos PD-07, PD-08, PD-09 y PD-10», publicado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio http://www.mityc.es/Gas/Seccion/NGTS.

Artículo cuarto. Ámbito de aplicación.

Los protocolos de detalle de las normas de gestión técnica del sistema gasista serán de aplicación a todos los sujetos que accedan al mismo, al propio Gestor Técnico del Sistema, a los titulares de las instalaciones gasistas y a los consumidores y se aplicaran en todas las instalaciones del sistema gasista español, según se determina en el articulo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Contra la presente Resolución podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el excelentísimo señor Secretario General de la Energía, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición final primera. Publicación.

El documento «Modificación de las Normas de Gestión Técnica del Sistema y Protocolos de Detalle de 17 de abril de 2007» se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: http://www.mityc.es/Gas/Seccion//NGTS

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Resolución entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 20 de abril de 2007.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

ANEXO 1

Nuevo redactado del apartado 1.4 «Otras definiciones» de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-01:

1.4 Otras definiciones.

1.4.1 Año de gas.–Período de tiempo que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre del mismo año y en el que se efectúan las operaciones programadas para ese período.

1.4.2 Día de gas.–Período de tiempo que comienza a las 0 horas y termina a las 24 horas del mismo día natural y en el que se efectúan las operaciones programadas para ese período. Es la unidad temporal de referencia para todas las actividades diarias que incluyen estas Normas.

1.4.3 Día posterior de gas.–Es el día posterior al día de gas.

1.4.4 Día previo de gas.–Es el día anterior al día de gas.

1.4.5 Contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista.–Contrato suscrito entre un usuario del sistema gasista, y el operador de una infraestructura para acceder a las instalaciones.

1.4.6 Mecanismo de comunicación.–Canal y procedimiento físico o electrónico para realizar los procesos y enviar las comunicaciones necesarias (incluyendo cualquier notificación, envío de información, confirmación, petición, aprobación o aceptación relacionadas con dichos procesos) en el sistema gasista.

1.4.7 Protocolo de medición.–Conjunto de procedimientos y especificaciones técnicas según las cuales se realizan las medidas y análisis del gas, así como, entre otros, los controles y confirmación metrológica de las instalaciones de medición.

1.4.8 Planes de mantenimiento.–Documentos que recogen todas aquellas actividades programadas de inspección, control, intervención y/o reparación, destinadas a mantener las instalaciones del sistema gasista en condiciones de seguridad y funcionamiento óptimas.

A los efectos de la aplicación de la presente normativa de gestión técnica del sistema, se entiende como planes de mantenimiento de los sujetos del sistema gasista aquellas actividades planificadas de mantenimiento preventivo o correctivo que puedan suponer restricciones en puntos de entrada y salida de la Red Básica o afectar a la capacidad de las instalaciones de la Red Básica y de transporte secundario, así como requerir en éstas, condiciones específicas de presión, caudal y/o velocidad.

1.4.10 Reglas y procedimientos de operación.–Conjunto de procedimientos, reglas y requisitos que complementan a las Normas de Gestión Técnica del Sistema (NGTS) y a sus protocolos de desarrollo.

1.4.10 Reglas y procedimientos de operación.–Conjunto de procedimientos, reglas y requisitos que complementan a las Normas de Gestión Técnica del Sistema (NGTS) y a sus protocolos de desarrollo.

1.4.11 Presión máxima de diseño de gasoductos.–Presión máxima de trabajo para la que ha sido diseñado un gasoducto.

1.4.12 Presiones relativas mínimas de garantía en los puntos de conexión de la red de transporte.–Presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción.

1.4.13 Presiones relativas mínimas de garantía en los puntos de suministro de la red de distribución.–Presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación en los puntos de suministro en las redes de distribución del gas natural.

1.4.14 Capacidad nominal.–Será la capacidad autorizada por el organismo competente en la correspondiente autorización administrativa de la instalación. Ésta coincidirá con la capacidad de diseño utilizable en operación normal, sin incluir los equipos de emergencia o reserva, y sin considerar los posibles márgenes operacionales y restricciones que puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está conectada.

1.4.15 Capacidad máxima de una instalación (o capacidad punta).–Será la capacidad que, respetando en todo momento los parámetros de seguridad y fiabilidad de la propia instalación (márgenes operacionales) y desde un punto de vista técnico, puede proporcionar la instalación utilizando todos los equipos de la misma, incluidos los de reserva, y sin considerar los posibles márgenes operacionales y restricciones que puedan derivarse de las características de las instalaciones a las que está conectada.

1.4.16 Capacidad mínima de operación.–Es aquella, que de existir, por debajo de la cual no puede utilizarse la instalación al no estar garantizada la fiabilidad y la seguridad operativa de los equipos y de la propia instalación así como el cumplimiento de los requisitos medioambientales. No se considerará esta capacidad mínima a la hora de contratar la capacidad de un gasoducto al ser este un flujo.

1.4.17 Capacidad útil de una instalación.–Es la capacidad nominal menos la capacidad mínima de operación en caso de existir. No obstante, es posible que esta capacidad útil puede verse reducida por otras limitaciones dependiendo de su integración en el conjunto del sistema.

1.4.18 Capacidad contratada.–Es la parte correspondiente de la capacidad útil que está contratada por los usuarios del sistema.

1.4.19 Capacidad disponible.–Es la diferencia entre la capacidad útil y la cantidad contratada o reservada. Las definiciones de los puntos 1.4.14, 1.4.15, 1.4.16, 1.4.17, 1.4.18 y 1.4.19 se pueden representar de la manera siguiente:

1.4.20 Capacidad máxima de almacenamiento de un almacenamiento subterráneo.–Es la cantidad de gas natural contenida en un almacenamiento cuando la presión del mismo coincide con la presión máxima de operación del almacén.

1.4.21 Gas colchón de un almacenamiento subterráneo.–Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es necesario para poder extraer el gas útil a la presión de diseño del gasoducto.

1.4.22 Gas útil de un almacenamiento subterráneo.–Volumen de gas contenido en el almacenamiento subterráneo que es susceptible de ser extraído a la presión de diseño del gasoducto sin la utilización de medios mecánicos, conforme a la curva de declino experimentada. El gas útil es la diferencia entre las existencias totales de gas contenidas en el almacenamiento y el gas colchón.

1.4.23 Gas extraíble por medios mecánicos de un almacenamiento subterráneo.–Parte del gas colchón que puede ser extraído mediante medios mecánicos, a una presión inferior a la de diseño del gasoducto, de manera reversible, sin dañar la estructura del almacenamiento. La parte correspondiente al gas colchón extraíble por medios mecánicos solo podrá ser extraída en situaciones de emergencia.

1.4.24 Capacidad máxima extraíble de un almacenamiento subterráneo.–Es el gas útil más el gas extraíble por medios mecánicos.

Las definiciones de los puntos 1.4.19, 1.4.20, 1.4.21, 1.4.22, 1.4.23 y 1.4.24 se pueden representar de la manera siguiente:

1.4.25 Capacidades de inyección y extracción de un almacenamiento subterráneo.–La capacidad de inyección y la capacidad de extracción de un almacenamiento subterráneo son los caudales de gas natural que consigue vehicular la instalación cuando realiza las acciones de introducir gas en el almacenamiento subterráneo y de extraer gas del almacenamiento subterráneo, respectivamente.

1.4.26 Nivel mínimo de llenado de gasoductos.–Nivel mínimo operativo de las redes de transporte del sistema gasista. Esta cantidad corresponderá al nivel mínimo de llenado de los gasoductos de transporte en GWh, traducida en días de utilización.

1.4.27 Almacenamiento útil en la red de gasoductos de transporte.–Volumen de gas que es posible almacenar en la capacidad útil de la red de gasoductos de transporte. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.28 Almacenamiento para la operación comercial en la red de gasoductos de transporte.–Volumen de gas propiedad de cada usuario que se emplea para ajustar diariamente las entradas de gas a la red de gasoductos de transporte con el consumo realizado por los consumidores suministrados por el usuario. A efectos de estas normas se expresará en días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.29 Nivel mínimo operativo de las plantas de regasificación. Talones.–Es el nivel mínimo operativo de llenado de los tanques de gas licuado (GNL) necesario para el correcto funcionamiento de las plantas de regasificación.

Su valor depende de las características constructivas de cada tanque y será acreditado por los titulares de las instalaciones en base a sus características técnicas y a lo establecido en estas Normas y sus protocolos de detalle. Como valor provisional se tomará el 9 por 100 de la capacidad de almacenamiento en tanques de (GNL).

1.4.30 Almacenamiento útil en tanques de plantas de regasificación.–Volumen de GNL que es posible almacenar en la capacidad útil de los tanques de las plantas de regasificación. Este volumen se expresará también a efectos de estas normas en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada

1.4.31 Almacenamiento incluido en el peaje de transporte y distribución.–Almacenamiento al que los usuarios del servicio de transporte y distribución tienen derecho al contratar el uso de las instalaciones necesarias para transportar el gas desde el punto de entrada en la red de transporte hasta el punto de suministro al consumidor, expresado en número de días equivalentes a la capacidad de transporte contratada.

1.4.32 Almacenamiento incluido en el peaje de regasificación.–Almacenamiento de GNL en los tanques de las plantas de regasificación al que los usuarios del servicio de regasificación tienen derecho al contratar el uso de las instalaciones, expresado en número de días equivalentes a la capacidad de regasificación contratada diaria.

ANEXO 2

Nuevo redactado del apartado 2.8 de la norma de gestión técnica del sistema NGTS-02:

2.8 Principios para el cálculo de la capacidad de las instalaciones.–Los titulares de las instalaciones desarrollarán y publicarán los procedimientos para determinar las capacidades de sus instalaciones de acuerdo con lo recogido en el protocolo de detalle PD-10 «Cálculo de la Capacidad de las Instalaciones del Sistema Gasista».

Asimismo, dado su carácter fundamental, los titulares de las instalaciones deberán publicar las capacidades de sus instalaciones con el detalle y alcance recogido en el citado protocolo, para que de esta forma se garantice que todos los sujetos con derecho de acceso a las instalaciones gasistas disponen de una misma información, uniforme y suficiente, que posibilite una eficaz toma de decisiones en el ejercicio de su derecho acceso de terceros.

ANEXO 3

NGTS-03:

3. Programaciones.

3.1 Concepto de programación.–Información que debe emitir cualquiera de los sujetos que hace uso de las instalaciones del sistema gasista en relación con el gas que estima introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado.

Las programaciones tendrán carácter informativo, salvo las programaciones mensuales de entrada al sistema gasista por conexiones internacionales, por conexiones con yacimientos en producción, que tendrán carácter vinculante para los dos meses siguientes y en el caso de descarga de buques de GNL que tendrán carácter vinculante para un período entre mes y medio y dos meses en función de la capacidad del buque.

Se establecerán modelos o formularios estándares donde se recogerán las programaciones.

3.2 Sujetos obligados a realizar programaciones.–Todos los sujetos que utilicen las instalaciones de los operadores del sistema gasista, incluidos los responsables de suministrar al mercado a tarifa regulado, estarán obligados a realizar programaciones para que dichos operadores puedan organizar la gestión de las mismas y, en especial, para que el Gestor Técnico del Sistema pueda desarrollar las funciones asignadas como responsable de la gestión técnica del sistema gasista.

Será necesario realizar programaciones relacionadas con:

El consumo en los puntos de suministro.

La distribución: por los puntos de conexión de las redes de transporte con las redes de distribución.

El transporte: la entrada de gas por los puntos de entrada de las redes de transporte.

La utilización de los almacenamientos.

La descarga de buques de GNL en plantas de regasificación y la utilización de estas plantas.

Los titulares de las infraestructuras de transporte y de distribución, a través del Gestor Técnico del Sistema, enviarán periódicamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía la siguiente información:

1. Programaciones realizadas, validadas y rechazadas y concedidas.

2. Capacidad programada y disponible para cada instalación.

3.3 Programación de redes de distribución.–El operador de cada red de distribución recibirá las programaciones asociadas a los puntos de salida por parte de los usuarios de sus redes.

En el caso de conexiones entre redes de distribución, los distribuidores entregarán la información agregada al distribuidor situado aguas arriba.

Los operadores de cada red de distribución, teniendo en cuenta los datos proporcionados por los comercializadores y por los consumidores que aportan gas al sistema, añadiendo, en su caso, el consumo correspondiente a los clientes a tarifa y aportando el dato del distribuidor aguas abajo si lo hubiese, validarán la programación.

Cuando la programación sea viable, el operador confirmará su viabilidad a los sujetos implicados y enviará su programación al operador de la red de transporte a la que está conectada su red de distribución.

En el caso de redes de distribución dependientes de plantas satélites de GNL, el operador de la red de distribución enviará la programación viable al operador de la planta de regasificación de GNL de la que dependa.

Las programaciones relativas a las redes de distribución y su viabilidad se realizarán con la periodicidad y alcance establecidos en el protocolo de detalle PD-08 «Programaciones y nominaciones de consumos en redes de distribución».

3.4 Programación de redes de transporte.–El operador de una red de transporte recibirá las programaciones asociadas a los puntos de entrada a la red de transporte por parte de los sujetos implicados y la de los puntos de salida de la red de transporte por parte de los operadores de las redes de distribución o grupo distribuidor. Por tanto, deberán enviarle programaciones:

Los operadores de las siguientes instalaciones conectadas a su red:

Almacenamientos.

Redes de transporte de otros transportistas.

Plantas de regasificación.

Redes de distribución.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Resolución de 20 de abril de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican determinadas normas de gestión técnica del sistema gasista y se establecen varios protocolos de detalle.

"Resolución de 20 de abril de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican determinadas normas de gestión técnica del sistema gasista y se establecen varios protocolos de detalle." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9765 publicado el 14 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-9765
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 mayo 2007
Fecha Pub: 20070514
Fecha última actualizacion: 14 mayo, 2007
Numero BORME 115
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 20697
Pagina final: 20704




Publicacion oficial en el BOE número 115 - BOE-A-2007-9765


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9765 de Resolución de 20 de abril de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifican determinadas normas de gestión técnica del sistema gasista y se establecen varios protocolos de detalle.


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