Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.





FELIPE VI






Orden del día 30 septiembre 2015

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

ÍNDICE

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Elementos funcionales.

Artículo 4. Carreteras y Red de Carreteras del Estado.

Artículo 5. Carreteras del Estado no integradas en la Red de Carreteras del Estado.

Artículo 6. Deber de información.

Capítulo II. Planificación, proyecto, construcción y explotación de carreteras.

Sección 1.ª Planificación.

Artículo 7. Plan estratégico de las carreteras del Estado.

Artículo 8. Coordinación con otros departamentos ministeriales.

Sección 2.ª Programación, estudios y proyectos de carreteras.

Artículo 9. Principios generales.

Artículo 10. Programas de carreteras.

Artículo 11. Estudios de carreteras.

Artículo 12. Aprobación de estudios y proyectos.

Artículo 13. Evaluación ambiental.

Artículo 14. Evaluación y auditorías de seguridad viaria.

Artículo 15. Evaluación coste-beneficio, análisis multicriterio y viabilidad financiera.

Artículo 16. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.

Sección 3.ª Construcción de carreteras.

Artículo 17. Expropiación y afección de bienes y derechos.

Artículo 18. Exención de controles previos.

Sección 4.ª Financiación.

Artículo 19. Financiación.

Artículo 20. Contribuciones especiales.

Sección 5.ª Explotación.

Artículo 21. Explotación.

Artículo 22. Competencia.

Artículo 23. Exenciones de peaje.

Artículo 24. Gestión indirecta por concesión.

Artículo 25. Otros sistemas de gestión indirecta.

Artículo 26. Áreas de servicio, Áreas de descanso y aparcamientos seguros.

Artículo 27. Adjudicación de áreas de servicio.

Capítulo III. Uso y defensa de las carreteras.

Sección 1.ª Limitaciones a la propiedad.

Artículo 29. Zona de dominio público.

Artículo 29. Zona de dominio público.

Artículo 30. Obligación de deslinde y facultad de investigación.

Artículo 31. Zona de servidumbre.

Artículo 32. Zona de afección.

Artículo 33. Zona de limitación a la edificabilidad.

Artículo 34. Facultad de expropiación.

Artículo 35. Paralización de obras o suspensión de usos no legalizados.

Artículo 36. Limitación de accesos.

Artículo 37. Publicidad.

Artículo 38. Limitaciones a la circulación.

Artículo 39. Instalaciones de aforo y pesaje.

Artículo 40. Daños a la carretera.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones.

Artículo 41. Infracciones.

Artículo 42. Potestad sancionadora.

Artículo 43. Sanciones.

Artículo 44. Competencia.

Artículo 45. Prescripción de infracciones.

Capítulo IV. Travesías y tramos urbanos.

Artículo 46. Travesías.

Artículo 47. Tramos urbanos.

Artículo 48. Estudios de delimitación de tramos urbanos.

Artículo 49. Entregas a los ayuntamientos de tramos urbanos de carreteras.

Disposición adicional primera. Catálogo de carreteras estatales.

Disposición adicional segunda. Normativa técnica básica y señalización.

Disposición adicional tercera. Transferencia de carreteras y tramos.

Disposición adicional cuarta. Intereses de la Defensa nacional.

Disposición adicional quinta. Inscripciones en el Catastro.

Disposición adicional sexta. Cooperación interadministrativa.

Disposición transitoria primera. Delimitación de tramos urbanos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de expropiaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. El Reglamento de la Ley de Carreteras.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Disposición final cuarta. Actualización de sanciones.

Disposición final quinta. Título competencial.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Anexo I. Definiciones.

Anexo II. Catálogo de la Red de Carreteras del Estado.

[fin indice][encabezado]PREÁMBULO

La Constitución española, en sus artículos 149.1.21.ª y 24.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

La clásica consideración de la carretera en su triple aspecto, como dominio público, como obra pública y como soporte para la prestación de un servicio público, se ha visto reflejada con mayor o menor intensidad en las sucesivas legislaciones viarias que desde hace siglos se han venido sucediendo en nuestro país, procurando adaptarse en cada momento histórico a la evolución de su realidad física y de las demandas de la sociedad a la cual habían de servir.

En este sentido puede afirmarse que la legislación viaria española siempre ha gozado de un nivel paralelo al de las carreteras objeto de su regulación, que es en la actualidad muy notable en España alcanzando en las últimas décadas una extensión y calidad técnica que puede compararse muy satisfactoriamente con las de las naciones más desarrolladas, merced a un esfuerzo sin precedentes de la sociedad española en el ámbito de las infraestructuras acorde con sus características como elemento básico en el sistema de transporte y en la vertebración territorial del país.

La hasta ahora vigente Ley de Carreteras, Ley 25/1988, de 29 de julio, fue promulgada después de que en los años anteriores se hubiera producido la transferencia a las comunidades autónomas de una parte importante de las carreteras del Estado, y en un momento en el que se estaba iniciando la modernización de la red en cumplimiento del Plan General de Carreteras 1984-1991. Dicha Ley fue modificada parcialmente por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 de junio, la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, el Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

En desarrollo de la citada Ley, el Reglamento General de Carreteras fue aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, siendo modificado parcialmente por el Real Decreto 114/2011, de 9 de Febrero, Real Decreto 597/1997, de 16 de abril, Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre, y Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Ha transcurrido más de un cuarto de siglo desde el inicio de aquel traspaso de carreteras y desde la promulgación de la Ley, y en este tiempo se han producido cambios sustanciales en las redes de carreteras tanto del Estado como de las comunidades autónomas y administraciones locales. También se han producido importantes cambios en la consideración social hacia aspectos tales como la seguridad viaria, la integración de las infraestructuras en el medio ambiente, la búsqueda de la eficiencia en la gestión de las redes de transporte, y en la de los recursos financieros públicos, asuntos todos ellos en los que las demandas de la sociedad española son en la actualidad más exigentes que en los años en que se promulgó la Ley anterior. Por otra parte, es cada vez mayor la atención que se concede al servicio que prestan las carreteras y no sólo a las obras que han que llevarse a cabo para ello, considerando que el buen servicio exige mucho más que la mera ejecución de las infraestructuras.

Se impone así la obligación de resolver los problemas que crea la creciente necesidad de mayor movilidad ocupando el menor territorio posible, lo cual determina la prioridad de optimizar el servicio que presta la infraestructura existente antes de construir nuevas carreteras. Esta optimización del servicio se basa en la adecuada integración de los diferentes modos de transporte, en potenciar el transporte público, en una efectiva coordinación tanto entre las distintas redes de carreteras como en la intermodalidad, y en preservar adecuadamente tanto la condición física de las vías, mediante una conservación y explotación adecuadas, como su condición funcional, evitando que se degrade por usos ajenos a su función o por actuaciones perjudiciales para ésta.

Igualmente se impone la necesidad de conciliar el planeamiento y desarrollo urbanístico y la ordenación del territorio con el mantenimiento del flujo de tráfico de largo recorrido libre de entorpecimientos que podrían afectar muy negativamente a la Red de Carreteras del Estado y provocar ineficiencias en la gestión de los recursos que a ella se dedican.

Es por todo ello por lo que resulta necesario actualizar la legislación de Carreteras, procurando mantener una cierta continuidad en su estructura y contenido pero con las modificaciones precisas para adecuar sus preceptos a lo que actualmente requiere la adecuada prestación del servicio público viario.

Por ello se ha considerado conveniente introducir en la Ley el concepto de servicio público viario, el cual, aunque conocido y considerado tradicionalmente como base de la gestión de carreteras, no quedaba explícitamente reflejado en la legislación de carreteras vigente.

En línea con lo indicado, el texto refleja la importancia que debe darse a aquellos aspectos de la gestión orientados a lograr la mayor compatibilidad y coordinación posibles entre la construcción, conservación y explotación de infraestructuras y la gestión y defensa del medio ambiente en su concepto más amplio.

Por otra parte, el notable desarrollo de las redes de carreteras en España impone la necesidad de reajustar las competencias del Estado y de las restantes administraciones públicas sobre determinadas carreteras, de forma que se obtenga una racionalización de la gestión de las redes basada en criterios funcionales. Esta racionalización es esencial para conseguir la imprescindible coordinación entre las actuaciones de cada Administración en sus propias redes, ya que de lo contrario, el solape de funciones hace muy difícil evitar disfunciones y armonizar planificaciones. Asimismo, se hace imprescindible agilizar el procedimiento para posibilitar los intercambios de titularidad entre las distintas redes cuando la permuta o cesión de tramos o itinerarios sea conveniente para el interés público.

En este sentido resulta básico el criterio de que a la Administración General del Estado le compete proporcionar servicio al tráfico de largo recorrido uniendo los núcleos de población más importantes y al que se dirige a los principales puntos de conexión del territorio nacional con las redes de los países vecinos, con los principales centros logísticos, etc… todo ello en los términos que se establecen en esta ley. Corresponde a las Administraciones Autonómicas y Locales, por otra parte, hacerse cargo del servicio de distribución del tráfico desde la red de largo recorrido hasta los distintos puntos del territorio de su ámbito territorial, siendo su papel por tanto complementario pero fundamental para lograr una óptima accesibilidad al territorio.

La especialización funcional de las redes de carreteras es un principio esencial, no solo para facilitar la buena coordinación entre Administraciones, sino también, y en esto se corresponde con otra de las prioridades sociales antes mencionadas, para optimizar la seguridad viaria. En efecto, la separación en lo posible de los tráficos de largo, medio y corto recorrido es siempre una acción eficaz para luchar contra la accidentalidad, ya que propicia el uso de la vía de forma más homogénea y por tanto más previsible.

Íntimamente relacionada con el tipo de servicio que debe prestar la vía, y en particular con la seguridad, se encuentra también la necesidad de controlar los accesos a las carreteras. La legislación anterior ya contemplaba este aspecto; sin embargo, de forma creciente durante los últimos veinticinco años, el desarrollo urbanístico, comercial e industrial viene sometiendo a las carreteras del Estado a una presión continua de apertura de nuevas conexiones para facilitar el acceso a desarrollos de todo tipo, obviando que cada nuevo acceso es un nuevo punto conflictivo y que la accesibilidad a los puntos concretos del territorio, aunque estén cercanos a la red de largo recorrido, debe hacerse a través de redes de distribución para no perjudicar la función principal de las carreteras del Estado.

Es con base en este servicio y al tráfico de largo recorrido como destinatario principal de las carreteras de dicha Red, hacia donde deben dirigirse los esfuerzos de la Administración de Carreteras del Estado, teniendo en cuenta dichos principios a la hora de que las actuaciones puntuales a planear y desarrollar por terceros a lo largo de su recorrido sean compatibles con el fin principal de la vía, tanto en la defensa de sus zonas de protección legalmente determinadas como en la adecuada gestión de los accesos solicitados por los desarrollos colindantes; sean de carácter público o privado, con la perspectiva de la seguridad viaria como objetivo básico entre los mencionados. Sin menoscabo del principio constitucional de la coordinación entre Administraciones, la defensa de la vía exige que las actuaciones futuras a realizar tomando como apoyo a la misma, se hagan sobre la base de la compatibilidad con el uso principal de la infraestructura, la cual deberá ser demostrada por el interesado promotor de cualquier actuación que pudiere afectar a la vía.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

"Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10439 publicado el 30 septiembre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10439
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 septiembre 2015
Fecha Pub: 20150930
Fecha última actualizacion: 30 septiembre, 2015
Numero BORME 234
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 septiembre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 88476
Pagina final: 88532




Publicacion oficial en el BOE número 234 - BOE-A-2015-10439


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10439 de Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-10439 AQUÍ



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