Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.





I






Orden del día 05 julio 2014

I

La grave recesión que desde 2008 venía experimentando la economía española, fruto de la acumulación de desequilibrios durante los años anteriores, ha hecho necesaria la adopción de profundas reformas urgentes para recuperar la senda de crecimiento. Reformas que se han insertado dentro de una estrategia de política económica basada en dos pilares: la consolidación fiscal y las reformas estructurales para impulsar la flexibilidad de los mercados y recuperar la competitividad de la economía española perdida desde la entrada en el euro.

La intensa agenda reformadora ha permitido a España recuperar su competitividad y con ello la senda de crecimiento y la confianza de los mercados. Los importantes avances en la corrección de los desequilibrios quedan reflejados en la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que muestran cómo España ha logrado reducir el déficit público, alcanzar superávit en la cuenta corriente y capacidad de financiación frente al exterior, disminuir el endeudamiento privado y moderar el crecimiento de los precios y los costes laborales.

En 2014 los favorables datos económicos permiten concluir que la recuperación económica está afianzándose a un ritmo firme y sostenido. España acumula cuatro trimestres de crecimiento del Producto Interior Bruto y diez meses consecutivos de creación de empleo, con datos corregidos de efectos estacionales y de calendario, habiéndose creado cerca de 300.000 empleos.

Estos indicadores positivos son una muestra de la necesidad de profundizar en las reformas emprendidas para favorecer la recuperación económica y la creación de empleo. Reformas que continúan centrándose en corregir desequilibrios y mejorar la competitividad.

Dentro de las reformas para la mejora de la competitividad es donde se enmarca el Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, que contempla un paquete de medidas respetuosas con el objetivo de saneamiento fiscal, que impulsen el crecimiento y la competitividad presente y futura de la economía y la financiación empresarial.

A través de este Real Decreto-ley se adoptan las medidas legislativas de carácter urgente necesarias para la ejecución del Plan citado además de otras medidas. Todas ellas están dirigidas a aumentar la competitividad y fomentar el funcionamiento eficiente de los mercados y mejorar la financiación, así como a mejorar la empleabilidad.

Este Real Decreto-ley tiene tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además se avanzan algunas medidas de la reforma fiscal.

II

El primer conjunto de medidas se refiere a la financiación de la actividad económica.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, buscó afrontar la dificultad de acceso a la financiación externa por parte de las empresas españolas potenciando y dando mayor flexibilidad a los instrumentos financieros públicos disponibles en el ámbito de la internacionalización, entre los que se encuentran los gestionados por la Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES). Esta Ley, con este objetivo, adaptó uno de los instrumentos disponibles para la internacionalización, por parte de COFIDES, el FIEX (Fondo para Inversiones en el Exterior), dirigido a las empresas no pyme.

Pero, en el escenario actual de crisis económica y, concretamente, debido a la dificultad de acceso al crédito por parte de las pymes españolas, resulta ahora necesario actuar con premura para hacer extensivo ese cambio al Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la pequeña y mediana empresa (FONPYME), instrumento gestionado también por COFIDES y especialmente dirigido a la pyme y creado por la misma Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La intervención de bancos multilaterales e instituciones financieras internacionales puede contribuir a mejorar las condiciones de financiación de las PYME españolas y facilitar su proceso de internacionalización, impulsando así la recuperación económica y la creación de empleo en nuestro país. En la actual situación económica, crediticia y de calificaciones crediticias en la economía española es posible hablar de dos grandes líneas genéricas de apoyo potencial de estas instituciones a favor de las PYME españolas. En primer lugar, la posibilidad de proporcionar, a través de intermediarios financieros, financiación en condiciones preferentes a las empresas para sus proyectos de inversión y necesidades de liquidez. En segundo lugar, la relativa a proporcionar a las entidades financieras españolas garantías de alta calidad que favorezcan la internacionalización de la empresa española. De este modo, se coadyuva a que resulten internacionalmente aceptables las garantías técnicas y financieras que estas mismas entidades financieras ofrecen en apoyo de sus clientes empresariales que desean participar en procesos de contratación o licitación internacional.

Ha de recordarse que el ICO ha jugado en los dos últimos años un papel instrumental crecientemente relevante para facilitar y canalizar estos apoyos al tejido productivo español, especialmente actuando como intermediario financiero capaz de absorber un elevado volumen de financiación procedente de bancos multilaterales e instituciones financieras internacionales, que posteriormente es canalizado hacia las PYME a través de las entidades financieras españolas mediante las Líneas ICO de mediación.

Para aprovechar plenamente el potencial ofrecido por los bancos multilaterales e instituciones financieras internacionales, bien como potenciales financiadores bien como garantes de alta calidad para el proceso de internacionalización de las empresas españolas, se incluye la articulación de un Programa de garantías del ICO para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa española. Mediante dicho Programa, las garantías que el ICO otorgue a su amparo –y dentro de los límites cuantitativos que anualmente se establezcan– gozarán a su vez, tal y como ya ocurre estatutariamente con todas las obligaciones relacionadas con la captación de fondos del ICO, de la garantía directa, explícita, incondicional e irrevocable del Estado.

El importe de garantías y avales concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este Programa se imputará al límite de endeudamiento que anualmente tenga autorizado el Instituto. Dada la naturaleza contingente de las garantías y avales, el importe concedido no tiene ningún impacto a efectos del cómputo del déficit o la deuda pública. Tampoco habría impacto en caso de ejecución puesto que, en todo caso, el ICO no forma parte del sector Administraciones Públicas de acuerdo al vigente sistema europeo de cuentas nacionales.

Las dificultades actuales con que se encuentran las PYME españolas en su proceso de internacionalización para la obtención de garantías con calidad suficiente unido al interés ya mostrado y comprometido por algunas entidades financieras internacionales y bancos multilaterales para la aportación de garantías suficientes para nuestras PYME determinan la necesidad urgente de incluir este Programa de garantías en el presente Real Decreto-ley.

Por otro lado, se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores articulada en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero. En relación con aquellas operaciones, el próximo mes de agosto será el primero en el que las entidades locales que las formalizaron tendrán que iniciar la amortización del principal de la deuda entonces contraída con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (en adelante, FFPP). Mediante la regulación incluida en este Real decreto-ley se permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Recientemente se han aprobado distintos paquetes de medidas de modificación de las condiciones financieras contenidas en los contratos de préstamo formalizados por las entidades locales con el FFPP. Dichas medidas se contienen en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuyas características principales fueron publicadas mediante la Orden PRE/966/2014, de 10 de junio.

No obstante lo anterior, debido a la situación financiera global del sector y a la mejora de las condiciones de los mercados financieros, éstos se están abriendo en el caso de las entidades locales, lo que les puede permitir concertar operaciones de refinanciación o de sustitución de los préstamos formalizados con el FFPP en mejores condiciones financieros que las recogidas en estos últimos contratos. Esta circunstancia puede ayudar a aumentar la liquidez de las entidades locales y a consolidar la mejora de su situación financiera.

En el escenario actual no serían posibles esas operaciones de refinanciación o sustitución por los siguientes motivos: Primero, la operación con el FFPP es una operación de préstamo a largo plazo. Esta operación supuso excepcionar el régimen de autorización de operaciones de endeudamiento aplicable a las entidades locales, ya que no se tuvieron en cuenta ninguno de los límites establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) ni tampoco la finalidad de la operación, que se ha destinado a financiar gasto corriente fundamentalmente. Segundo, dicha operación tiene la garantía de la participación en tributos del Estado. Tercero, solo las operaciones citadas en el marco del mecanismo de pagos a proveedores pueden destinarse a aquellos fines. Cualquier operación de préstamo a largo plazo que se pretenda formalizar con una entidad financiera fuera de ese marco debe destinarse a financiar inversiones y quedar sujeta al régimen del TRLRHL, además de producirse una renuncia a la garantía mencionada. La finalidad citada nunca se cumpliría porque, de formalizarse, la operación sustituiría a otra que ha financiado gasto corriente (pero que sólo se podía hacer con aquella operación y no con cualquier otra presente o futura).

Por cuanto antecede, se considera necesario introducir una modificación legal para posibilitar de forma inmediata la sustitución de las operaciones de préstamo citadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos aquí previstos.

III

Dentro de las medidas de impulso a la actividad económica, el presente Real decreto-ley recoge las dirigidas a fomentar el comercio minorista y la unidad de mercado.

La modificación del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se realiza mediante este Real decreto-ley pretende, además de su adecuación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, profundizar en el proceso de simplificación y racionalización de los procedimientos de autorización seguidos en el ámbito del comercio minorista.

De esta forma, las principales modificaciones propuestas en la actual redacción del artículo 6 se refieren a los siguientes aspectos:

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa. Con el objetivo de someter también a regulación básica las restantes actuaciones relacionadas con establecimientos comerciales, se regulan en el apartado primero otras situaciones como son los traslados y ampliaciones de los establecimientos, que también han sido sometidas a un tratamiento heterogéneo en la regulación autonómica.

Se ajustan las razones imperiosas de interés general a las previstas en el artículo 17.1.b) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, referidas a los posibles daños en el medio ambiente, en el entorno urbano, y el patrimonio histórico artístico, como consecuencia del análisis de necesidad y proporcionalidad efectuado sobre las posibles restricciones, en coherencia con la referencia a las razones imperiosas de interés general aplicables a la distribución comercial ya enumeradas en la anterior redacción del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en especial, a la vista del consenso existente sobre la materia en el sector, atendiendo al desarrollo normativo autonómico vigente y a la práctica administrativa derivada de aquel. Todo ello sin perjuicio de que la actual regulación comercial es compatible con la regulación sectorial en materia de seguridad y de salud públicas, aplicable con carácter general a la apertura de todo tipo de establecimientos.

Se profundiza en las medidas para la simplificación y racionalización administrativas, consagrando el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. Con ello se ofrece un solo interlocutor a los ciudadanos, lo que facilita la interrelación de aquellos con la Administración en materia de apertura de establecimientos comerciales. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, porque de una parte, se entiende plazo suficiente para la sustanciación de los mismos, y de otra se aprecia en la práctica actual de los procedimientos, una divergencia de plazos que impide determinar de forma precisa el tiempo total empleado en su evacuación. Con frecuencia se establecen plazos sucesivos para actuaciones independientes -que podrían llevarse a cabo de forma simultánea- que no contribuyen a clarificar el plazo total empleado efectivamente, por lo que se entiende oportuno establecer un límite dentro del cual se tenga que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización), de manera que se agilicen los trámites, cuando sea posible, se supriman aquellos prescindibles o bien se tramiten de manera simultánea.

Se acomete esta reforma del artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en cumplimiento de lo previsto por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, que otorgaba un plazo de seis meses para proceder a las modificaciones normativas necesarias para la adecuación de la legislación sectorial vigente a la mencionada Ley de garantía la de unidad de mercado.

Por otro lado, este Real Decreto-ley recoge un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial. La eliminación de restricciones en este ámbito ha sido una recomendación reiterada de organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

Así, se profundiza en la liberalización de horarios, operada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se modifica con la finalidad de garantizar la consideración y motivación efectivas de las circunstancias a tener en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística por parte de las comunidades autónomas a instancia de los Ayuntamientos, que por primera vez se regularon con carácter básico en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A tales efectos, se refuerza la necesidad de que tanto las solicitudes municipales de declaración de zona de gran afluencia turística como las resoluciones de la comunidades autónomas estén debidamente fundadas en criterios objetivos, de manera que, en los supuestos en que no lo estén y se produzcan restricciones injustificadas de ámbitos territoriales o periodos temporales de duración en estas zonas, rija el principio de libertad de horarios para todo el municipio y la totalidad del periodo anual, respetando en todo caso la solicitud municipal en los supuestos que esté debidamente motivada.

Con el mismo objetivo, se reduce el umbral de población de los municipios de más de 200.000 habitantes a más de 100.000 habitantes y el de las pernoctaciones de más de un millón de pernoctaciones a más de 600.000 pernoctaciones, con el fin de elevar el número de ciudades españolas que están obligadas a declarar al menos una zona de gran afluencia turística, quedando comprendidas las diez nuevas ciudades que ese enumeran en el anexo I de este Real Decreto-ley, que se unen a las catorce anteriormente obligadas relacionadas en el anexo del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

En coherencia con estas modificaciones de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, se establece que las comunidades autónomas donde se ubiquen municipios que hayan cumplido estos requisitos en el año 2013 deberán declarar al menos una zona de gran afluencia turística en dichos municipios en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y que, en ausencia de tal declaración, estos municipios dispondrán de plena libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo su ámbito.

En sentido semejante, con relación a los municipios respecto a los que no se haya adoptado todavía dicha declaración en cumplimiento de la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se habilita un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta nueva norma para que las comunidades autónomas adopten la correspondiente resolución, de manera que en caso de que no se resolviera en ese plazo, se entenderá asimismo que los municipios afectados dispondrán de plena libertad de horarios comerciales durante todo el periodo anual en todo el término municipal.

Estas modificaciones en la regulación de las zonas de gran afluencia turística, definidas por primera vez en 2012, tienen por objeto aprovechar las sinergias procedentes de la relación entre el turismo y el comercio, al ser el turismo un factor de empuje de la actividad comercial que aumenta la capacidad de generación de empleo y de actividad económica. En otras palabras, una oferta comercial amplia, variada y disponible en los momentos de afluencia turística multiplica, sin duda, el impacto económico del turismo y contribuye a la generación de crecimiento y empleo.

Esta realidad justifica tanto la introducción de nuevos criterios para la delimitación y declaración de zonas de gran afluencia turística, como la revisión de los indicadores que condicionan la declaración obligatoria de zonas, que permitirá incrementar el número de grandes poblaciones que deberán disponer como mínimo de un zona de esta naturaleza y que podrán beneficiarse del fuerte incremento del número de turistas y del gasto turístico en este año 2014.

En definitiva, las modificaciones normativas contenidas en este Real Decreto-ley en materia de liberalización de horarios comerciales traen causa y persiguen como objetivos la mejora del empleo y de las ventas, el aumento de la capacidad productiva del país, el fomento de la inversión empresarial para mantener la apertura de los establecimientos, la dinamización del consumo privado y el volumen de negocio del sector. Asimismo, suponen una mejora del servicio a los consumidores y su libertad de elección, respondiendo así a los cambios sociales, maximizando los ingresos por turismo y aumentando el potencial turístico del país. Por otra parte, cabe señalar un efecto positivo en la conciliación de la vida laboral y familiar y en la capacidad de competencia del comercio tradicional con el online. Finalmente, se pretende facilitar a los municipios la declaración de nuevas zonas de gran afluencia turística de forma que aquellos afectados puedan disponer de las herramientas necesarias para instar su declaración en el menor plazo posible.

La importancia de las medidas indicadas, en el seno de la actividad económica general del país, determina que la normativa propuesta, que tiene por objeto introducir modificaciones de profundo calado en aquella, con el objeto de mejorar el dinamismo y el funcionamiento de los distintos subsectores económicos a los que hemos aludido, determina que estas exigencias hagan necesaria la aprobación de una disposición legislativa provisional y de eficacia inmediata como es el presente Real Decreto-ley

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, exige una evaluación y revisión permanente de los medios de intervención de las Administraciones Públicas para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad en el ejercicio de las actividades económicas en todo el territorio nacional.

En relación con las inscripciones efectuadas por los registros de empresas cinematográficas y audiovisuales autonómicos, se mantiene la previsión de que dichas inscripciones conllevan su inscripción en el registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, pero, además, se reconoce la posibilidad de un acceso voluntario a dicho registro, mediante solicitud, para aquellas empresas que radiquen en alguna Comunidad Autónoma que no cuenten con registro de empresas propio y necesiten acreditar su inscripción en cualquier procedimiento administrativo.

En relación con las inscripciones efectuadas por los registros de empresas cinematográficas y audiovisuales autonómicos, se mantiene la previsión de que dichas inscripciones conllevan su inscripción en el registro del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, pero, además, se reconoce la posibilidad de un acceso voluntario a dicho registro, mediante solicitud, para aquellas empresas que radiquen en alguna Comunidad Autónoma que no cuenten con registro de empresas propio y necesiten acreditar su inscripción en cualquier procedimiento administrativo.

La disposición final quinta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, establece un plazo de seis meses para acometer la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal, lo que justifica la concurrencia de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que legitiman la utilización del Real Decreto-ley para dar cumplimiento a este mandato.

Las tarjetas de crédito y débito constituyen uno de los instrumentos de pago que han adquirido mayor relevancia en los últimos años, con más de setenta millones de unidades en circulación emitidas en España y un volumen anual de transacciones cercano a los cien mil millones de euros. Son, sin lugar a dudas, el instrumento de pago electrónico utilizado con más frecuencia en las compras minoristas. De modo que el correcto funcionamiento de este mercado de pagos no solo ha de resultar claramente beneficioso para minoristas y consumidores, sino que siempre que el uso de los sistemas de pago se sitúe en un nivel económicamente eficiente, se fomentará la innovación en el sector y las mejores condiciones para la formación y transparencia de precios.

Recientemente, en el ámbito de la Unión Europea, la Comisión ha puesto en marcha una propuesta de Reglamento sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta, cuyo objetivo consiste en regular y limitar las tasas de intercambio y complementar de este modo el marco normativo vigente en el ámbito de los servicios de pago en la Unión Europea, para la consecución de un auténtico mercado interior de pagos.

El contexto económico actual de incipiente recuperación económica y la necesidad de impulsar el mercado español de pagos electrónicos aconseja adelantar la adopción de estas medidas en España para garantizar la existencia de unos pagos electrónicos seguros, eficientes, competitivos e innovadores que dinamicen el consumo. Esta realidad, junto a la delicada situación del sector comercial, justifica en consecuencia la oportunidad de la norma y su aplicabilidad inmediata.

El objetivo, por tanto, de limitar las tasas de intercambio es incentivar el uso de las tarjetas de pago y dar lugar a una mayor aceptación de las mismas, fomentando la innovación en el sector en esta área, en especial, respecto de los pagos de pequeño importe. Se busca propiciar que los consumidores vean ampliada la posibilidad de utilizar distintos medios de pago e impulsar la eficiencia en el uso de las tarjetas en los diferentes canales de comercialización, sean los físicos y tradicionales, o los vinculados al comercio electrónico y al uso del teléfono móvil.

En concreto, la limitación de las tasas de intercambio es aplicable a las operaciones efectuadas con tarjeta de pago, con una limitación máxima del 0,2% en débito y 0,3% en crédito. Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y del 0,2% en tarjetas de crédito. Adicionalmente, para los pagos con tarjetas de débito, el nivel máximo de la tasa será, en todo caso, de 7 céntimos de euro, que aplicará, por tanto, para todos los pagos de importe superior a 35 euros.

La limitación de estas tasas tendrá un efecto beneficioso para el comercio minorista, que verá reducido su coste en las transacciones con tarjetas. De cara a trasladar de inmediato este beneficio a los clientes finales (ordenantes de los pagos), se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Este régimen jurídico se complementa con determinadas medidas dirigidas a la transparencia, vigilancia y control de la aplicación de la nueva regulación. En particular, los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas a los servicios de pago en operaciones con tarjeta más habitualmente prestados. Esta información se publicará en la web del Banco de España y permitirá el adecuado seguimiento de los efectos de esta norma y de la evolución general de los costes en este tipo de pagos.

Asimismo, se mandata al Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica para que realice el seguimiento de la aplicación de las limitaciones con especial atención a los costes repercutidos en comerciantes y consumidores y usuarios.

Sin perjuicio de que las limitaciones a las tasas de intercambio se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014, la extraordinaria y urgente necesidad de esta medida viene motivada por la necesidad adaptar los sistemas de pago a las modificaciones introducidas por esta norma.

Por otro lado, se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores articulada en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero. En relación con aquellas operaciones, el próximo mes de agosto será el primero en el que las entidades locales que las formalizaron tendrán que iniciar la amortización del principal de la deuda entonces contraída con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores (en adelante, FFPP). Mediante la regulación incluida en este Real Decreto-ley se permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Recientemente se han aprobado distintos paquetes de medidas de modificación de las condiciones financieras contenidas en los contratos de préstamo formalizados por las entidades locales con el FFPP. Dichas medidas se contienen en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuyas características principales fueron publicadas mediante la Orden PRE/966/2014, de 10 de junio.

No obstante lo anterior, debido a la situación financiera global del sector y a la mejora de las condiciones de los mercados financieros, éstos se están abriendo en el caso de las entidades locales, lo que les puede permitir concertar operaciones de refinanciación o de sustitución de los préstamos formalizados con el FFPP en mejores condiciones financieros que las recogidas en estos últimos contratos. Esta circunstancia puede ayudar a aumentar la liquidez de las entidades locales y a consolidar la mejora de su situación financiera.

En el escenario actual no serían posibles esas operaciones de refinanciación o sustitución por los siguientes motivos: Primero, la operación con el FFPP es una operación de préstamo a largo plazo. Esta operación supuso excepcionar el régimen de autorización de operaciones de endeudamiento aplicable a las entidades locales, ya que no se tuvieron en cuenta ninguno de los límites establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) ni tampoco la finalidad de la operación, que se ha destinado a financiar gasto corriente fundamentalmente. Segundo, dicha operación tiene la garantía de la participación en tributos del Estado. Tercero, solo las operaciones citadas en el marco del mecanismo de pagos a proveedores pueden destinarse a aquellos fines. Cualquier operación de préstamo a largo plazo que se pretenda formalizar con una entidad financiera fuera de ese marco debe destinarse a financiar inversiones y quedar sujeta al régimen del TRLRHL, además de producirse una renuncia a la garantía mencionada. La finalidad citada nunca se cumpliría porque, de formalizarse, la operación sustituiría a otra que ha financiado gasto corriente (pero que sólo se podía hacer con aquella operación y no con cualquier otra presente o futura).

Por cuanto antecede, se considera necesario introducir una modificación legal para posibilitar de forma inmediata la sustitución de las operaciones de préstamo citadas, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos aquí previstos.

IV

En el ejercicio de la competencia exclusiva estatal teniendo en cuenta la gestión directa de los aeropuertos de interés general, este Real Decreto-ley precisa el régimen de la red de aeropuertos de interés general como servicio de interés económico general, con el objeto de garantizar la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial, para asegurar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de la capacidad de las infraestructuras aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la continuidad y adecuada prestación de los servicios aeroportuarios básicos. La gestión en red, por otra parte, garantiza la sostenibilidad económica de los aeropuertos integrados en ella al permitir, en condiciones, de transparencia, objetividad y no discriminación, el sostenimiento de las infraestructuras deficitarias.

La garantía del cumplimiento de los objetivos de interés general que se han definido se alcanza por una doble vía. De un lado, se establece la integridad de la red de aeropuertos en cuanto que su pervivencia asegura la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y territorial, en términos de accesibilidad, suficiencia, idoneidad, sostenibilidad y continuidad. De otro, se establece el marco al que quedan sujetos los servicios aeroportuarios básicos y las características y condiciones que dicha red debe ostentar para garantizar los objetivos de interés general. Así, se prohíbe el cierre o la enajenación, total o parcial, de cualquiera de las instalaciones o infraestructuras aeroportuarias necesarias para mantener la prestación de servicios aeroportuarios, salvo autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Fomento, que sólo podrá concederse si no afecta a los objetivos de interés general que debe garantizar dicha red y siempre que no comprometa su sostenibilidad; la ausencia de dicha autorización se anuda a la sanción de nulidad de pleno derecho, todo ello como garantía del mantenimiento íntegro de la red aeroportuaria estatal; se definen las tarifas aeroportuarias y sus elementos esenciales, los servicios aeroportuarios básicos y el marco para determinar los estándares mínimos de calidad, capacidad y condiciones de prestación de los servicios e inversiones requeridas para su cumplimiento, así como las condiciones para la recuperación de los costes derivados de la provisión de estos servicios aeroportuarios básicos.

En cuanto a los ingresos del gestor aeroportuario ligados a los servicios aeroportuarios básicos, éstos tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas. Su regulación respeta la reserva de ley en su creación por Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, modificada por Ley 1/2011, y en la determinación de sus elementos esenciales. La fijación del ingreso máximo por pasajero para cada año del quinquenio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aprobado por el Consejo de Ministros, o la determinación de éstas prestaciones patrimoniales públicas por el Consejo de Administración de Aena, constituyen meros actos de aplicación de la metodología y las fórmulas de actualización anual, y en su caso, del impacto de las bonificaciones previstas en este Real Decreto-ley, por lo que queda salvaguardada la reserva legal exigible a este tipo de prestaciones.

Al igual que sucede en los modelos regulatorios de otros países de nuestro entorno, los ingresos del gestor aeroportuario asociados a los servicios aeroportuarios básicos estarán condicionados por el cumplimiento de un ingreso máximo anual por pasajero, cuya determinación estará basada en la recuperación de costes eficientes así reconocidos por el regulador.

El cumplimiento o incumplimiento de ciertas condiciones de calidad del servicio o inversión determinará la aplicación de incentivos o penalizaciones sobre estos ingresos máximos anuales autorizados por pasajero que, junto con las desviaciones respecto a los valores planificados deben ser asumidas por el gestor con cargo a otros ingresos, entre otros, los ingresos comerciales, los asociados a su actividad internacional o por la gestión urbanística.

La gestión de los servicios aeroportuarios no esenciales, así como la gestión comercial de las infraestructuras o su explotación urbanística queda sujeta al libre mercado.

El instrumento que establece las obligaciones concretas derivadas de este marco es el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) adoptado por períodos quinquenales, previa audiencia de las organizaciones representativas de los usuarios de los aeropuertos de la red. No obstante, el DORA se informará a los Comités de Coordinación Aeroportuaria creados por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la productividad.

Por último, se adecua al nuevo marco regulatorio el régimen jurídico de transparencia, consultas, no discriminación y supervisión en materia de tarifas aeroportuarias, adaptando el establecido en transposición de la Directiva 2009/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias y vigente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La articulación de este régimen jurídico permite, por otra parte, establecer las condiciones que aseguren que la red de aeropuertos de interés general cumpla su cometido como servicio de interés económico general, en el supuesto de que se dé entrada al capital privado en Aena, S.A., al tiempo que, con sujeción estricta al principio de proporcionalidad, se equilibra el derecho a la libertad de empresa en un marco de economía de libre mercado, reconocido en el artículo 38 de la Constitución, con la intervención pública para garantizar el interés general según previene el artículo 128.1 de la Carta Magna. El régimen articulado, se adecua por lo demás, a lo previsto en el artículo 14 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La adopción de este régimen, por otra parte, es necesaria para reforzar la eficiencia económica y la eficacia en la gestión de la red de aeropuertos de interés general, en orden a potenciar la actividad de transporte aéreo, principal beneficiaria, aún sin desconocer el impacto positivo que supondrá la mayor eficiencia en la gestión aeroportuaria en otros segmentos de la aviación como son la aviación general y deportiva. Adicionalmente, adoptar el nuevo marco jurídico con carácter previo a cualquier decisión sobre la entrada de capital privado en el capital social de Aena, S.A., es imprescindible para garantizar la confianza del inversor.

En este sentido, es importante señalar que la trayectoria seguida por Aena Aeropuertos durante los últimos años, la coyuntura económica española actual y la situación general de los mercados financieros, hacen posible la entrada de capital privado en la gestión de Aena Aeropuertos en el corto plazo, siendo en todo caso necesario dotar al sistema de las características básicas que posibiliten hacer realidad tal oportunidad.

Así, es necesario configurar un sistema de regulación económica sólido, estable y predecible, que de confianza y certidumbre a los mercados y que permita, en el corto plazo, que la comunidad inversora perciba que el marco bajo el cual se desarrollará su inversión garantice la recuperación de sus costes regulados y la adecuada retribución de sus activos, todo ello de forma cierta y visible, sin que estas características tengan que estar reñidas con los principios incuestionables de buena gestión empresarial exigidos por el regulador. Todo ello permitirá maximizar la valoración de nuestra red de aeropuertos, aspecto del que sin duda se beneficiará nuestra economía y nuestra sociedad.

La entrada de capital privado en Aena Aeropuertos tendrá que venir necesariamente acompañada de un complejo proceso de valoración, que se extenderá durante varios meses, en el que analistas e inversores procederán a valorar la sociedad, examinando de forma detallada todos los componentes de su inversión, en la que la envolvente regulatoria desempeñará un valor clave y que no hace sino abundar en la extraordinaria y urgente necesidad de contar con un marco de regulación conocido.

Las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de estas medidas, son coadyuvar a la potenciación del transporte aéreo que, por su conexión con la principal actividad económica del país, el turismo, se constituye en fuente de empleo y motor de la actividad económica, en particular en un contexto económico en que el turismo es esencial para la reactivación de la actividad económica del país, mediante el establecimiento de las medidas necesarias para asegurar la gestión eficiente de los aeropuertos, asegurando que cumplen las obligaciones de interés general como servicio de interés económico general.

Asimismo, atendiendo al contexto económico es igualmente, de extraordinaria y urgente necesidad, establecer este marco normativo para aprovechar las oportunidades de mercado y asegurar el mayor valor de la red.

V

Los avances científicos y técnicos han contribuido en los últimos años al progreso de la aviación permitiendo la aparición de nuevos usuarios del espacio aéreo que reciben diversos nombres como drones, RPAs (por sus siglas en inglés, o UAVs (por sus siglas en inglés,

Estos avances tecnológicos han permitido, asimismo, una reducción considerable del coste de adquisición de este tipo de aeronaves, permitiendo una proliferación de su uso de manera casi indiscriminada con los consiguientes riesgos a la seguridad aérea que ello conlleva.

Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil, es necesario establecer el régimen jurídico específico aplicable a estas aeronaves y a las actividades aéreas desarrolladas por ellas. Estas medidas normativas deben reflejar el estado actual de la técnica, al mismo tiempo que recoger las necesidades de la industria del sector potenciando sus usos.

Esta disposición establece las condiciones de explotación de estas aeronaves para la realización de trabajos técnicos o científicos o, en los términos de la normativa de la Unión Europea, operaciones especializadas, así como para vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, de demostración, para programas de investigación sobre la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto, de desarrollo de nuevos productos o para demostrar la seguridad de las operaciones específicas de trabajos técnicos o científicos, permitiendo, de esta forma, su inmediata aplicación.

Estas condiciones, cuya aplicación tendrá carácter temporal, se completan con el régimen general de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que se modifica para establecer el marco jurídico general para el uso y operación de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, contemplando, conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre operaciones especializadas, la doble posibilidad de someter la realización de la actividad a una comunicación previa o a una autorización.

El régimen específico de las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto se establecerá reglamentariamente, conforme al estado de la técnica. No obstante, en tanto se procede a dicho desarrollo reglamentario, se garantiza con el régimen temporal establecido en esta disposición las operaciones del sector con los niveles necesarios de seguridad. Se aborda exclusivamente la operación de aeronaves civiles pilotadas por control remoto de peso inferior a los 150 Kg y aquellas de peso superior destinadas a la realización de actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, dado que, en general, el resto estarían sujetas a la normativa de la Unión Europea.

Las razones de extraordinaria y urgente necesidad para establecer el marco jurídico aplicable a las operaciones de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto se derivan de la necesidad de dotar de un marco jurídico en condiciones de seguridad que permita el desarrollo de un sector tecnológicamente puntero y con gran capacidad de crecimiento, en particular teniendo en cuenta que en el actual contexto económico resulta necesario establecer medidas que permitan diversificar la actividad económica y potenciar la actividad industrial, en beneficio de la economía y el empleo. Al respecto es relevante, por ejemplo, que en Francia en dos años desde la regulación de la actividad cuentan con más de 600 empresas habilitadas para operar estas aeronaves.

Es asimismo de extraordinaria y urgente necesidad establecer este marco jurídico para potenciar la competitividad de la industria española, poniéndola en plano de igualdad con otros Estados de nuestro entorno que ya han abordado la regulación del sector o están en proceso de regulación.

Adicionalmente, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, es preceptivo dotar de un marco jurídico a un sector que carece de disposiciones específicas. Resulta necesario, por tanto, garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y de las personas y bienes subyacentes.

Es por tanto extremadamente urgente establecer un marco jurídico que permita la operación e estas aeronaves en condiciones de seguridad y su control por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en evitación de riesgos de seguridad que pueden provocar accidentes o incidentes de aviación.

Las competencias de los Ministerios de Defensa y Fomento en materia de espacio aéreo se articulan a través de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación civil, y en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea.

Conforme a este régimen al Ministerio de Defensa, además de las competencias relacionadas con la defensa del espacio aéreo de soberanía nacional, le corresponde la competencia en materia de estructuración del espacio aéreo, el control de la circulación aérea operativa y, en tiempo de conflicto armado o en circunstancias extraordinarias o de emergencia, acordadas respectivamente por el Presidente del Gobierno o el Ministerio de Defensa, el control de la circulación aérea general. Al Ministerio de Fomento le corresponde, por su parte, ejercer las competencias en materia de control de la circulación aérea general en tiempos de paz.

Atendiendo, no obstante, a la incidencia que el ejercicio de las respectivas competencias tiene en las materias atribuidas a cada Departamento ministerial, la coordinación, estudio e informe de los asuntos relacionados con el espacio aéreo se atribuyen a una Comisión interministerial integrada por representantes de ambos Ministerios, en la actualidad, la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (en adelante, CIDEFO).

La experiencia acumulada y la normativa europea para el cielo único, en particular sobre uso flexible del espacio aéreo, aconsejan reorganizar la atribución de competencias y el ejercicio de las funciones en materia de espacio aéreo, al tiempo que es necesario actualizar el resto de las funciones atribuidas a CIDEFO concretándolas en las estrictamente necesarias para la coordinación entre los Ministerios de Defensa y Fomento.

Con este objeto, este Real Decreto-ley atribuye a los Ministerios de Defensa y Fomento la competencia conjunta en materia de política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito. Al Ministerio de Fomento le atribuye la determinación de las condiciones o restricciones de uso del espacio aéreo para la circulación aérea general ante situaciones de crisis ordinarias generadas por fenómenos naturales, accidentes o cualquier otra circunstancia similar, reservando al Ministerio de Defensa las competencias sobre la materia en situaciones extraordinarias o de emergencia declaradas por el Presidente del Gobierno o el Ministerio de Defensa.

Para completar este régimen se atribuyen a CIDEFO funciones ejecutivas y decisorias en el ámbito de las competencias compartidas en materia de estructuración y gestión del espacio aéreo que, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2005, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo, deben adoptarse a través de un proceso conjunto civil-militar, por lo que resulta especialmente pertinente su ejercicio a través de este órgano colegiado.

Por otra parte, se actualiza el régimen de delimitación de competencias entre los Ministerios de Defensa y Fomento en relación con las bases aéreas abiertas al tráfico civil y los aeródromos de utilización conjunta, incorporando a la Ley 21/2003, de 7 de julio, el régimen previsto en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, que se deroga.

En este contexto de actualización en materia de competencias se concreta, asimismo, la competencia del Ministerio de Fomento en relación con la supervisión del cumplimiento de la normativa en materia de cielo único.

Además, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, para establecer una obligación general para aquéllas personas que puedan poner en riesgo la seguridad, regularidad y continuidad de las operaciones conforme a la cual deben abstenerse de realizar, en el entorno aeroportuario, conductas que impliquen tales riesgos, en particular, mediante el uso de elementos, luces, proyectores o emisiones láser.

También se actualiza el régimen de infracciones de la ley, con objeto de tipificar las acciones u omisiones de los sujetos aeronáuticos que infringen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 255/2010, de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

Por razones de seguridad jurídica, se concreta que los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales quedan incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, a la regla del silencio administrativo positivo en virtud de la razón imperiosa de interés general de preservar la seguridad aérea.. Por idénticas razones se excepciona de dicha regla las autorizaciones de las operaciones y actividades realizadas por las aeronaves pilotadas por control remoto.

Las razones de extraordinaria y urgente necesidad para la modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se concretan en la necesidad de adaptar de forma inmediata la normativa nacional a la normativa comunitaria de cielo único, en particular teniendo en cuenta la demora en dicha adaptación y la evitación de procedimientos de infracción por tal causa, así como dar respuesta a las necesidades de seguridad aérea generada por conductas irresponsables que vienen reiterándose en el entorna aeroportuario y que pueden poner en riesgo la seguridad, regularidad y continuidad de las operaciones. Por razones de seguridad aérea, igualmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad establecer el régimen de silencio administrativo negativo en relación a la autorización de las actividades realizadas por aeronaves pilotadas por control remoto, autorizaciones que se limitan a aquéllas actividades que entrañan especiales riesgos, así como a las operaciones aéreas y el uso del espacio aéreo, en particular teniendo en cuenta que dichas autorizaciones, conforme a la normativa comunitaria por la que se establece el reglamento del aire y las disposiciones operativas comunes para los procedimientos y servicios de navegación aérea, proceden generalmente cuando se autorizan operaciones o usos no habituales.

VI

En el ámbito portuario, las medidas van dirigidas a la mejora de la competitividad y la conectividad terrestre de los puertos de interés general.



Datos oficiales del departamento Jefatura del Estado

Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

"Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-7064 publicado el 05 julio 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-7064
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 julio 2014
Fecha Pub: 20140705
Fecha última actualizacion: 5 julio, 2014
Numero BORME 163
Seccion: 1
Departamento: Jefatura del Estado
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 julio 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 52544
Pagina final: 52715




Publicacion oficial en el BOE número 163 - BOE-A-2014-7064


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-7064 de Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-7064 AQUÍ



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