Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.





FELIPE VI






Orden del día 08 julio 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Ley 16/2006 de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, incorporó al ordenamiento jurídico español las necesarias adaptaciones para permitir la aplicación efectiva de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. A su vez, dicha Ley introducía otras medidas complementarias, singularmente las previstas en la Decisión 2005/671/JAI, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo.

En el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, el artículo 85 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea otorga a Eurojust la función de apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros que deba perseguirse según criterios comunes. Corresponde al Parlamento Europeo y al Consejo la adopción de Reglamentos que regulen la estructura, funcionamiento, ámbito de actuación y las competencias de Eurojust, por lo que esta Ley se limita a establecer las normas necesarias para implementar la Decisión 2009/426/JAI, de 16 de diciembre de 2008 por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia e incorporar su contenido al ordenamiento jurídico español.

La Ley incorpora además al ordenamiento jurídico español las previsiones contenidas en la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales. Dada la obligación que la presente Ley impone a las autoridades nacionales de informar al miembro nacional de España en Eurojust de los posibles casos en que pueda existir un conflicto de jurisdicción, se considera que esta Ley, dada su relación con la materia, es la norma adecuada para incorporar el contenido de la mencionada Decisión Marco al ordenamiento jurídico. En ese sentido, se regula un sistema de consultas y decisión entre las autoridades competentes de los países afectados por el eventual conflicto de jurisdicción.

Teniendo en cuenta que las modificaciones contenidas en la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, afectan a aspectos tan nucleares como el estatuto del miembro nacional, la composición de la delegación española de Eurojust, las competencias del miembro nacional o la relación entre la delegación española en Eurojust y las autoridades nacionales competentes a través del establecimiento de un novedoso sistema de coordinación nacional, se considera necesario promulgar una nueva ley que recoja los cambios mencionados y se adecue al nuevo panorama de la cooperación judicial internacional, superando así la regulación contenida en la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.

Como principales novedades de esta Ley cabe destacar, en primer lugar y por lo que respecta a la delegación española en Eurojust, que deberá estar compuesta, como mínimo, por un miembro nacional, un miembro nacional suplente y un asistente, frente a lo que establecía la anterior Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, que únicamente imponía como obligatoria la presencia de un miembro nacional. En ese sentido se regula la nueva figura del miembro nacional suplente, con sede en La Haya y con plenas facultades de suplencia del miembro nacional, y se configura como obligatorio el nombramiento de un asistente que podrá tener su lugar de trabajo en Eurojust o en Madrid. Respecto del estatuto del miembro nacional, se recogen como novedades la duración de su nombramiento, que pasa a ser de cuatro años, así como la obligación de informar a la Secretaría General del Consejo de los motivos del cese.

En segundo lugar, el sistema de coordinación nacional se configura como una de las mayores novedades de la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia. Una adecuada transposición de la normativa europea exige el diseño y regulación de un sistema de coordinación nacional que garantice que toda la información que deba intercambiarse entre la delegación española en Eurojust y las autoridades nacionales competentes se lleve a cabo de manera ágil, eficaz y segura. Por ello se regula la composición del sistema de coordinación nacional, su régimen de funcionamiento, así como las funciones de los corresponsales nacionales de Eurojust y del coordinador nacional como responsable último del sistema. En cumplimiento de la normativa europea, el sistema de coordinación nacional de Eurojust se presenta como el mecanismo necesario para facilitar los canales de comunicación con la delegación española en Eurojust, siempre desde el respeto a la posibilidad de comunicación directa entre las autoridades españolas competentes y el miembro nacional de España en Eurojust. Ello obliga a modificar el modelo anterior, para adaptarlo a la regulación de la Decisión y al panorama actual de la cooperación judicial internacional, a fin de mejorar la coordinación de los diferentes actores que participan en ella y ayudar a determinar los casos que corresponde tratar con la asistencia de Eurojust o de la Red Judicial Europea, ayudar al miembro nacional a identificar las autoridades competentes para la ejecución de las solicitudes de cooperación judicial y a mantener estrechas relaciones con la unidad nacional de Europol, todo ello a fin de garantizar de manera eficaz que el sistema de gestión de casos recibe información fiable de las autoridades competentes.

La Ley consagra la obligación de prestar la colaboración que requiera Eurojust como colegio a través de cualquiera de los miembros que integran la delegación española en Eurojust. En esa línea habilita al miembro nacional, al miembro nacional suplente y al asistente a comunicarse directamente con la autoridad nacional competente según los casos, o con el coordinador nacional.

En esa línea, la Ley regula los plazos en que deba darse cumplimiento a las obligaciones, estableciendo un plazo de diez días para que las autoridades nacionales contesten a las solicitudes de actuaciones procedentes del miembro nacional de España en Eurojust, así como un plazo máximo de un mes para remitir la información a Eurojust desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de los requisitos que, conforme a la presente Ley, generen la obligación de informar.

Dado que en la práctica actual se han generado algunas duplicidades y, sobre todo, no se ha avanzado significativamente en la aproximación de las solicitudes de asistencia activa respecto al elevado número en que España aparece en las estadísticas de Eurojust como Estado requerido, la Ley regula, en estricta concordancia con las previsiones de la norma europea, el cauce de transmisión de información a Eurojust, los supuestos en que dicha transmisión es obligatoria, las excepciones a dicha obligación y el plazo en que deba llevarse a cabo, así como aspectos instrumentales relativos al acceso al sistema de gestión de casos por los distintos integrantes del sistema de coordinación nacional. Se pretende en definitiva, mejorar la trasmisión de información a Eurojust para aumentar su eficacia operativa, fijando obligaciones claras y definidas para las autoridades nacionales.

Por último, otra de las novedades significativas es la relativa a las competencias del miembro nacional. Una de las finalidades de la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, es precisamente profundizar en la operatividad de Eurojust y aproximar, en la medida de lo posible, el estatus de los distintos miembros nacionales, para garantizar un mínimo común denominador en lo que a sus poderes y competencias se refiere. En esa línea y recogiendo el mandato de la norma comunitaria, la Ley define con precisión las competencias del miembro nacional, distinguiendo entre aquellas que puede ejercer directamente y aquellas otras que en la práctica y por tener naturaleza jurisdiccional serán ejercidas por las autoridades nacionales competentes, a propuesta del miembro nacional. Esta distinción en el nivel de competencias está prevista en la propia Decisión para los casos en que otorgar plenas competencias pueda ser contrario al orden constitucional o al sistema de justicia penal nacional.

Por imperativo de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea, se hace preciso adaptar a sus previsiones la regulación de las redes judiciales contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 16/2006, para reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros y permitir que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen directamente y con más eficacia. La Ley concreta los requisitos para poder ser designado punto de contacto de las redes de cooperación judicial internacional, así como sus funciones, entre las cuales destaca la obligación de realizar estadísticas anuales de su actividad como puntos de contacto y de remitirlas a la institución de la que dependan, lo que permitirá tener una visión clara y documentada del funcionamiento de las redes en España. La Ley regula también expresamente la figura del coordinador nacional de la Red Judicial Europea y la del coordinador nacional de la Red de Equipos Conjuntos de Investigación como interlocutores con la secretaría de las respectivas redes y, como tales, responsables de recopilar y remitir a dichas secretarías las estadísticas nacionales. Se regula además la figura del corresponsal de herramientas para la Red Judicial Europea, que deberá facilitar y mantener actualizada la información que deba ser difundida en el seno de la Red Judicial Europea.

Por otro lado, la Ley incorpora también un Capítulo específico dedicado a la regulación del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, regulación hasta ahora dispersa o inexistente. El incremento de plazas de personal en el exterior dependiente del Ministerio de Justicia, así como la diversidad de sus perfiles, aconsejan regular de manera expresa la creación de plazas de magistrados de enlace, consejeros de cooperación jurídica o consejeros de justicia. La Ley contiene una habilitación expresa al desarrollo reglamentario para determinar el régimen jurídico que deba aplicarse a dicho personal en el exterior. Se especifica que tanto la creación como supresión de plazas, así como el régimen jurídico aplicable al personal en el exterior deberán acomodarse a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

En definitiva, esta Ley sigue en términos generales la orientación de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea, que ahora se deroga, adaptando la regulación de Eurojust, de las redes de cooperación judicial internacional y del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, a la normativa europea y a la realidad actual de la cooperación judicial internacional. Para ello, se tiene en cuenta la pluralidad de autoridades nacionales competentes y la necesidad de definir de manera clara y homogénea el canal de intercambio de información entre Eurojust y dichas autoridades nacionales, de manera que dicha transmisión se produzca a través de un sistema organizado y con plenas garantías de seguridad. Por último, se regulan las normas necesarias para evitar que una misma persona pueda ser objeto de más de un proceso penal por los mismos hechos en distintos Estados miembros.

CAPÍTULO I

Del estatuto del miembro nacional en Eurojust, del miembro nacional suplente y del asistente

Artículo 1. Miembro nacional de España en Eurojust.

El miembro nacional será el representante de España y jefe de la delegación española en Eurojust. Ejercerá las competencias que le atribuye el derecho de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su lugar de trabajo habitual estará en la sede de Eurojust.

Artículo 2. Nombramiento.

1. El miembro nacional de España en Eurojust, será nombrado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, entre magistrados o fiscales con, al menos, quince años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés.

2. La selección del miembro nacional se llevará a cabo previa convocatoria pública acordada por el Ministerio de Justicia, que se difundirá por el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado por las respectivas carreras judicial y fiscal. El Ministro de Justicia comunicará el nombre del candidato seleccionado al Consejo General del Poder Judicial o a la Fiscalía General del Estado según su carrera de procedencia, al objeto de que se emita informe acreditativo de la antigüedad en la carrera, experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en materia de cooperación jurídica u otros relevantes para el puesto a desempeñar, en el plazo máximo de diez días.

3. El Ministerio de Justicia notificará el nombramiento y la duración del mismo a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo, a través del órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Duración del mandato e incompatibilidades.

1. El miembro nacional de España en Eurojust será nombrado por un período de cuatro años, renovable únicamente por un segundo periodo de igual duración. No se computará en su caso el tiempo que hubiere empleado en el ejercicio del cargo de suplente o asistente.

En caso de que el miembro nacional fuera elegido Presidente o Vicepresidente de Eurojust, la duración de su mandato como miembro nacional se prolongará hasta el final del mandato electivo.

2. Se aplicará al miembro nacional de España en Eurojust el régimen de incompatibilidades y abstención previsto para los miembros de su carrera de procedencia.

Artículo 4. Cese.

1. El miembro nacional de España en Eurojust cesará en sus funciones:

a) Por expiración del plazo de nombramiento.

b) Por renuncia.

c) Por separación de la carrera judicial o fiscal, según su procedencia.

d) Por jubilación o incapacidad.

e) Por decisión motivada del Consejo de Ministros.

Previamente a la separación del cargo por la causa especificada en el apartado e), el Ministro de Justicia informará a la Secretaría General del Consejo de los motivos del cese.

2. El cese se acordará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia.

3. El Ministro de Justicia notificará dicho cese a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Cuando el cese se produzca por expiración del plazo de nombramiento, el miembro nacional continuará desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro designado.

Artículo 5. Memoria de actividades.

2. El miembro nacional podrá ser llamado para informar a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales y, en su caso, a las Comisiones de Justicia y de Interior del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el informe anual, así como sobre la actividad desempeñada.

2. El miembro nacional podrá ser llamado para informar a la Comisión Mixta para la Unión Europea de las Cortes Generales y, en su caso, a las Comisiones de Justicia y de Interior del Congreso de los Diputados y del Senado sobre el informe anual, así como sobre la actividad desempeñada.

Artículo 6. Miembro nacional suplente.

1. El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Justicia, nombrará un miembro nacional suplente que tendrá su lugar de trabajo en la sede de Eurojust y ejercerá la suplencia del miembro nacional. También podrá actuar en nombre de este por delegación.

2. Las funciones del miembro nacional suplente serán las previstas en el Derecho de la Unión Europea regulador de Eurojust, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Apoyará al miembro nacional en el ejercicio ordinario de sus funciones y lo sustituirá en caso de ausencia, enfermedad, abstención o vacancia. El miembro nacional suplente que actúe como miembro nacional ostentará las mismas facultades que la Ley atribuye a este último.

3. Las demás circunstancias relativas al nombramiento, cese, situación administrativa y régimen de notificación a la Unidad Eurojust se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de España en Eurojust.

Artículo 7. Asistentes del miembro nacional.

1. El Consejo de Ministros, mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Justicia, nombrará al menos un asistente del miembro nacional de España en Eurojust, que podrá tener su lugar de trabajo en la sede de Eurojust o en Madrid. El Real Decreto de nombramiento determinará el lugar de trabajo del asistente.

Si el asistente tuviera su lugar de trabajo en Madrid, su sede estará en la Fiscalía General del Estado, el Consejo General del Poder Judicial o el Ministerio de Justicia, en función de su carrera de procedencia.

Si se nombrara más de un asistente, sólo en aquellos casos en que resulte necesario y previa autorización del Colegio, podrán tener su lugar de trabajo en la sede de Eurojust.

2. El nombramiento se llevará a cabo previa convocatoria pública entre magistrados, fiscales o secretarios judiciales con, al menos, diez años de servicio en la carrera, acreditada experiencia en la jurisdicción penal, conocimientos en cooperación jurídica internacional y dominio del idioma inglés. El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado o la Secretaría General de la Administración de Justicia, según la carrera de procedencia del candidato seleccionado por el Ministro de Justicia, emitirán, en el plazo máximo de diez días desde que les fuera solicitado, informe acreditativo de la antigüedad en la carrera, experiencia en la jurisdicción penal y conocimientos en materia de cooperación jurídica.

3. La situación administrativa, adscripción orgánica, duración del nombramiento, cese y régimen de notificación a la Unidad Eurojust de los asistentes se regirán por lo dispuesto para el miembro nacional de España en Eurojust.

4. Los asistentes apoyarán al miembro nacional en el ejercicio ordinario de sus funciones, sin facultades de sustitución.

Artículo 8. Situación administrativa y dependencia orgánica.

El miembro nacional de España en Eurojust, el miembro nacional suplente y los asistentes pasarán a la situación administrativa que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y quedarán bajo la dependencia orgánica del Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO II

De las atribuciones del miembro nacional de España en Eurojust

Artículo 9. Atribuciones del miembro nacional de España en Eurojust.

1. El miembro nacional de España en Eurojust estará facultado para recibir, transmitir, proporcionar, dar curso y aportar información complementaria en relación con la ejecución de las solicitudes y resoluciones en materia de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo, remitidas por las autoridades nacionales competentes. Cuando se ejerzan las competencias contempladas en el presente apartado, se informará sin demora a la autoridad nacional competente.

2. En caso de ejecución parcial o inadecuada de una solicitud de cooperación judicial, el miembro nacional podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas complementarias, a fin de dar cabal ejecución a la solicitud.

3. El miembro nacional de España en Eurojust recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia judicial formuladas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea a través de Eurojust. En caso de urgencia, el miembro nacional de España en Eurojust podrá recibir solicitudes de asistencia judicial directamente de las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea, que deberá transmitir a las autoridades nacionales competentes de manera inmediata.

4. La atribución al miembro nacional de España en Eurojust de las anteriores facultades se entenderá de conformidad con lo previsto en los convenios y acuerdos vigentes en cuanto a la designación de las autoridades nacionales competentes para la recepción y transmisión de solicitudes y resoluciones de asistencia judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley al miembro nacional se entablen relaciones externas con terceros Estados, el miembro nacional actuará siempre con respeto a los cauces formales establecidos por el derecho de la Unión Europea, los instrumentos y convenios de cooperación jurídica internacional o, en su caso, en atención a criterios de reciprocidad cuando sean aplicables.

6. En relación con las solicitudes de auxilio judicial, el miembro nacional podrá corregir errores, dividir la solicitud entre las autoridades competentes y realizar cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias para su rápida y correcta tramitación.

7. El miembro nacional de España en Eurojust informará a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea de todos aquellos casos que, en su opinión, puedan ser tratados mejor por dicha Red.

Artículo 10. Competencias ejercidas por las autoridades nacionales competentes a propuesta del miembro nacional.

1. El miembro nacional podrá proponer a las autoridades nacionales competentes el ejercicio de las siguientes competencias, en el supuesto en que las circunstancias particulares que concurran en cada caso lo hagan aconsejable:

a) Expedir y completar solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

b) Ejecutar en territorio español las solicitudes y decisiones de cooperación judicial, incluidos los instrumentos de reconocimiento mutuo.

c) Ordenar en territorio español las medidas de investigación que se consideren necesarias en una reunión de coordinación organizada por Eurojust, para prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes interesadas en una investigación concreta.

d) Autorizar y coordinar las entregas vigiladas en territorio español.

2. La propuesta a que se refiere el apartado 1 no tendrá carácter vinculante para la autoridad nacional competente.

Artículo 11. Participación del miembro nacional en equipos conjuntos de investigación.

1. El miembro nacional podrá participar en los equipos conjuntos de investigación de los que formen parte autoridades españolas, incluso en su creación, siempre y cuando la autoridad nacional competente para la constitución del Equipo Conjunto de Investigación lo apruebe expresamente.

2. En todo caso, el miembro nacional, el miembro nacional suplente y los asistentes serán invitados a participar en nombre de Eurojust en todos los equipos conjuntos de investigación que interesen a España y para los que se prevea financiación comunitaria.

Artículo 12. Acceso e intercambio de información con el miembro nacional.

El miembro nacional de Eurojust, para el ejercicio de sus competencias, podrá:

a) Acceder al Registro central de antecedentes penales y demás registros públicos en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

b) Acceder al Punto Neutro Judicial.

c) Recabar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en las mismas condiciones que se prevén para los jueces y tribunales y para los miembros del Ministerio Fiscal.

d) Recibir información por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), como autoridad española competente, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria.

e) Acceder al Sistema de Información de Schengen en los términos establecidos en el Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, o en las disposiciones por las que se modifica, así como a otros sistemas de información de la Unión Europea de conformidad con sus disposiciones específicas.

f) Acceder a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea.

Artículo 13. Funcionamiento de los ficheros temporales de trabajo y el índice.

1. El miembro nacional abrirá un fichero temporal de trabajo para cada caso respecto del cual se le transmita información, siempre que la transmisión sea conforme con esta Ley y con la Decisión 2009/426/JAI, del Consejo de 16 de diciembre de 2008 por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, o con los instrumentos contemplados en la Decisión 2005/671/JAI, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y la cooperación concerniente a delitos terroristas. El miembro nacional será responsable de la gestión de los ficheros temporales de trabajo que haya abierto.

2. El miembro nacional decidirá, cuando haya abierto un fichero temporal de trabajo y teniendo en cuenta cada caso particular, si mantiene la restricción sobre dicho fichero o si da acceso al mismo, o a partes del mismo, cuando sea necesario, para que Eurojust pueda realizar sus tareas, a los demás miembros nacionales o al personal autorizado de Eurojust.

3. El miembro nacional decidirá, cuando haya abierto un fichero temporal de trabajo, qué información sobre el fichero se introducirá en el índice.

4. El miembro nacional deberá permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y le informará de la apertura de cada nuevo fichero temporal de trabajo que contenga datos personales.

Artículo 14. Protección de datos.

1. La transmisión de datos personales que sea consecuencia del ejercicio de las atribuciones conferidas al miembro nacional de Eurojust se regirá por la normativa que le sea aplicable, en función de la naturaleza del fichero en cuestión.

2. El miembro nacional de Eurojust podrá acceder a los datos de carácter personal en las mismas condiciones que los jueces y tribunales y los miembros del Ministerio Fiscal.

3. Solo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos y dentro de los límites fijados en esta Ley, el miembro nacional, su suplente y asistentes y las personas contempladas en el artículo 18.1, siempre que estén conectados al sistema de gestión de casos con arreglo al artículo 20.2.

CAPÍTULO III

De los corresponsales nacionales y del sistema de coordinación nacional de Eurojust

Artículo 15. Corresponsales nacionales de Eurojust.

1. El Ministro de Justicia, previa autorización del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, según el cuerpo de procedencia de la persona seleccionada, designará mediante Orden a uno o varios corresponsales nacionales de Eurojust, entre magistrados o fiscales.

En todo caso, se nombrará un corresponsal nacional para asuntos de terrorismo, cuyo nombramiento se llevará a cabo por el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior, entre magistrados o fiscales que presten servicios en la Audiencia Nacional.

2. Estas designaciones se realizarán por un periodo de cuatro años, renovable, y se notificarán a la Unidad Eurojust a través del órgano competente, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.

"Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-7624 publicado el 08 julio 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-7624
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 julio 2015
Fecha Pub: 20150708
Fecha última actualizacion: 8 julio, 2015
Numero BORME 162
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 julio 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 56554
Pagina final: 56573




Publicacion oficial en el BOE número 162 - BOE-A-2015-7624


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-7624 de Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.


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