Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.





FELIPE VI






Orden del día 29 septiembre 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

Índice

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título I. Órganos competentes de la Seguridad Nacional.

Título II. Sistema de Seguridad Nacional.

Título III. Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.

Título IV. Contribución de recursos a la Seguridad Nacional.

[fin indice][encabezado]PREÁMBULO

I

La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desarrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones.

La legislación española así lo reconoce e interpreta, y contiene instrumentos normativos que, partiendo del marco diseñado por la Constitución, regulan los aspectos fundamentales que han venido permitiendo a los poderes públicos cumplir con sus obligaciones en esta materia.

Así, las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Nacional, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada, regulan, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales en los que España es parte, distintos aspectos de la seguridad.

Esta regulación se basa en la asignación de competencias a las distintas autoridades y Administraciones Públicas, y se articula en un modelo tradicional y homologable con los países de nuestro entorno, que se ha demostrado válido hasta ahora y que ha permitido hacer frente a las necesidades de seguridad de una sociedad abierta, libre y democrática como la española.

Sin embargo, en el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguridad, se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad.

En este contexto aparece el campo de la Seguridad Nacional como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad.

En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos; concepto que, hasta la fecha, no había sido objeto de una regulación normativa integral.

Este esfuerzo de integración reviste tanta mayor importancia cuanto que la Seguridad Nacional debe ser considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los órganos constitucionales, en especial las Cortes Generales, el sector privado y la sociedad civil, dentro de los proyectos de las organizaciones internacionales de las que formamos parte.

Por otro lado, la realidad demuestra que los desafíos para la Seguridad Nacional que afectan a la sociedad revisten en ocasiones una elevada complejidad, que desborda las fronteras de categorías tradicionales como la defensa, la seguridad pública, la acción exterior y la inteligencia, así como de otras más recientemente incorporadas a la preocupación por la seguridad, como el medio ambiente, la energía, los transportes, el ciberespacio y la estabilidad económica.

La dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Nacional definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Nacional se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada.

El superior interés nacional requiere mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada, organizando a diversos niveles y de manera integral, la acción coordinada de los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Nacional.

Esta ley se dicta con el propósito de responder a esta demanda, que viene siendo expresada por los agentes de la Seguridad Nacional integrados en las Administraciones Públicas, por el sector privado y por la sociedad en general. No afecta a la regulación de los distintos agentes e instrumentos que ya son objeto de normas sectoriales específicas, sino que facilita su inserción armónica en el esquema de organización general, establecido por la Estrategia de Seguridad Nacional, de 31 de mayo de 2013, bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional, y liderado por el Presidente del Gobierno.

II

Esta ley se estructura en cinco títulos.

En el título preliminar, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la ley establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Estado, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la colaboración privada, los componentes fundamentales, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.

En el título I se detallan cuáles son los órganos competentes de la Seguridad Nacional y qué competencias se les asignan en esta materia.

Por su parte, el título II se dedica a la creación y definición del Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización.

El título III regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.

Por último, el título IV regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.

La parte final de la ley incluye cuatro disposiciones adicionales sobre coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente; una disposición transitoria relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley; y cuatro disposiciones finales, que regulan los títulos competenciales, el desarrollo reglamentario, el mandato legislativo y la entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular:

a) Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.

b) El Sistema de Seguridad Nacional, su dirección, organización y coordinación.

c) La gestión de crisis.

d) La contribución de recursos a la Seguridad Nacional.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

2. Los estados de alarma y excepción, se rigen por su normativa específica.

2. Los estados de alarma y excepción, se rigen por su normativa específica.

Artículo 3. Seguridad Nacional.

A los efectos de esta ley se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.

Artículo 4. Política de Seguridad Nacional.

1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.

2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración.

3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.

Artículo 5. Cultura de Seguridad Nacional.

1. El Gobierno promoverá una cultura de Seguridad Nacional que favorezca la implicación activa de la sociedad en su preservación y garantía, como requisito indispensable para el disfrute de la libertad, la justicia, el bienestar, el progreso y los derechos de los ciudadanos.

2. A los efectos del número anterior, el Gobierno pondrá en marcha acciones y planes que tengan por objeto aumentar el conocimiento y la sensibilización de la sociedad acerca de los requerimientos de la Seguridad Nacional, de los riesgos y amenazas susceptibles de comprometerla, del esfuerzo de los actores y organismos implicados en su salvaguarda y la corresponsabilidad de todos en las medidas de anticipación, prevención, análisis, reacción, resistencia y recuperación respecto a dichos riesgos y amenazas.

Artículo 6. Cooperación con las Comunidades Autónomas.

1.La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de esta ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional, todo ello sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo de Seguridad Nacional.

2. En particular, corresponderá a la Conferencia, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Nacional, como las siguientes:

a) Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información sobre Seguridad Nacional de carácter general por parte de las Comunidades Autónomas, y la articulación de la información que éstas han de aportar al Estado.

b) Fórmulas de participación en los desarrollos normativos sobre Seguridad Nacional, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Nacional, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación que se prevea utilizar.

c) Problemas planteados en la ejecución de la política de Seguridad Nacional y el marco de las respectivas competencias estatutarias autonómicas.

3. La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla en los asuntos relacionados con la Seguridad Nacional también se articulará en la Conferencia, formando parte de la misma un representante de cada una de ellas.

4. Para su adecuado funcionamiento, la Conferencia elaborará un Reglamento interno. Los acuerdos de la Conferencia se adoptarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su Reglamento interno.

Artículo 7. Colaboración privada.

1.Las entidades privadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cuando sean operadoras de servicios esenciales y de infraestructuras críticas que puedan afectar a la Seguridad Nacional, deberán colaborar con las Administraciones Públicas. El Gobierno establecerá reglamentariamente los mecanismos y formas de esta colaboración.

2. El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Nacional.

Artículo 8. Participación ciudadana en la Seguridad Nacional.

El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en la formulación y la ejecución de la política de Seguridad Nacional.

Artículo 9. Componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.

1. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.

2. Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización.

Artículo 10. Ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional.

Se considerarán ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.

Artículo 11. Obligaciones de las Administraciones Públicas en los ámbitos de especial interés.

1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.

TÍTULO I

Órganos competentes de la Seguridad Nacional

Artículo 12. Órganos competentes en materia de Seguridad Nacional.

1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:

a) Las Cortes Generales.

b) El Gobierno.

c) El Presidente del Gobierno.

d) Los Ministros.

e) El Consejo de Seguridad Nacional.

f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.

2. A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional.

3. Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean de aplicación.

Artículo 13. Las Cortes Generales.

1.Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir las líneas generales de la política de Seguridad Nacional, a cuyos efectos el Gobierno presentará a las mismas, para su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Nacional, así como las iniciativas y planes correspondientes.

2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras, con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los ámbitos de la Seguridad Nacional y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el marco de la política de Seguridad Nacional. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Gobierno, a través del representante que designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Nacional en dicho período de referencia. Asimismo, en esta Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.

Artículo 14. El Gobierno.

Corresponde al Gobierno:

a) Establecer y dirigir la política de Seguridad Nacional y asegurar su ejecución.

b) Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley.

c) Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Nacional en coordinación con las Comunidades Autónomas.

Artículo 15. El Presidente del Gobierno.

Corresponde al Presidente del Gobierno:

a) Dirigir la política de Seguridad Nacional y el Sistema de Seguridad Nacional.

b) Proponer la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.

c) Declarar la Situación de Interés para la Seguridad Nacional.

d) Ejercer las demás competencias que en el marco del Sistema de Seguridad Nacional le atribuya esta ley, y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

"Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10389 publicado el 29 septiembre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10389
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 septiembre 2015
Fecha Pub: 20150929
Fecha última actualizacion: 29 septiembre, 2015
Numero BORME 233
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 septiembre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 87106
Pagina final: 87117




Publicacion oficial en el BOE número 233 - BOE-A-2015-10389


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10389 de Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-10389 AQUÍ



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