Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.





El artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.






Orden del día 03 mayo 2010

El artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley y de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que establece el plazo de un año para llevar a cabo dicho desarrollo se dicta este real decreto con el que se pretende dar respuesta a la situación de la sociedad actual que se caracteriza por un alto nivel de movilidad de los profesionales sanitarios, no sólo en el marco de la Unión Europea, sino también de los procedentes de otros países no comunitarios que desean ejercer en nuestro sistema sanitario por razones de la más variada índole.

Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En la misma línea de garantizar la calidad de los títulos reconocidos, el procedimiento regulado por esta norma prevé que el interesado no sólo ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, sino que, en todo caso, será preciso verificar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados, que se llevarán a cabo en estrecha colaboración con las comunidades autónomas, ya que el Sistema Nacional de Salud es el primer interesado en que los profesionales que se incorporen a sus organizaciones tengan un adecuado nivel de competencia profesional que garantice el derecho a la salud de los ciudadanos y el buen funcionamiento de las instituciones sanitarias.

El procedimiento regulado por este real decreto también ha tomado en consideración la importancia que tienen en las prestaciones asistenciales, los aspectos comunicativos con los usuarios, con otros profesionales y con las organizaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud. Dicho objetivo se cumple mediante la acreditación previa, en su caso, del conocimiento del español y a través de los periodos de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, que se prevén en el procedimiento de reconocimiento y que se destinan, entre otros, a tal fin.

Este real decreto ha sido informado por los Ministerios de Educación, de Política Territorial, de Asuntos Exteriores y Cooperación, de Trabajo e Inmigración, de Economía y Hacienda, de Defensa, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que están representadas, entre otros, las consejerías de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas.

Asimismo, esta norma se ha sometido a informe de las organizaciones colegiales de médicos, farmacéuticos, psicólogos, enfermeros, químicos, biólogos y físicos, de los órganos asesores de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de Educación en materia de formación sanitaria especializada, de las asociaciones del sector y del Foro Marco para el Dialogo Social al que se refiere el artículo 11 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para reconocer a los títulos extranjeros de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, los efectos profesionales inherentes al correspondiente título español de especialista en Ciencias de la Salud.

2. Sólo serán objeto de reconocimiento aquellos títulos extranjeros que habiliten para el ejercicio de alguna de las especialidades que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.

Asimismo estará incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos de Especialista o de Matrona expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea, cuando el interesado, no siendo nacional de dicho estado, esté en posesión de un título de especialista expedido por éste.

3. La resolución favorable al reconocimiento de efectos profesionales al título de especialista obtenido en un Estado no miembro de la Unión Europea en los términos previstos en este real decreto, otorgará los mismos derechos y obligaciones profesionales que el título español de especialista y será requisito imprescindible para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de especialista de que se trate en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas aplicables al ejercicio de las profesiones sanitarias reguladas que resulten de aplicación, de lo dispuesto en la normativa en materia de extranjería e inmigración respecto a la situación jurídica de los extranjeros en España y de lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, respecto a las estancias formativas temporales autorizadas a graduados y especialistas extranjeros en Ciencias de la Salud de países con los que España haya suscrito convenios de colaboración cultural.

Artículo 2. Exclusiones.

Estarán excluidos del ámbito de aplicación de esta norma:

a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que antes de la entrada en vigor de este real decreto hayan sido reconocidos u homologados o a un título español de especialista.

b) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos de Especialista o de Matrona obtenidos en los mismos, que se resolverán por el procedimiento regulado para el reconocimiento de dichos títulos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

c) Las solicitudes de reconocimiento formuladas por nacionales de Estados miembros de la Unión Europea respecto a títulos extranjeros de Especialista o Matrona expedidos por terceros países y reconocidos por otro Estado miembro, que se resolverán por el procedimiento regulado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, siempre que su titular acredite reunir los requisitos de experiencia profesional y de formación previstos en su artículo 6.2.

Artículo 3. Requisitos previos y solicitud.

1. Quienes soliciten el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista que regula este real decreto, deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título español, o en su caso de la resolución de homologación o reconocimiento de título extranjero que, según lo previsto en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se requiere en España para acceder a la formación especializada correspondiente al título de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita.

Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior los solicitantes del reconocimiento profesional del título de Matrona expedido en un país extracomunitario, cuando el acceso a dicha formación se haya producido por vía de acceso directo con formación específica de Matrona en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2.b).

b) Poseer un título extranjero de especialista que tenga carácter oficial en el país en el que se ha obtenido y que habilite en el mismo para el ejercicio profesional de la especialidad, cuyo reconocimiento profesional se solicita.

c) Que la formación especializada conducente a la obtención del título extranjero de que se trate, se ha realizado en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin.

d) Acreditar de forma pormenorizada la formación especializada cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, su duración, tiempo de dedicación a la misma, especificando si dicha formación ha tenido carácter retribuido y, en su caso, la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate, a fin de comparar las competencias adquiridas por el solicitante y las que se adquieren en España a través del correspondiente título de especialista.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que el interesado acredite, asimismo, la formación complementaria, experiencia docente, investigadora, publicaciones y otros méritos que posea.

e) Los nacionales de Estados cuya lengua oficial no sea el español, acreditarán un conocimiento suficiente del mismo.

f) Que el solicitante este habilitado para el ejercicio de la especialidad de que se trate por no estar inhabilitado por sentencia judicial o sanción administrativa firme.

Quienes se encuentren inhabilitados no podrán solicitar el reconocimiento durante el tiempo que dure la inhabilitación.

g) El interesado que ya hubiese solicitado el reconocimiento de efectos profesionales de un título extranjero de especialista, con arreglo a este real decreto, y hubiese obtenido una resolución desfavorable, no podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de dicho título hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de dicha resolución.

2. Los requisitos que se citan en el apartado anterior se acreditarán de forma fehaciente en los términos previstos en los anexos I, II y III de este real decreto. Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados por vía diplomática o mediante apostilla del Convenio de la Haya y, en su caso, se acompañarán de traducción jurada.

3. La solicitud se ajustará al modelo oficial e instrucciones que se contienen en el anexo I. A la solicitud se adjuntarán los documentos acreditativos de lo previsto en los apartados anteriores, así como los demás documentos que se citan en el mencionado anexo.

Asimismo podrá accederse al modelo de solicitud e instrucciones antes citados, a través de la página Web del Ministerio de Sanidad y Política Social:

http://www.msc.es/profesionales/formación/recoTitulosExtra.htm

Artículo 4. Iniciación, instrucción e impulso del procedimiento.

1. El procedimiento de reconocimiento profesional se iniciará mediante solicitud de los interesados, dirigida al Ministro de Sanidad y Política Social, según el modelo oficial antes citado.

Las solicitudes se presentarán en soporte papel en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de solicitudes por vía electrónica ante el Registro Electrónico del Ministerio de Sanidad y Política Social, con sujeción a lo previsto en la normativa que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.

La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento.

3. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, como órgano encargado de la instrucción e impulso de los procedimientos de reconocimiento regulados por este real decreto, podrá solicitar, de oficio o a propuesta de los intervinientes en el mismo, la documentación complementaria o informes que se consideren necesarios para la adecuada tramitación y resolución de los expedientes.

Artículo 5. El Comité de Evaluación. Creación, composición y régimen de funcionamiento.

1. Se crea el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista, como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, que ejercerá las funciones que se citan en el artículo 6.

2. El citado Comité estará integrado por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, o persona en la que delegue, que asumirá su presidencia; por ocho vocales que tendrán sus respectivos suplentes, nombrados por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección de dicho Departamento, a propuesta de las entidades que se citan en el apartado 3 de este artículo y por un secretario, con voz y sin voto, designado entre los funcionarios adscritos a la citada Subdirección General de Ordenación Profesional.

El nombramiento de los vocales tendrá una duración de cuatro años sin perjuicio de su prórroga por igual periodo de tiempo o de su renovación, en cualquier momento, cuando así lo proponga la comisión, organización o departamento que propuso su designación.

Asimismo, el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social, por resolución motivada y oído previamente el Comité de Evaluación, podrá acordar la remoción de todos los vocales o de parte de ellos, por manifiesto incumplimiento de las obligaciones asumidas como miembros del Comité o de sus normas de funcionamiento.

3. Los vocales del Comité de Evaluación y sus respectivos suplentes serán especialistas en Ciencias de la Salud, y se designarán por el Director General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social del siguiente modo: dos, a propuesta del citado Director General; tres, a propuesta de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, elegidos por dicha Comisión entre los vocales de la misma que representan a las consejerías/departamentos de sanidad/salud de las distintas comunidades autónomas; dos, a propuesta de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y uno, a propuesta de la organización colegial que corresponda en función del título universitario que se exija para acceder en España al título de especialista de que se trate.

Las entidades proponentes de los miembros del Comité de Evaluación y los órganos directivos de los centros donde presten servicios, facilitarán la asistencia de los mismos a las reuniones del Comité.

Para la realización de sus funciones, el Comité de Evaluación contará con la colaboración de asesores con voz y sin voto, propuestos por las comisiones nacionales de las distintas especialidades en Ciencias de la Salud. Dichos asesores serán elegidos por el Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, entre los propuestos por las citadas comisiones, según el grupo de especialidades al que pertenezcan los expedientes de reconocimiento objeto de análisis en la sesión del Comité de que se trate.

A los solos efectos de la determinación del grupo al que se adscribirán los asesores que propongan las distintas comisiones nacionales, las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 febrero, se clasifican en seis grupos, según se especifica en el anexo IV de este real decreto.

Asimismo, además de los asesores antes citados, el Comité de Evaluación podrá solicitar la colaboración de otros asesores, con voz y sin voto, propuestos por organizaciones científicas o profesionales del sector.

4. El Comité de Evaluación se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos con una periodicidad mensual.

En lo no previsto por este real decreto, el funcionamiento del Comité de Evaluación se adecuará al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Comité de Evaluación. Funciones.

1. Son funciones del Comité de Evaluación:

a) Analizar, en todos los supuestos de reconocimiento, se refieran o no a profesiones cuya formación esté armonizada en la Unión Europea, el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto.

El análisis del expediente concluirá con la emisión de uno de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8.

b) Determinar la duración de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y la duración y características de los periodos de formación complementaria.

c) Emitir el informe previsto en al artículo 12.4 y calificar las pruebas que se deriven de los informes propuesta que se citan en el párrafo d) del artículo 8.

d) La validación final de las evaluaciones otorgadas por los supervisores designados por la comunidad autónoma en la que se han realizado los periodos de ejercicio profesional en prácticas o, en su caso, de formación complementaria que se regulan en los artículos 10 y 11.

La validación de dichas evaluaciones concluirá con el informe-propuesta de verificación final.

2. Las actuaciones del Comité de Evaluación con los interesados o con cualquiera de los implicados en los procedimientos de reconocimiento para solicitar documentación complementaria, para proponer el nombramiento de asesores o para cualquier otro asunto relacionado con los expedientes que esté analizando, se llevarán a cabo a través de la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social.

Artículo 7. Comité de Evaluación. Fases.

1. Las actuaciones del Comité de Evaluación se llevarán a cabo en dos fases:

a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud para determinar, según los criterios previstos en el artículo 6.1. a), el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Esta fase concluirá con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8.

b) Una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este real decreto.

2. Los informes-propuesta se harán constar en el correspondiente acta del Comité de Evaluación y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas oportunas para que se dicte la resolución que proceda o, en su caso, para que se articulen los periodos de ejercicio profesional en prácticas, de formación complementaria o, de prueba teórico-práctica.

Artículo 8. Comité de Evaluación. Informes propuesta de la primera fase.

En esta fase el Comité de Evaluación, tras analizar el expediente del interesado, emitirá alguno de los siguientes Informe-propuesta:

a) Informe-propuesta negativo de evaluación del expediente. Se emitirá cuando el Comité, del análisis del expediente en los términos previstos en el articulo 6.1.a), considere que de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que las diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita, no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.

Este informe-propuesta negativo será motivado, impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.

b) Informe-propuesta condicionado al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de un periodo de ejercicio profesional en prácticas en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), se desprenda que el interesado ha adquirido una formación cualitativa y cuantitativamente equivalente a la que otorga el correspondiente título español de especialista.

El periodo de ejercicio profesional en prácticas tendrá la finalidad de verificar que el solicitante, con una formación equivalente a la del correspondiente título español de especialista, ha adquirido las competencias profesionales derivadas de dicho título, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.

Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de ejercicio profesional en prácticas en los términos previstos en el artículo 10 de este real decreto.

c) Informe-propuesta condicionado al resultado de la validación que otorgue este Comité a la evaluación de un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), se desprenda que la formación y competencias adquiridas por el solicitante en relación con las requeridas por el correspondiente título español de especialista, adolece de deficiencias subsanables mediante un periodo complementario de formación destinado a dicha subsanación.

El Comité de Evaluación definirá las características de este periodo de formación complementaria que tendrá la finalidad de subsanar las deficiencias detectadas y constatar que el interesado ha adquirido las competencias profesionales derivadas del correspondiente título español de especialista, incluidas las habilidades clínicas y comunicativas necesarias para relacionarse con los usuarios del sistema sanitario y con los profesionales del mismo.

Este informe-propuesta se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo el periodo de formación complementaria en los términos previstos en el artículo 11 de este real decreto.

d) Informe-propuesta condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas evaluado. Este informe-propuesta se emitirá cuando, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), el Comité de Evaluación considere que la equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación y competencias adquiridas por el solicitante y las que otorga el correspondiente título español de especialista, ha de acreditarse mediante la superación de una prueba objetiva seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas.

La prueba teórico-práctica tendrá la finalidad de constatar la preparación del interesado para el ejercicio actualizado de la especialidad de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales del programa español de la correspondiente especialidad.

La calificación de no apto en esta prueba impedirá que prosiga el procedimiento y determinará la emisión de un informe-propuesta negativo que se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda.

Cuando el interesado haya obtenido la calificación de apto en la mencionada prueba, la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas cumplirá los objetivos previstos para dichos periodos, en el párrafo segundo del anterior apartado b) y se adecuará a lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 9. Comité de Evaluación. Informes propuesta de la segunda fase.

En esta fase el Comité de Evaluación emitirá informe-propuesta de verificación final de las evaluaciones de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la comunidad autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.

Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este real decreto.

Artículo 10. Características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas.

Las características y organización de los periodos de ejercicio profesional en prácticas derivados de los informes-propuesta que se citan en el artículo 8. b) serán las siguientes:

1. El Ministerio de Sanidad y Política Social determinará la comunidad autónoma en la que se realizarán los periodos de ejercicio profesional en prácticas, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las preferencias del interesado, el número de solicitudes presentadas, la capacidad docente y otros criterios de planificación en la formación de especialistas que las comunidades autónomas comuniquen al Ministerio de Sanidad y Política Social, mediante informe razonado.

2. El periodo de ejercicio profesional en prácticas se llevará a cabo en un centro del Sistema Nacional de Salud o concertado con él, o en un centro privado que cuente con una unidad asistencial de la correspondiente especialidad.

3. La duración del periodo de ejercicio profesional en prácticas, que no podrá ser superior a tres meses, se fijará por la comunidad autónoma dentro de los límites que acuerde el Comité de Evaluación. Durante dicho periodo el interesado tendrá el mismo régimen de jornada que el de los especialistas del centro en el que se realice. Cualquier actividad profesional o formativa que lleve a cabo el interesado al margen de este periodo, no podrá implicar incompatibilidad horaria o disminución de la jornada.

4. Las actividades en las que intervengan quienes estén realizando un periodo de ejercicio profesional en prácticas, se atendrán al plan fijado por el supervisor designado por la comunidad autónoma. La comunidad autónoma responsable de su organización aprobará dicho plan, que tendrá en cuenta las áreas competenciales fundamentales de la especialidad, y lo que prevea el Comité de Evaluación en cuanto a su duración.

Las citadas actividades serán, en todo caso, tuteladas, planificadas, dirigidas y evaluadas por el mencionado supervisor que prestará servicios en la unidad asistencial en la que se realice dicho periodo y ostentará el título de la correspondiente especialidad.

Lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio del deber general de supervisión de los profesionales que presten servicios en las unidades asistenciales donde se realicen los periodos de ejercicio profesional en prácticas.

La evaluación del periodo de ejercicio profesional en prácticas, realizada por el supervisor, y la verificación final de la misma por el Comité de Evaluación, se atendrá a lo previsto en el artículo 13 de este real decreto.

5. El período de ejercicio profesional en prácticas será retribuido por lo que, con carácter previo a su iniciación, el interesado en su condición de trabajador y la entidad titular de la unidad asistencial del centro sanitario donde se lleve a cabo, en su condición de empresario, suscribirán un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuyo objeto será la realización de las actividades señaladas en el apartado 4. La duración del contrato será la del tiempo que exija la realización de dichas actividades, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan aprobado por la comunidad autónoma.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Sanidad y Política Social

Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

"Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-6960 publicado el 03 mayo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-6960
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 mayo 2010
Fecha Pub: 20100503
Fecha última actualizacion: 3 mayo, 2010
Numero BORME 107
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Sanidad y Política Social
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 mayo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 39032
Pagina final: 39056




Publicacion oficial en el BOE número 107 - BOE-A-2010-6960


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-6960 de Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.


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