Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005.





JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA






Orden del día 30 marzo 2007

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de julio de 2005, el Plenipotenciario de España firmó en Pekín, juntamente con el Plenipotenciario de China, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Tratado, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualnente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Miinistro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 11 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República Popular China (denominados de ahora en adelante como «las Partes»),

Deseando mejorar la cooperación efectiva entre los dos países respecto a la asistencia judicial mutua en materia penal sobre la base del respeto mutuo de la soberanía, de la igualdad y el beneficio mutuo, Han decidido concluir este Tratado y han acordado lo siguiente:

TíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las Partes se prestarán asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. 2. Dicha asistencia comprenderá:

a) la notificación de documentos relativos a procedimientos penales;

b) la recepción de testimonio o declaraciones de personas; c) la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba; d) la obtención y aportación de evaluaciones de expertos; e) la localización e identificación de personas; f) la práctica judicial de diligencias de inspección o el examen de lugares y objetos; g) la comparecencia voluntaria de personas para prestar declaración o asistir en las investigaciones; h) el traslado de personas detenidas para prestar declaración o asistir en las investigaciones; i) la ejecución de investigaciones, registros, inmovilizaciones y embargos; j) confiscación de los productos e instrumentos del delito; k) el intercambio de información relativa a hechos delictivos con miras a la iniciación de procedimientos penales; l) intercambio de información sobre los resultados de procedimientos penales y de antecedentes penales; m) intercambio de información sobre la legislación nacional; n) cualquier otra forma de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido.

3. Se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. Este tratado no se aplicará a las siguientes cuestiones:

a) la extradición de una persona;

b) la ejecución de sentencias penales, excepto para la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 15 del presente Tratado; c) el traslado de las personas condenadas con el objeto de cumplir la sentencia penal.

5. Este Tratado se aplicará únicamente a la asistencia judicial mutua entre ambas Partes. Las disposiciones del presente Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención o exclusión de pruebas, o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

Artículo 2. Autoridades Centrales.

1. Cada Parte designará una autoridad central encargada de tramitar las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Tratado. 2. A efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes se comunicarán directamente entre sí para asuntos relativos a las solicitudes y a la asistencia mutua. 3. Las Autoridades Centrales a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo serán el Ministerio de Justicia del Reino de España, y el Ministerio de Justicia de la República Popular China. 4. Si una Parte modificase la designación de su Autoridad Central, informará a la otra Parte de este cambio por vía diplomática.

Artículo 3. Denegación o aplazamiento de la asistencia.

1. La Parte Requerida podrá denegar la prestación de asistencia si:

a) la solicitud se refiere a una conducta que no constituye delito de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte Requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte Requerida;

b) la Parte Requerida considera que la solicitud se refiere a un delito político. A estos efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional suscrito por ambas Partes; c) la solicitud se refiere a un delito estrictamente militar, de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida; d) la Parte Requerida tiene razones sustanciales para creer que la solicitud se ha presentado con el propósito de investigar, procesar, castigar o tramitar cualquier otro procedimiento contra una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la posición de esa persona puede verse perjudicada por cualquiera de esos motivos; e) la Parte Requerida está siguiendo un procedimiento, o ha terminado un proceso penal, o ya ha dictado sentencia firme contra el mismo sospechoso o acusado por el mismo delito por el que se pide la asistencia; f) la Parte Requerida considera que la asistencia solicitada no guarda una conexión sustancial con el caso; g) la Parte Requirente no puede respetar las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 6 del presente Tratado; o h) la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud puede dañar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales, o ser contrario a los principios fundamentales de su legislación interna.

2. La Parte Requerida puede aplazar la prestación de asistencia si la ejecución de una solicitud interfiriera con una investigación, procesamiento u otro procedimiento en curso en la Parte Requerida.

3. Previamente a la denegación de la solicitud o al aplazamiento de su ejecución, la Parte Requerida considerará la posibilidad de acceder a la asistencia con sujeción a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, deberá ajustarse a las mismas. 4. Si la Parte Requerida denegara o aplazara la prestación de la asistencia, informará a la Parte Requirente de las razones de la denegación o el aplazamiento.

Artículo 4. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito con la firma o el sello de la Autoridad Central de la Parte Requirente. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá utilizar otras formas de transmisión, tales como el telex, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita, debiendo confirmar por escrito su solicitud, con el envío del documento original dentro de los 10 días siguientes a su formulación. 2. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

(a) nombre de la autoridad encargada de la investigación, el procedimiento o las diligencias a que se refiera la solicitud;

(b) descripción de la naturaleza del caso, un resumen de los hechos relevantes y las disposiciones legales aplicables al caso al que se refiera la solicitud; (c) una descripción de la asistencia solicitada y del propósito y finalidad de la misma.

3. En la medida en que sea necesario y posible, las solicitudes incluirán también:

(a) información sobre la identidad y la residencia de la persona que haya de proporcionar las pruebas que se solicitan;

(b) información sobre la identidad y la residencia de la persona a quien haya de notificarse un documento y sobre su conexión con las diligencias que se estén practicando; (c) información sobre la identidad y el paradero de la persona que haya de ser localizada o identificada; (d) una descripción del lugar u objeto que haya de ser inspeccionado o examinado; (e) descripción de cualquier procedimiento especial que se desee que se siga para cumplimentar la solicitud, y las razones para ello; (f) descripción del lugar que se debe registrar y de los bienes que deben ser objeto de investigación, inmovilización o embargo; (g) la descripción de las necesidades de confidencialidad y las razones para ello; (h) información sobre dietas y gastos a que tengan derecho las personas cuya presencia se solicite en la Parte Requirente para prestar declaración o asistir en la investigación; (i) la lista de preguntas que se deba formular a los testigos, o el asunto sobre el que deban ser interrogados; (j) el plazo deseado para la ejecución de la solicitud, y (k) cualquier otra información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud es insuficiente para su ejecución, podrá pedir información adicional.

5. La solicitud y los documentos remitidos con arreglo al presente artículo deberán ir acompañados de una traducción al idioma oficial de la Parte requerida.

Artículo 5. Ejecución de las solicitudes.

1. La Parte Requerida ejecutará con prontitud las solicitudes de asistencia de acuerdo con su legislación nacional. 2. En la medida en que no resulte contrario a su legislación, la Parte Requerida podrá seguir el método de ejecución especificado por el Estado Requirente. 3. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud. 4. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente sobre el resultado de la ejecución de la solicitud. Si la asistencia no pudiera ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida informará a la Parte Requirente de las razones para ello.

Artículo 6. Confidencialidad y límites de uso.

1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida mantendrá la confidencialidad de la solicitud, incluyendo su contenido, documentos de apoyo y cualquier medida que se tome de acuerdo con la misma. Si la solicitud no se puede cumplimentar sin quebrantar tal confidencialidad, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente, que decidirá si, a pesar de ello, la solicitud se deberá ejecutar. 2. A solicitud de la Parte Requerida, la Parte Requirente mantendrá la confidencialidad de la información y las pruebas proporcionadas por la Parte requerida, o usará dicha información y pruebas solo en los términos y condiciones especificados por la Parte Requerida. 3. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas de acuerdo con este Tratado para fines distintos a los descritos en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

Formas de asistencia

Formas de asistencia

Artículo 7. Notificación de documentos.

1. La Parte Requerida, de acuerdo con su legislación nacional y previa solicitud, notificará los documentos transmitidos por la Parte Requirente. 2. La Parte Requerida, después de efectuar la notificación, facilitará a la Parte Requirente un justificante que indicará la fecha, el lugar y el modo de notificación, y llevará la firma o el sello de la autoridad que hizo la notificación del documento. Si no se puede llevar a cabo la notificación, se informará de ello a la Parte Requirente, explicando los motivos.

Artículo 8. Obtención de pruebas.

1. La Parte Requerida, de conformidad con su legislación nacional y previa solicitud, procederá a la práctica de pruebas y las transmitirá a la Parte Requirente. 2. Cuando la solicitud se refiera a la transmisión de documentos o archivos, la Parte Requerida podrá transmitir copias certificadas o fotocopias de éstas. Sin embargo, cuando la Parte Requirente exija explícitamente la transmisión de los originales, la Parte Requerida satisfará esa exigencia en la medida de lo posible. 3. Mientras no sea contrario a la legislación de la Parte Requerida, los documentos y otros materiales que se transmitan a la Parte Requirente se autentificarán del modó que solicite la Parte Requirente con el fin de que sea admisible de acuerdo con su legislación. 4. En la medida en que no resulte contrario a su legislación, la Parte Requerida permitirá la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante la ejecución de las pruebas, y permitirá que dichas personas formulen preguntas, a través de las autoridades judiciales de la Parte Requerida, a la persona que deba proporcionar las pruebas. Con este fin, la Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

Artículo 9. Rechazo a prestar declaración.

1. La persona requerida para prestar declaración al amparo de este Tratado, podrá rehusar hacerlo si las leyes de la Parte Requerida permiten que una persona rehúse prestar declaración en circunstancias similares en los procedimientos incoados en la Parte Requerida. 2. Si la persona requerida para prestar declaración al amparo de este Tratado hace valer un derecho o privilegio de inmunidad que le permita no prestar declaración bajo la ley de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá solicitar a la Parte Requirente que aporte un certificado sobre la validez de tal derecho o privilegio. El certificado aportado por la Parte Requirente será considerado prueba concluyente de tal derecho o privilegio, a no ser que existan pruebas concluyentes en otro sentido.

Artículo 10. Comparecencia de personas para prestar declaración o asistir en la investigación.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona a fin de prestar declaración o asistir en la investigación en su territorio, la Parte Requerida invitará a dicha persona a personarse ante las autoridades competentes de la Parte Requirente. La Parte Requirente indicará el alcance de las dietas y gastos que se pagarán a la persona en cuestión, y será informada por la Parte Requerida de la respuesta de la persona a la mayor brevedad. 2. La Parte Requirente transmitirá toda solicitud de emisión de documento en el que se requiera la comparecencia de una persona ante una autoridad dentro del territorio de la Parte Requirente, en un plazo no inferior a sesenta días antes de la comparecencia programada, a no ser que, en casos urgentes, la Parte Requerida haya aceptado un plazo inferior. 3. Cuando ello sea posible y no resulte contrario a la legislación de ninguna de las Partes, éstas podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen.

Artículo 11. Traslado de personas detenidas para prestar declaración o asistir en las investigaciones.

1. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, podrá trasladar temporalmente a una persona que se encuentre detenida en su territorio al territorio de la Parte Requirente para comparecer ante una autoridad a fin de prestar declaración o asistir en las investigaciones, siempre que dicha persona consienta al traslado y las Partes hayan convenido previamente por escrito las condiciones del mismo. 2. La persona trasladada deberá ser mantenida bajo custodia en el territorio de la Parte Requirente, salvo que la Parte Requerida permitiese su puesta en libertad. La persona detenida será tratada en este caso y a partir de ese momento en los términos establecidos en el artículo 10. 3. La Parte Requirente deberá devolver con prontitud a la persona trasladada a la Parte Requerida, una vez haya finalizado de prestar declaración o de asistir en la investigación. 4. A los efectos de este artículo, a la persona trasladada se le computará, a efectos del cumplimiento de la condena que se le haya impuesto en la Parte Requerida, el tiempo que haya permanecido bajo custodia en la Parte Requirente.

Artículo 12. Protección de testigos y peritos.

1. Ninguna persona que comparezca como testigo o perito en el territorio de la Parte Requirente podrá ser investigada, perseguida, detenida, sancionada o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por la Parte Requirente, a causa de actos u omisiones anteriores a su entrada en el territorio de dicha Parte, ni podrá verse obligada a prestar declaración o a asistir en investigaciones, enjuiciamientos o procedimientos distintos al especificado en la solicitud, salvo consentimiento previo tanto de la Parte Requerida como de la propia persona. 2. El párrafo 1 del presente artículo no será de aplicación si la persona a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo permanece en el territorio de la Parte Requirente quince días después de haber sido oficialmente notificada de que su presencia ya no es requerida o si, después de haber salido, regresa voluntariamente. Este periodo, sin embargo, no incluirá el tiempo que la persona permanezca en el territorio de la Parte Requirente por razones ajenas a su voluntad. 3. La persona que rehúse prestar declaración o asistir en las investigaciones, conforme a los artículos 10 y 11, no podrá ser sancionada ni ver forzosamente restringida su libertad por tal motivo. 4. Ninguna persona que haya accedido a prestar declaración con arreglo a los artículos 10 y 11 podrá ser perseguida tomando como base su testimonio, excepto en caso de perjurio.

Artículo 13. Investigación, registro, inmovilización y embargo.

1. En la medida en que su legislación lo permita, la Parte Requerida deberá ejecutar toda solicitud de investigación, inmovilización, registro y embargo de materiales, bienes y elementos de prueba. 2. La Parte Requerida proporcionará a la Parte Requirente toda la información que ésta solicite relativa a la ejecución de la solicitud, incluyendo información sobre el resultado de la investigación o del registro, sobre el lugar y las circunstancias de la inmovilización o del embargo, y sobre la posterior custodia de tales materiales, elementos y bienes. 3. Si la Parte Requirente acepta las condiciones formuladas por la Parte Requerida, ésta transmitirá a la Parte Requirente los materiales, bienes y elementos embargados.

Artículo 14. Devolución de documentos, expedientes y elementos de prueba a la Parte Requerida.

A solicitud de la Parte Requerida, la Parte Requirente deberá devolver, a la mayor brevedad, los originales de los documentos, expedientes y elementos de prueba que la Parte Requerida le haya proporcionado en ejecución del presente Tratado.

Artículo 15. Confiscación de los productos e instrumentos del delito.

1. A solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá intentar averiguar si en su territorio se encuentran los productos o instrumentos del delito, y deberá notificar a la Parte Requirente el resultado de la investigación. 2. Una vez localizado el supuesto producto o instrumento del delito, conforme al apartado 1 de este artículo, y si la Parte Requirente así lo solicita, la Parte Requerida deberá tomar medidas encaminadas a inmovilizar, embargar y confiscar tales productos o instrumentos conforme a su legislación. 3. A petición de la Parte Requirente, y en la medida que lo autorice su legislación, la Parte Requerida podrá transferir la totalidad o una parte del producto o instrumento del delito, o el producto de su venta, a la Parte Requirente en las condiciones convenidas. 4. En aplicación del presente artículo, los derechos e intereses legítimos, tanto de la Parte Requerida como de terceras partes, sobre tales productos o instrumentos deberán respetarse conforme a las leyes de la Parte Requerida.

Artículo 16. Intercambio de información para la iniciación de procedimientos penales.

1. Cualquiera de las Partes podrá, sin previa solicitud, remitir información o elementos de prueba a la otra Parte con miras a la iniciación de procedimientos penales en ésta última. 2. La Parte a la que se remita dicha información o elementos de prueba informará a la otra acerca de cualquier acción que se adopte y remitirá copia de la decisión dictada al respecto.

Artículo 17. Información sobre el resultado de procedimientos penales y remisión de antecedentes penales.

1. La Parte que haya efectuado una solicitud de asistencia conforme al presente Tratado, deberá informar a la Parte Requerida, a petición de ésta, del resultado del procedimiento penal relacionado con la solicitud de asistencia formulada. 2. A petición de cualquiera de ellas, las Partes deberán informarse sobre el resultado de los procedimientos penales incoados contra los nacionales de la parte solicitante. 3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida deberá proporcionar los antecedentes penales, así como información sobre la sentencia contra la persona investigada o acusada de haber cometido un delito en el territorio de la Parte Requirente, si la persona en cuestión ha sido objeto de acción penal en la Parte Requerida.

Artículo 18. Intercambio de información sobre legislación.

A petición de cualquiera de ellas, las Partes se proporcionarán información sobre la legislación en vigor o sobre las leyes anteriormente vigentes, así como sobre la práctica judicial relativa a la aplicación del presente Tratado.

Artículo 19. Autenticación y legalización.

A efectos del presente Tratado, los documentos transmitidos conforme al mismo no requerirán ninguna forma de autenticación o legalización.

Artículo 20. Gastos.

1. La Parte Requerida correrá con los gastos de ejecución de la solicitud, pero la Parte Requirente deberá costear:

a) gastos de desplazamiento de ida y vuelta a la Parte Requerida, y estancia de las personas conforme al artículo 8;

b) dietas o gastos de desplazamiento de ida y vuelta a la Parte Requirente, y estancia de las personas conforme a los artículos 10 y 11 según las normas y regulaciones del lugar donde tengan lugar tales dietas o gastos; c) gastos y honorarios de los peritos; y d) gastos y honorarios de traducción e interpretación.

2. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente pagará por adelantado los gastos, dietas y honorarios que le correspondan.

3. Si se hace evidente que la ejecución de la solicitud requerirá gastos extraordinarios, las Partes se consultarán a fin de determinar en qué términos y condiciones se ejecutará la solicitud.

Artículo 21. Notificación de documentos y obtención de pruebas por medios diplomáticos o consulares.

Cualquiera de las Partes podrá notificar documentos u obtener pruebas respecto de sus propios nacionales, en el territorio de la otra Parte, por medio de sus representantes diplomáticos o consulares allí acreditados, siempre que con ello no se infrinjan las leyes de la otra Parte ni se tomen medidas coercitivas de ningún tipo.

TÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 22. Compatibilidad con otros instrumentos.

El presente Tratado no impedirá que cualquiera de las Partes preste asistencia a la otra Parte al amparo de cualquier otro Tratado internacional aplicable o de su legislación nacional. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

Artículo 23 Consultas.

Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Tratado, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

Artículo 24. Solución de controversias.

Cualquier desacuerdo relativo a la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelto mediante consulta por medios diplomáticos, cuando las Autoridades Centrales de las Partes no sean capaces de llegar a un acuerdo por sí mismas.

Artículo 25. Entrada en vigor, modificación y denuncia.

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Madrid. Este Tratado entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. 2. El presente Tratado se concluye por un período de tiempo indefinido. 3. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo. 4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha de la notificación. 5. El presente Tratado será de aplicación a cualquier solicitud presentada con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los hechos u omisiones a los que se refiera hayan ocurrido antes de su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Beijing a 21 de julio de 2005, por duplicado en español y en chino, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El presente Tratado entra en vigor el 15 de abril de 2007, trigésimo día después de la fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 25.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005.

"Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-6719 publicado el 30 marzo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-6719
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 marzo 2007
Fecha Pub: 20070330
Fecha última actualizacion: 30 marzo, 2007
Numero BORME 77
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 marzo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 13862
Pagina final: 13866




Publicacion oficial en el BOE número 77 - BOE-A-2007-6719


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-6719 de Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005.


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