Orden ARM/1612/2008, de 14 de mayo, por la que se publican la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el vino de calidad producido en región determinada Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento y la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la anterior.





El 27 de julio de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento. El 10 de marzo de 2008 se publicó en el Boletín Oficial Castilla y León la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada, v.c.p.r.d., aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, la comunidad autónoma ha solicitado al Departamento la publicación de las citadas órdenes, AYG/1264/2007, de 11 de julio y AYG/369/2008, de 6 de febrero, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

Contenidos de la Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino Orden ARM/1612/2008, de 14 de mayo, por la que se publican la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el vino de calidad producido en región determinada Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento y la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la anterior. del 20080609







Orden del día 09 junio 2008

El 27 de julio de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento. El 10 de marzo de 2008 se publicó en el Boletín Oficial Castilla y León la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, de la Consejera de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada, v.c.p.r.d., aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, la comunidad autónoma ha solicitado al Departamento la publicación de las citadas órdenes, AYG/1264/2007, de 11 de julio y AYG/369/2008, de 6 de febrero, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento, así como de la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», aprobado por la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, que figuran como anexo a la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 14 de mayo de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO ORDEN AYG/1264/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el V.C.P.R.D. denominación de origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento

Por Orden de 24 de septiembre de 1998 («B.O.C. y L.» n.º 197, de 14 de octubre), de la Consejería de Agricultura y Ganadería se reconoció el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Arribes del Duero». Mediante Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre («B.O.C. y.L.» n.º 250, de 29 de diciembre) se reconoció el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprobó su Reglamento. El Reglamento (CEE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en su Título VI y en su Anexo VI los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.). Por su parte, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» de 11 de julio) regula, entre otros aspectos, los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, y en su artículo 22, los Vinos con denominación de origen. La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 116, de 16 de junio) establece en el Capítulo III del Título II el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección, y el Decreto 51/2006, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León («B.O.C. y.L.» n.º 141, de 21 de julio), desarrolla en su artículo 31 el procedimiento para el reconocimiento del nivel de protección de Denominación de Origen. Asimismo, la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, establece en su disposición transitoria segunda que «Las asociaciones con derecho a la utilización de la categoría vinos de calidad con indicación geográfica, Valles de Benavente, Tierra del Vino de Zamora, Arlanza, Tierra de León y Arribes, tendrán garantizado el acceso al nivel de protección Vino con Denominación de Origen una vez transcurridos cinco años desde que se les reconoció el derecho a la utilización de la mención Vinos de la Tierra. En todo caso, deberán acreditar, a la fecha de presentación de la solicitud, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la presente Ley». La Asociación «Vino de Calidad de Arribes» presentó solicitud para el reconocimiento del nivel de protección Vino con Denominación de Origen «Arribes», adjuntando la siguiente documentación: el certificado del acuerdo adoptado en la Junta Directiva de dicha Asociación celebrada el 17 de octubre de 2006 para solicitar el cambio de nivel de protección, el estudio justificativo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para este nuevo nivel de protección, el proyecto de Reglamento de la Denominación de Origen «Arribes», propuesto por la Asociación «Vino de Calidad de Arribes», la propuesta de nombramiento del Consejo Regulador provisional de acuerdo con lo establecido en el proyecto de Reglamento, el Sistema de Control y la propuesta de funcionamiento y composición, no nominal, del Órgano de Control. En cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León se concedió el preceptivo trámite de audiencia, dando publicidad a la solicitud de reconocimiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 8 de marzo de 2007, sin que ninguno de los posibles operadores afectados hayan planteado alegaciones en el plazo de un mes establecido. Según el artículo 32.1.32.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero («B.O.E.» n.º 52, de 2 de marzo), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero («B.O.E.» n.º 8, de 9 de enero), la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado. Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el artículo 27 del Reglamento de esta Ley, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio, y en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:

Artículo 1. Reconocimiento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

Queda reconocido el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

Artículo 2. Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

Se autoriza el Consejo Regulador provisional propuesto en la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006, como Órgano de Gestión del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

Artículo 3. Sistema de control y certificación del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

El control será efectuado por un Órgano de Control de naturaleza pública, adscrito al Consejo Regulador, autorizándose la composición y funcionamiento propuesto por la Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Arribes» de 17 octubre de 2006.

Artículo 4. Aprobación del Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes».

Se aprueba el Reglamento del v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Arribes», cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 5.

La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de uvas utilizables, sistemas de cultivo, elaboración y crianza, así como coeficientes máximos de producción y transformación quedan establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.

Artículo 6. Protección nacional, comunitaria e internacional.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden AYG/1940/2004, de 22 de diciembre, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Arribes» y se aprueba su Reglamento.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 11 de julio de 2007.-La Consejera de Agricultura y Ganadería, Silvia Clemente Municio.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «ARRIBES»

CAPÍTULO I

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1. Protección.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y con sujeción a lo establecido en el Decreto 51/2006 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León, quedan amparados o protegidos bajo el nivel de protección de la Denominación de Origen «Arribes», los vinos que cumplan todo lo establecido en este Reglamento, además de lo exigido en la legislación vigente.

2. El nombre geográfico «Arribes» es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen. 3. En el ámbito territorial de la Denominación de Origen «Arribes», las marcas, nombres comerciales, razones sociales o nombres de municipios que hagan referencia o coincidan total o parcialmente con el nombre «Arribes», únicamente podrán utilizarse en el etiquetado de vinos que gocen de esta protección, sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente con relación a la designación, presentación y protección de productos vitivinícolas.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende, aplicada a los vinos, tanto al nombre geográfico «Arribes», como a los nombres de los términos municipales y localidades de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este reglamento.

2. La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados. 3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos por el presente Reglamento puedan inducir a confusión con los mismos, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos. 4. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia al nombre geográfico protegido para el presente nivel, Denominación de Origen «Arribes», únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la normativa comunitaria.

Artículo 3. Órganos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen y la aplicación de este Reglamento quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arribes» y a su Órgano de Control, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en adelante denominado abreviadamente ITACyL, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Logotipo.

1. El Consejo Regulador dispondrá y tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Denominación de Origen «Arribes».

2. Se autoriza el uso del nombre de la Denominación de Origen «Arribes» al Consejo Regulador a efectos del registro del citado logotipo en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

CAPÍTULO II

De la producción de uva

Artículo 5. Zona de producción.

La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la Denominación de Origen «Arribes» estará constituida por los terrenos que el Consejo Regulador, en base a criterios exclusivamente técnicos previamente valorados e informados por el Órgano de Control, considere especialmente aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo 6 de este Reglamento, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y que estén ubicados en los siguientes términos municipales y entidades locales: Provincia de Salamanca: Ahigal de los Aceiteros, Aldeadávila de la Ribera, Corporario, Fregeneda (La), Hinojosa de Duero, Lumbrales, Masueco, Mieza, Peña (La), Pereña de la Ribera, Puerto Seguro, Redonda (La), San Felices de los Gallegos, Saucelle, Sobradillo, Valdenoguera, Vilvestre, Villar de la Yegua, Villar del Ciervo y Villarino de los Aires.

Provincia de Zamora: Abelón, Argañin, Badilla, Carbajosa de Alba, Castro de Alcañices, Cibanal, Cozcurrita, Fariza, Fermoselle, Formariz, Fornillos de Fermoselle, Gamones, Luelmo, Mámoles, Monumenta, Moral de Sayago, Moralina, Pinilla de Fermoselle, Pino, Salto de Castro, Santa Eulalia, Torregamones, Villadepera, Villalcampo y Villardiegua de la Ribera. Dentro del municipio de Almaraz de Duero los polígonos 2, 3, 4, 12, 13, 14 y 16 y del municipio de Muelas del Pan el polígono 1.

Artículo 6. Variedades de uva.

Variedades autorizadas: Verdejo y Albillo.

Variedades autorizadas: Verdejo y Albillo.

b) Variedades de uva tinta.

Variedades principales: Juan García, Rufete y Tempranillo.

Variedades autorizadas: Garnacha y Mencía.

Artículo 7. Densidades de plantación.

La densidad de plantación mínima por hectárea será de 2.000 cepas, tanto para formaciones en vaso como en espaldera.

Artículo 8. Rendimientos máximos admitidos.

1. Los rendimientos máximos admitidos por hectárea en viñedos en plena producción, entendiendo como tal a los de más de 4 años, serán las siguientes: Variedades blancas: 10.000 Kg./Ha.

Variedades tintas: 7.000 Kg./Ha.

2. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los operadores interesados y efectuada con anterioridad a la vendimia, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 15 % de los límites fijados. Esta modificación podrá realizarse diferenciando por áreas geográficas homogéneas o entre parcelas de secano y parcelas con autorización de riego.

3. Se admitirán uvas procedentes de viñedos del tercer y cuarto año desde su implantación hasta un rendimiento máximo autorizado de:

Año 3.º: 33 % del máximo autorizado en viñedos adultos.

Año 4.º: 75 % del máximo autorizado en viñedos adultos.

4. El control de los rendimientos máximos de uva por hectárea admitidos se realizará por parcelas vitícolas homogéneas. Se define como «parcela vitícola homogénea» la superficie de viñedo con unas características agronómicas comunes.

5. La totalidad de las uvas procedentes de parcelas cuyos rendimientos máximos por hectárea superen los límites admitidos precitados, no podrán destinarse a la elaboración de vino protegido por la Denominación de Origen «Arribes».

Artículo 9. Prácticas de cultivo.

1. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo, teniendo en cuenta los rendimientos máximos admitidos en el artículo anterior y considerando para las formaciones en vaso un límite máximo de 36.000 yemas por hectárea y 42.000 yemas por hectárea en formaciones en espaldera.

2. Queda prohibida la plantación, sustitución de marras, injerto in situ y el sobreinjerto, en viñedos inscritos, de variedades de uva no previstas en el artículo 6 del presente Reglamento. 3. El Consejo Regulador restringirá, previo informe técnico justificativo, el uso de determinados productos fitosanitarios y la realización de prácticas de cultivo que afecten negativamente a la calidad de la uva y/o al proceso de vinificación.

Artículo 10. Riego del Viñedo.

1. Se permite el riego de viñedo en las plantaciones inferiores a 2 años desde su fecha de plantación en cualquier época del año.

2. Con carácter general se establecen las siguientes condiciones para el riego de la vid:

2.1 Se permite el riego de viñedo con anterioridad al 31 de julio de cada año.

2.2 El Consejo Regulador autorizará el riego de viñedo con posterioridad al 31 de julio cuando determine que se dan condiciones de déficit hídrico, en las condiciones que establezca y previa solicitud del viticultor. 2.3 Se entenderá que existe déficit hídrico cuando la pluviometría de la campaña vitícola sea inferior al 75% de la pluviometría media de los últimos 10 años, tomando como referencia siempre los datos de las mismas estaciones meteorológicas. No obstante cuando un viticultor presente datos justificativos de la existencia de déficit hídrico en sus parcelas podrá autorizarse el riego de las mismas. 2.4 Las aportaciones máximas de riego permitidas serán las precisas hasta alcanzar la pluviometría media de la zona. 2.5 En todo caso el Consejo Regulador podrá modificar la fecha límite de riego cuando existan causas técnicas que lo justifiquen, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y en el artículo 12 de Reglamento de esta Ley, aprobado por Decreto 51/2006, de 20 de julio. 2.6 La zona de producción de uva podrá dividirse en zonas homogéneas de riego, a efectos de autorizaciones, en función de la disponibilidad de datos meteorológicos para el cálculo.

3. El riego se realizará de forma localizada mediante goteros o similares. En casos determinados, previa solicitud del interesado debidamente justificada, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego en las modalidades de aspersión, a manta o por surcos.

4. El Consejo Regulador establecerá criterios específicos a aplicar en determinadas campañas, si la situación coyuntural así lo requiere.

Artículo 11. Vendimia.

1. La vendimia se realizará cuando la uva adquiera el grado de madurez adecuada, en función de la graduación alcohólica volumétrica potencial, que en todo caso será superior a 11% vol.

2. La vendimia se realizará recolectando separadamente por variedades, mediante técnicas que impidan el deterioro de los racimos, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva en buen estado sanitario y con el adecuado grado de madurez. 3. El transporte de uvas a las bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas. En todo caso, las uvas vendimiadas a mano se alojarán y transportarán a bodega en recipientes en los que la altura de la uva no supere los 75 centímetros. Los remolques para el transporte de uva a granel deberán ser de acero inoxidable, o estar recubiertos de pintura epoxídica alimentaria. También se permite el uso de lonas para evitar el contacto directo de la uva con el remolque. 4. En el marco establecido por este Reglamento, el Consejo Regulador establecerá, para cada campaña, las condiciones particulares de la vendimia. 5. Para campañas específicas, el Consejo Regulador podrá reducir la graduación alcohólica volumétrica potencial de la uva definida en el apartado 1 de este artículo hasta un grado, previo estudio justificativo de la calidad de la uva. En ningún caso se permitirá que en una misma campaña se incrementen los rendimientos por hectárea y se reduzca el grado alcohólico probable. 6. El manual de calidad del Órgano de Control, teniendo en cuenta los requisitos mínimos propuestos por el Consejo Regulador, determinará un procedimiento de control de vendimia, que incluirá, como mínimo, las condiciones sanitarias y de madurez, los tiempos máximos de entrega, las condiciones de transporte a bodegas, los medios de control y la cosecha asignada a cada viticultor.

Artículo 12. Otros usos de la uva.

1. El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, no someter a calificación la producción de uva de una o varias parcelas inscritas en la denominación de origen poniéndolo en conocimiento del Consejo Regulador mediante comunicación escrita y dentro del plazo que, para cada campaña, determine el propio Consejo Regulador. Así mismo, deberá comunicarle si dicha producción será destinada a otro nivel de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 8/2005, o a otros usos.

2. Si, por motivos climáticos, fitosanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas vitícolas no reunieran las condiciones exigidas por el Reglamento, el viticultor no podrá solicitar su calificación al Órgano de Control, quedando obligado además a realizar las comunicaciones al Consejo Regulador previstas en el apartado anterior. 3. Cuando el Órgano de Control compruebe que la producción de uva no se ajusta a lo establecido en este Reglamento, no se procederá a la calificación de la uva para esa campaña vitícola. 4. Los viticultores que tengan parcelas no calificadas, sean éstas a petición propia o por decisión del Órgano de Control, deberán comunicar a éste la fecha de vendimia de las mismas. 5. La uva no calificada será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado perfectamente diferenciado e identificado hasta su venta.

CAPÍTULO III

De la elaboración del vino

Artículo 13. Elaboración del vino.

1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los vinos con Denominación de Origen «Arribes» se realizará en bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción indicada en el artículo 5 del presente Reglamento, cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas al que alude el artículo 33 del presente Reglamento y con uva procedente de viñedos inscritos en el Registro del Consejo Regulador.

2. En las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción. No obstante en momentos puntuales y previa justificación se podrá autorizar temporalmente la utilización y manipulación de esos productos si proceden de Castilla y León. 3. Los titulares de las bodegas inscritas en el registro de la Denominación de Origen «Arribes», aparte de los controles que pueda establecer el Órgano de Control, serán responsables junto con el correspondiente viticultor, de que las uvas que ingresen en sus bodegas para la elaboración de vino protegido proceda de parcelas inscritas que no superen los rendimientos máximos autorizados. 4. La recepción, elaboración, almacenamiento y crianza, en las bodegas inscritas, de uvas, mostos o vinos no amparados por esta denominación se hará de forma separada de la destinada a vinos acogidos a la protección de esta denominación, debiendo permanecer perfectamente diferenciados e identificados hasta su venta. 5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo. En especial quedará prohibido el empleo de máquinas despalilladoras o estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y de prensas continuas. 6. En la extracción de mostos se aplicarán presiones adecuadas para su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo siguiente. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones en las que se supere el rendimiento establecido, no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. 7. El Consejo Regulador, excepcionalmente, una vez efectuadas las correspondientes comprobaciones y solicitados los informes pertinentes al Órgano de Control, si considera que se mantienen las condiciones de calidad requeridas en este Reglamento, previamente a la vendimia podrá aprobar el incremento de los rendimientos de extracción. En ningún caso el rendimiento podrá exceder de 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva. Esta decisión se comunicará al ITACyL en el plazo de 15 días. 8. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que eviten la contaminación del vino. Cuando se trate de depósitos de obra éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.

CAPÍTULO IV

Tipos de vinos, características y envasado

Artículo 14. Tipos de Vinos.

Los tipos de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán los siguientes: a) «Blanco», elaborado con un mínimo del 60% de la variedad principal Malvasía, pudiéndose complementar con las variedades autorizadas blancas (Verdejo y Albillo).

b) «Rosado», elaborado con un mínimo del 60 % de las variedades principales Juan García, Rufete y Tempranillo, pudiéndose completar con las variedades tintas y blancas citadas en el artículo 6 del presente Reglamento. c) «Tinto», se elaborará a partir de las variedades tintas clasificadas como principales y autorizadas, con un mínimo del 60 % de las variedades tintas principales citadas en el artículo 6 del presente Reglamento. (Juan García, Rufete y Tempranillo).

Artículo 15. Características de los vinos.

1. Las características analíticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Arribes» serán las siguientes: a) Vino Blanco: Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.

Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5. Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150. Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.

b) Vino Rosado:

Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.

Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5. Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,6. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150. Azúcares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.

c) Vino Tinto:

Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 11,5.

Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5. Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150. Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0. En el caso de que el vino «Tinto» haya sido sometido a procesos de envejecimiento, se tendrán en cuenta los parámetros establecidos en el apartado siguiente.

d) Vinos Tintos «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva»:

Graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima en % Vol: 12,2.

Acidez total mínima en gr./l. de Ácido Tartárico: 4,5. Acidez volátil máxima en gr./l. de Ácido Acético: 0,7. gr./litro hasta 10 % Vol y 0,06 gr./l. por cada grado que exceda de 10 %. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mg./l.: 150. Azucares reductores máximos expresado en gr./l.: 4,0.

2. Las características organolépticas de los vinos amparados por la Denominación de Origen serán las siguientes:

a) Vino blanco: En fase visual son brillantes, de color paja con matices verdosos.

En la fase olfativa tienen intensidad aromática alta, de frutas exóticas, acompañadas de notas cítricas. Aparecen recuerdos florales y algo de tomillo, hinojo y paja mojada. En boca serán secos, de acidez equilibrada y cierto amargor que les confiere persistencia.

b) Vino rosado:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Orden ARM/1612/2008, de 14 de mayo, por la que se publican la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el vino de calidad producido en región determinada Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento y la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la anterior.

"Orden ARM/1612/2008, de 14 de mayo, por la que se publican la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el vino de calidad producido en región determinada Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento y la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la anterior." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-9914 publicado el 09 junio 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-9914
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 junio 2008
Fecha Pub: 20080609
Fecha última actualizacion: 9 junio, 2008
Numero BORME 139
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 junio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 26446
Pagina final: 26458




Publicacion oficial en el BOE número 139 - BOE-A-2008-9914


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-9914 de Orden ARM/1612/2008, de 14 de mayo, por la que se publican la Orden AYG/1264/2007, de 11 de julio, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoce el vino de calidad producido en región determinada Denominación de Origen «Arribes» y se aprueba su Reglamento y la Orden AYG/369/2008, de 6 de febrero, por la que se modifica la anterior.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-9914 AQUÍ



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