Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la revisión salarial definitiva para el año 2004, y la provisional para el 2005, del Convenio colectivo estatal para las empresas de frío industrial.





Visto el texto del acta en la que se contiene la revisión salarial definitiva para el año 2004 y la provisional para el 2005, a la que se acompañan las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Frío Industrial, (Código de Convenio n.º 9902255) (publicado en el BOE de 28 de diciembre de 2004), que ha sido suscrita con fecha 27 de enero de 2005 por la Comisión Mixta Paritaria de dicho Convenio en la que están integradas la organización empresarial ALDEFE y las sindicales FITEQA-CC.OO, FIA-UGT y FTA-CIG, firmantes del Convenio en representación, respectivamente, de las empresas y trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:






Orden del día 16 marzo 2005

Visto el texto del acta en la que se contiene la revisión salarial definitiva para el año 2004 y la provisional para el 2005, a la que se acompañan las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Frío Industrial, (Código de Convenio n.º 9902255) (publicado en el BOE de 28 de diciembre de 2004), que ha sido suscrita con fecha 27 de enero de 2005 por la Comisión Mixta Paritaria de dicho Convenio en la que están integradas la organización empresarial ALDEFE y las sindicales FITEQA-CC.OO, FIA-UGT y FTA-CIG, firmantes del Convenio en representación, respectivamente, de las empresas y trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada Acta y tablas salariales en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO ESTATAL, PARA LAS EMPRESAS DE FRÍO INDUSTRIAL

En Madrid, a 27 de enero de 2005, se reúne la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, de ámbito estatal, para las Industrias del Frío Industrial, formada, de una parte, por los representantes sindicales de UGT-FIA, FITEQA-CC.OO. y FTA CIG y, de otra parte, por los representantes de la Asociación de Explotaciones Frigoríficas, Logística y Distribución de España (ALDEFE), que adoptan los siguientes

ACUERDOS

Primero.-Se procede a la revisión de las Tablas Salariales para elaborar las definitivas del año 2004, que son las que se incorporan como anexo y que han tenido un incremento del 4 % sobre las del 31 de diciembre de 2003. Dichas Tablas se aplicarán con efectos del 1 de enero de 2004. Asimismo, se establecen los valores definitivos de los conceptos del artículo 42 y Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2004, quedando redactados del modo siguiente:

«Artículo 42. Desplazamientos y dietas. Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 9,43 € por comida, 9,43 € por cena y 18,87 € diarios por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 37,77 €. Para el año 2.005 y 2006, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, sí así fuese el caso. Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear. El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas. Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.» «Disposición Transitoria Primera. Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10 D) 3) percibirá un complemento como mínimo de 1,46 € por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho. Para los años 2005 y 2006, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores, la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios, incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.» Segundo.-Las partes proceden a elaborar las Tablas Salariales provisionales que regirán a partir del 1 de enero de 2005 y que se acompañan como Anexo a este Acta, debidamente firmadas por las partes. Asimismo, se establecen los valores provisionales de los conceptos del artículo 42 y de la Disposición Transitoria Primera en el mismo porcentaje, aplicables desde el 1 de enero de 2005. «Artículo 42. Desplazamientos y dietas. Los trabajadores que por necesidad de la Empresa hayan de desplazarse fuera del lugar en que radica su centro habitual de trabajo, percibirán, a tenor de la duración de los desplazamientos y de la necesidad de utilización de los diferentes apartados, una dieta de 9,67 € por comida, 9,67 € por cena y 19,34 € diarios por alojamiento y desayuno, quedando comprendidas en dichas cantidades las percepciones complementarias por gastos menores. La dieta total diaria será de 38,72. €. Para el año 2.005 y 2006, las cuantías establecidas en el presente artículo serán revalorizadas en el mismo porcentaje y condiciones en que lo hagan los salarios incluyéndose, en su caso, la/s revisión/es del IPC, sí así fuese el caso. Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del viaje en el medio de transporte que se le haya autorizado a emplear. El trabajador recibirá antes del desplazamiento un anticipo para gastos, liquidándose al regreso según el número de dietas devengadas. Si los medios de locomoción costeados por la Empresa y la distribución del horario permiten al trabajador hacer las comidas en su domicilio o a pernoctar en el mismo no tendrá derecho al percibo de dieta.» «Disposición Transitoria Primera. Transitoriamente, y hasta tanto se le asigna un nivel retributivo específico, el conductor repartidor que realice las funciones definidas en el artículo 10 D) 3) percibirá un complemento como mínimo de 1,50 € por día efectivamente trabajado en dichas condiciones, independientemente de la percepción del complemento establecido en el artículo 17 si a él tuviere derecho. Para los años 2005 y 2006, en el caso de seguir concurriendo las condiciones anteriores, la cantidad fijada será actualizada en la misma cuantía en que lo hagan los salarios, incluyéndose en su caso la/s revisión/es del IPC si las hubiese.»

Tercero.-Facultar, solidariamente, a uno cualquiera de los comparecientes para que proceda a tramitar la inscripción, registro y publicación de los presentes acuerdos y las tablas salariales en el B.O.E.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la revisión salarial definitiva para el año 2004, y la provisional para el 2005, del Convenio colectivo estatal para las empresas de frío industrial.

"Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la revisión salarial definitiva para el año 2004, y la provisional para el 2005, del Convenio colectivo estatal para las empresas de frío industrial." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-4378 publicado el 16 marzo 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-4378
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 marzo 2005
Fecha Pub: 20050316
Fecha última actualizacion: 16 marzo, 2005
Numero BORME 64
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 marzo 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 9343
Pagina final: 9345




Publicacion oficial en el BOE número 64 - BOE-A-2005-4378


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-4378 de Resolución de 25 de febrero de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la revisión salarial definitiva para el año 2004, y la provisional para el 2005, del Convenio colectivo estatal para las empresas de frío industrial.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-4378 AQUÍ



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