Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.





El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, ofrece a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En aplicación del artículo 64 del mencionado reglamento la aplicación parcial adoptada en España afecta a los siguientes pagos directos: pagos por cultivos herbáceos de acuerdo con el artículo 66, pagos por ganado ovino y caprino de acuerdo con el artículo 67, pagos por ganado vacuno según el artículo 68. Los pagos a favor del lúpulo se incluyen en su totalidad dentro del régimen de pago único. La aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción, de acuerdo con el artículo 69, se adopta para los sectores del algodón, tabaco, prima láctea y pagos adicionales y vacuno de carne. Se decide utilizar la excepción facultativa del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, para excluir del régimen de pago único el sector de las semillas y los pagos directos incluidos en el anexo VI de dicho reglamento concedidos en el período de referencia a agricultores en relación con las explotaciones o parcelas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. En lo que respecta a los importes correspondientes a la prima láctea y a los pagos adicionales establecidos respectivamente en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de la entrada en vigor del régimen de pago único, quedarán incluidos en el mismo. El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único. La Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, establece el procedimiento para que los agricultores tengan la oportunidad de actualizar los datos personales y los relativos a su explotación. No obstante, es necesario contemplar otros casos que hayan podido producirse con posterioridad y establecer el procedimiento para la asignación de derechos, tanto a los agricultores anteriormente mencionados, como a los que soliciten derechos de la reserva nacional. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 40, 42, 53 y 62 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Con el fin de atender las situaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 2 y en la Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento n.º (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, es necesario constituir una reserva nacional y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar sobre los importes de referencia el primer año de aplicación y los importes que deban revertir a la mencionada reserva en determinadas circunstancias. Asimismo y teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, los criterios de asignación de aquellos. Sobre los compromisos que adquieren los titulares de derechos con respecto al mantenimiento de los mismos, se establecen las normas de utilización para cada uno de los tipos de derechos de ayuda previstos. Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento. A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,






Orden del día 31 diciembre 2005

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, ofrece a los Estados miembros la opción de aplicación parcial de determinados pagos directos mediante la retención de un porcentaje de determinados pagos incluidos en el régimen de pago único, para dar una ayuda adicional a los agricultores vinculada a sus decisiones de producción. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. En aplicación del artículo 64 del mencionado reglamento la aplicación parcial adoptada en España afecta a los siguientes pagos directos: pagos por cultivos herbáceos de acuerdo con el artículo 66, pagos por ganado ovino y caprino de acuerdo con el artículo 67, pagos por ganado vacuno según el artículo 68. Los pagos a favor del lúpulo se incluyen en su totalidad dentro del régimen de pago único. La aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción, de acuerdo con el artículo 69, se adopta para los sectores del algodón, tabaco, prima láctea y pagos adicionales y vacuno de carne. Se decide utilizar la excepción facultativa del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, para excluir del régimen de pago único el sector de las semillas y los pagos directos incluidos en el anexo VI de dicho reglamento concedidos en el período de referencia a agricultores en relación con las explotaciones o parcelas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. En lo que respecta a los importes correspondientes a la prima láctea y a los pagos adicionales establecidos respectivamente en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, a partir de la entrada en vigor del régimen de pago único, quedarán incluidos en el mismo. El artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, establece las condiciones que deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único. La Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único, establece el procedimiento para que los agricultores tengan la oportunidad de actualizar los datos personales y los relativos a su explotación. No obstante, es necesario contemplar otros casos que hayan podido producirse con posterioridad y establecer el procedimiento para la asignación de derechos, tanto a los agricultores anteriormente mencionados, como a los que soliciten derechos de la reserva nacional. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 40, 42, 53 y 62 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Con el fin de atender las situaciones previstas en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Capítulo 2 y en la Sección 3 del Capítulo 3 del Reglamento n.º (CE) 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, es necesario constituir una reserva nacional y establecer, conforme a lo dispuesto a tales efectos en dichos reglamentos, el porcentaje de reducción a aplicar sobre los importes de referencia el primer año de aplicación y los importes que deban revertir a la mencionada reserva en determinadas circunstancias. Asimismo y teniendo en cuenta que el acceso a derechos procedentes de la reserva nacional puede estar limitado a las disponibilidades del momento, se establecen, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos anteriores, los criterios de asignación de aquellos. Sobre los compromisos que adquieren los titulares de derechos con respecto al mantenimiento de los mismos, se establecen las normas de utilización para cada uno de los tipos de derechos de ayuda previstos. Con objeto de garantizar una correcta gestión del régimen se disponen las normas de aplicación para la cesión de los derechos de ayuda así como los plazos de notificación de dichas cesiones a la autoridad competente. Igualmente se concretan los aspectos específicos concernientes a los contratos de arrendamiento. A los efectos de lo descrito en el párrafo anterior y en aplicación de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se establecen las normas para la aplicación de retenciones a favor de la reserva nacional en ciertos casos de venta o arrendamiento. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto establece normas básicas para la aplicación en España, a partir del 1 de enero de 2006, del «Régimen de Pago Único», establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, así como en las disposiciones de desarrollo y aplicación de éste.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en la normativa comunitaria serán de aplicación las siguientes: a) Régimen de pago único: Se entiende por régimen de pago único la ayuda a la renta para los agricultores recogida en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y que engloba las ayudas recogidas en el anexo I de este real decreto.

b) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto.

Artículo 3. Aplicación parcial y facultativa.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, se integran en el pago único las líneas de ayuda y porcentajes de disociación de cada una de las ayudas que se detallan en el anexo I de este real decreto.

2. Se utilizará la aplicación parcial establecida en la sección 2 del capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, en las opciones y sectores a que se refieren sus artículos 66a), sobre pagos por cultivos herbáceos, 67, sobre pagos por ganado ovino y caprino, y 68.1 y 68.2.a) sobre pagos por ganado vacuno. Además, a los efectos del pago adicional, se aplicará el artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en los siguientes sectores y porcentajes de retención:

a) Algodón, un 10 por ciento.

b) Tabaco, un 5 por ciento. c) Prima láctea y los pagos adicionales, un 10 por ciento. d) Pagos por ganado vacuno, un 7 por ciento.

De acuerdo con el artículo 64 del citado reglamento se aplicará el límite máximo que establezca la Comisión europea para cada uno de los pagos directos mencionados en el párrafo anterior, según los criterios y decisiones que en su caso se adopten.

3. Para el sector del aceite de oliva, de acuerdo a lo establecido en el punto H del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se aumenta el coeficiente de 0,6, a que se refiere el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, resultando el porcentaje expresado en el anexo I de este real decreto. 4. El importe derivado de la prima láctea y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se incluyen en el régimen de pago único. 5. En aplicación del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, apartado 1.a) segundo y apartado 1.b) se excluye del régimen de pago único la ayuda a las semillas, así como todos los pagos directos incluidos en el anexo VI del citado reglamento concedidos en el período de referencia a los agricultores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

Introducción al régimen

Artículo 4. Admisibilidad al régimen de pago único y solicitud de admisión.

1. Podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que hacen referencia los artículos 33 y 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que se encuentren en alguno de los tres casos siguientes: a) Agricultores identificados según la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

b) Agricultores que no estando identificados según la Orden APA/1171/2005 de 15 de abril, reciban una explotación o parte de ella de un agricultor de los señalados en el párrafo a). c) Agricultores que tengan derecho a recibir la asignación de derechos con cargo a la reserva nacional.

2. Las comunidades autónomas comunicarán a los agricultores identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de admisión al régimen de pago único, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, una solicitud de admisión al régimen de pago único que contenga al menos la siguiente información:

a) El importe de referencia.

b) El número de hectáreas. c) El número y valor de los derechos de ayuda provisionales.

3. El año 2006, primer año de aplicación del régimen de pago único, todos los agricultores deberán solicitar su admisión al mismo en el plazo que se establezca para la presentación de la solicitud única.

Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del pago único mediante la solicitud única. No obstante, los agricultores que no soliciten el cobro del pago único en 2006 deberán solicitar la admisión en dicho régimen y acreditar a satisfacción de la comunidad autónoma que son agricultores según la definición de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 4. Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud de cobro del pago único incluida en la solicitud única. 5. La solicitud de admisión al régimen de pago único se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única. En el caso de que la comunidad autónoma en que se debe presentar la solicitud única no coincida con la que realizó la comunicación de los derechos provisionales se deberá entregar una fotocopia de dicho documento junto con la solicitud única. 6. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 7 de la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.

Artículo 5. Cálculo de los derechos de ayuda.

1. El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el artículo anterior de este real decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40, 42, 53 y 62, así como en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, con las especificaciones establecidas en el anexo IV.

2. Los importes de referencia provisionales de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y demás disposiciones aplicables. 3. La superficie forrajera a considerar para el establecimiento de los derechos provisionales de ayuda será la declarada por el agricultor en el año 2005. No obstante, a los efectos del establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, el agricultor podrá solicitar que se utilice la superficie forrajera del período de referencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. 4. Los derechos de ayuda de pago único provisionales se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 5. Los agricultores que realizaron retirada obligatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, de parte de las tierras de su explotación en el período de referencia, obtendrán derechos de retirada dividiendo el importe medio trienal correspondiente al pago por retirada obligatoria, calculado y ajustado con arreglo al anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, entre el promedio trienal de hectáreas retiradas obligatoriamente de la producción. 6. Los productores con derecho a alguno de los pagos a que se hace referencia en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y que no posean hectáreas recibirán derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales de acuerdo con el artículo 48 y siguientes del mencionado reglamento. 7. Se aplicarán los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, cuando simultáneamente el agricultor haya iniciado su actividad o recibido una herencia, se encuentre en situación de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, o haya de recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.

Artículo 6. Asignación de los derechos de ayuda provisionales y definitivos.

1. Por derechos de ayuda se entenderá cada una de las fracciones que resultan de dividir los importes de referencia de los que un agricultor debe ser titular durante el periodo de referencia para poder acceder al régimen de pago único, entre la media trienal de hectáreas que generaron dichos importes.

2. Cuando un agricultor haya recibido alguno de los pagos recogidos en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y no poseyera hectáreas durante el periodo de referencia, o el derecho de ayuda por hectárea suponga un importe superior a 5.000 euros, se le concederá un derecho especial por cada 5.000 euros o fracción del importe de referencia correspondiente a los pagos directos que haya recibido en el período de promedio trienal. 3. El año 2006 se asignarán derechos provisionales a los agricultores que hayan sido identificados mediante la Orden APA/1171/2005, de 15 de abril. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones, y al menos, la información contenida en el anexo VI, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda. 4. Se asignarán derechos definitivos, a más tardar el 15 de agosto de 2006, a:

a) Los agricultores que teniendo asignados derechos provisionales hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.

b) Los agricultores que no hayan recibido notificación de asignación y los que se encuentran englobados en el artículo 4.1.b) de este real decreto, que hayan presentado alegaciones o, en su caso, la solicitud de admisión al régimen de ayuda para dicha asignación de derechos. c) Los agricultores que soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en algunas de las situaciones descritas en el artículo 9 de este real decreto y cumplan las condiciones para la asignación.

Artículo 7. Creación de condiciones artificiales.

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

CAPÍTULO III

Reserva nacional

Artículo 8. Reserva nacional.

1. Se constituye la reserva nacional con el 3 por cien de los importes de referencia después de realizar los ajustes del artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y en su caso, con las diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII de ese reglamento y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores, después de cualquier reducción aplicada al amparo del régimen de pago único.

2. Por el contrario, en el caso de que con menos del 3 por cien de los importes de referencia se cubran las necesidades de la reserva nacional, la diferencia hasta ese 3 por cien se podrá utilizar para incrementar en el porcentaje adecuado el valor de los derechos de ayuda definitivos de los agricultores. 3. En 2006, en el caso de que la reserva nacional no pueda cubrir al menos el 80 por cien de los importes de referencia o el número de derechos correspondientes en los casos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se aplicará lo previsto en el apartado 7 de dicho artículo. En el caso de cesión de tierras arrendadas según lo previsto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, el porcentaje mínimo será del 50 por cien del número de hectáreas arrendadas. 4. Se incorporarán a la reserva nacional:

a) Los importes de los derechos de los agricultores que teniendo asignados derechos provisionales no soliciten su admisión al régimen de pago único en 2006.

En el sector del tabaco se aplicará el artículo 42.9 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en relación con el establecimiento de los derechos de ayuda para inversiones de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. En este caso, el cesionario recibirá de la reserva nacional un importe igual al detraído al cedente.

En el sector del tabaco se aplicará el artículo 42.9 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en relación con el establecimiento de los derechos de ayuda para inversiones de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. En este caso, el cesionario recibirá de la reserva nacional un importe igual al detraído al cedente.

Artículo 9. Acceso a la reserva nacional.

1. El primer año de aplicación del régimen, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de pago único, y con la información mínima establecida en el anexo III, obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas: a) Los agricultores que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4 del Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y que se relacionan a continuación: 1.º Productores lácteos que debido a alguna de las causas de fuerza mayor del artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, haya arrendado su cantidad de referencia individual o una parte de la misma durante el período de doce meses anterior al 31 de marzo de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

2.º Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, en el porcentaje dispuesto para este caso en el artículo 8.3, párrafo segundo. 3.º Agricultores que hayan efectuado inversiones incrementando la capacidad productiva o adquirido tierras hasta el 15 de mayo de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. Los agricultores que compraron tierras o cuotas o derechos de prima recibirán con cargo a la reserva nacional al menos el 90 por cien de los importes de referencia y los derechos que se deriven. Se entiende por inversiones que incrementen la capacidad productiva aquellas que podrán dar lugar a un incremento de las ayudas unitarias percibidas con posterioridad a la realización de las mismas. 4.º Agricultores que hayan arrendado por cinco años o más, entre el final del período de referencia y el 15 de mayo de 2004, o adquirido tierras arrendadas hasta el 15 de mayo de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004. 5.º Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción, durante el período de referencia y hasta el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 6.º Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

b) Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en 2002 o con posterioridad pero a más tardar el 15 de mayo de 2004, que demuestren que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no hayan recibido ayudas directas en el 2002, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

c) Los jóvenes agricultores que hayan realizado su primera instalación a partir del 16 de mayo de 2004, y que habiendo solicitado la ayuda a la primera instalación cumplan los requisitos exigidos de acuerdo con el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. d) Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, conforme a lo previsto en el artículo 42.5 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. En los supuestos previstos en el articulo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2005 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, cuando los arrendamientos o programas expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2006, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2006 y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.

Artículo 10. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.

1. En ningún caso el número de derechos de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas por las que el agricultor podría solicitar alguna de las ayudas de los regímenes que se recogen en el anexo I de este real decreto y respecto a las cuales no existe ningún derecho de ayuda.

2. Si un agricultor cumple a la vez todas o algunas de las condiciones requeridas para el inicio de actividad, herencia, causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales o con derecho a recibir derechos de la reserva nacional, sobre las mismas unidades de producción, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.7 de este real decreto. 3. Los importes de referencia a considerar con los productores lácteos que se hayan visto afectados por un caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se calcularán según lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 4. El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación especial como consecuencia de haber adquirido o arrendado unidades de producción, a más tardar el 15 de mayo de 2004, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se realizará por diferencia entre los derechos de ayuda que en su caso tuviera el agricultor por las solicitudes de ayuda del período de referencia y:

a) Para las tierras de cultivo y el ganado adquiridos o arrendados, los derechos e importes de referencia que resultaría de aplicar, a las solicitudes de ayuda presentadas por el agricultor en los años o campañas comprendidas entre la fecha de compra o arrendamiento hasta la actualidad, el protocolo de cálculo previsto en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y el anexo IV de este real decreto.

b) Para los olivares en función de los olivos con derechos a ayuda, considerando los rendimientos medios en aceitunas y aceite establecidos para la zona homogénea en que se ubique la explotación de acuerdo con los reglamentos comunitarios aplicables, para cada campaña del período de referencia y con los importes unitarios correspondientes a la ayuda aprobada en ese período.

5. En los casos en los que se hayan efectuado inversiones con incremento de la capacidad productiva, a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, antes del 15 de mayo de 2004, los importes de referencia se calcularán de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado anterior para cada tipo de actividad productiva. Los derechos de ayuda existentes se incrementarán con la diferencia calculada.

6. En los casos en los que se hayan efectuado inversiones con incremento de la capacidad productiva por compra de cuotas o derechos de prima de ganado, antes del 15 de mayo de 2004, los derechos se calcularán de la manera descrita en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y el anexo IV de este real decreto. 7. Los derechos de ayuda se calcularán de la forma descrita en los apartados 4, 5 y 6 cuando los agricultores se hallen en una de las siguientes situaciones especiales:

a) Agricultores que hayan recibido una explotación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, y demuestren a satisfacción de la comunidad autónoma que la persona fallecida de la que procede la explotación original era agricultor o es una persona jubilada de la actividad agraria, a cuyos efectos deberán justificar ingresos procedentes de la actividad agraria con las declaraciones fiscales correspondiente al año del fallecimiento o jubilación y al anterior.

b) Agricultores que hayan arrendado tierras cuyas condiciones de arrendamiento no hayan podido revisarse, o adquirido tierras arrendadas, con el fin de iniciar o ampliar la actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 c) Agricultores que hayan participado en un programa de reconversión de la producción, según lo estipulado en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

8. En el caso de que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme, los derechos se le calcularán como establece el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

9. El número de derechos que se atribuyan en base a las situaciones especiales, se prorratearán a fin de no superar la reserva nacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.7 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y de los criterios objetivos de igualdad y de competencia que informan dicho reglamento. 10. Los derechos de la reserva nacional que se atribuyan:

a) A los agricultores incluidos en el artículo 9.1.b) de este real decreto, se determinarán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004, tomando como media regional el valor medio del derecho en la comunidad autónoma correspondiente y, en su caso, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 6.

b) A aquellos incluidos en el artículo 9.1.c) de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, tomando como media regional el valor medio del derecho en la comunidad autónoma correspondiente.

11. Los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas, previa petición, se les asignarán derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

12. En el caso de un incremento superior al 20 por cien del importe unitario de los derechos que ya se posean, se considerará que los mismos proceden de la reserva nacional, a los efectos previstos en el artículo 42.8 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 13. Cuando un agricultor no posea ninguna hectárea o ningún derecho de ayuda se aplicará lo dispuesto en el artículo 21.6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 14. Para la determinación de la media regional a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se fija, a nivel del Estado, el 15 de julio de 2006.

Artículo 11. Utilización de los derechos de ayuda.

1. Cada derecho de ayuda de pago único podrá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de retirada de tierras, y a continuación los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. Los derechos de ayuda de la reserva nacional se utilizarán en último lugar. 3. Cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por ciento, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2. 4. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

Artículo 12. Derechos de ayuda no utilizados.

1. Todo derecho de ayuda del que no se haya hecho uso durante un período de tres años se incorporará a la reserva nacional, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

2. Los derechos procedentes de la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación y volverán de inmediato a la reserva nacional si no se utilizan durante cada año del período quinquenal.

CAPÍTULO IV

Cesión de derechos

Artículo 13. Cesión de derechos de ayuda.

1. Los derechos de ayuda sólo podrán cederse a otro agricultor establecido en España, tal y como establece el artículo 46.1 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

2. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión por los agricultores a otros agricultores, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en este real decreto, en todo el territorio nacional. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, únicamente se pueden realizar cesiones definitivas de derechos una vez éstos se hayan establecido definitivamente. 4. La cesión de derechos de ayuda se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.2 y 49.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y de los artículos 2.i), último párrafo y 25.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 5. En caso de fraccionamiento de hectáreas se aplicará el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. En caso de fraccionamiento de derechos se aplicará el artículo 3.4 de dicho reglamento. 6. En los casos en que se cedan derechos de ayuda por retirada, el cesionario adquiere la obligación de retirar las tierras de la producción. 7. La cesión de derechos de ayuda supeditados a condiciones especiales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 47 a 50 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. Mantendrán dicha condición siempre que se cedan todos los que tiene un agricultor. En este caso se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras. Si se ceden en parte se convierten en derechos normales y el cesionario no podrá beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 49.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

Artículo 14. Retenciones.

Las retenciones aplicables en las ventas son las siguientes: 1. En el caso de venta de derechos de ayuda sin tierras durante los tres primeros años de aplicación del régimen, se restituirá a la reserva nacional el 50 por ciento del importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda y, en su caso, del importe del derecho de ayuda restante. Posteriormente la restitución será del 30 por ciento. Sin embargo, los porcentajes anteriores serán del 15 y 10 por ciento respectivamente cuando el comprador sea un agricultor profesional de acuerdo con la definición establecida en el artículo 2.5 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.

2. En el caso de venta de derechos de ayuda con tierras se restituirá a la reserva nacional el 5 por cien del valor de cada derecho o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda. 3. No se aplicará ninguna retención en los siguientes supuestos:

a) En el caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación

b) En caso de venta de los derechos de ayuda con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria c) En los casos de compraventas realizadas de acuerdo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 15. Notificación a la Administración de las cesiones de derechos.

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente notificará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará ocho semanas antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud única. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada sin oposición si a las seis semanas desde la comunicación, la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 3. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias o herencias anticipadas, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el anexo V, antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud de ayuda de pago único. 4. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

Artículo 16. Beneficio inesperado.

1. En el caso de venta o arrendamiento por 5 años o más de la explotación o parte de ella o de los derechos a la prima en el período de referencia o en fecha no posterior al 15 de mayo de 2004, o para el sector del tabaco en los arrendamientos de explotación inferiores a 5 años con venta al final del arrendamiento, pasarán a la reserva nacional las cantidades que se citan a continuación: a) En el caso de venta, el 90 por ciento del importe de referencia que debe calcularse para el vendedor de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida o de los derechos de prima cedidos.

b) En el caso de arrendamiento de cinco años, el 50 por ciento del importe de referencia que debe calcularse para el arrendador de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, en función de las unidades de producción y de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida o de los derechos de prima cedidos. Si el arrendamiento es por un período mayor se agrega un 5 por ciento por cada año posterior sin que se rebase el 20 por ciento del importe de referencia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, los derechos de ayuda que deben establecerse para el vendedor o el arrendador se calcularán sobre los importes y las hectáreas de la parte restante una vez aplicado, según el caso, el punto a) o b) del apartado 1 de este artículo.

3. No se aplicará ninguna retención en el caso de que, en el plazo de un año a partir de la venta o arrendamiento pero no después del 15 de mayo de 2004, el vendedor o el arrendador haya comprado, o arrendado durante cinco años o más, otra explotación o parte de ella. En tal caso, el vendedor o arrendador mantendrán un número de derechos de ayuda al menos igual al número de derechos de ayuda que el agricultor pueda utilizar en la nueva explotación en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 4. Tampoco se aplicarán retenciones para la reserva nacional cuando se haya incluido en el contrato la cláusula recogida en el artículo 17 o la recogida en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 5. Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8.4.d) de este real decreto, para los agricultores incluidos en el sector del tabaco.

Artículo 17. Contratos de arrendamiento.

1. En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, se considerará arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.

2. Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo. 3. El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 4. El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. 5. Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma. En caso contrario la solicitud de arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y código de los derechos del arrendador.

Artículo 18. Sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 y disposiciones concordantes del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, se establece, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un sistema de identificación de derechos de ayuda de ámbito nacional que contará con un registro electrónico en el que se incluirán, al menos, los siguientes elementos: a) Titular o titulares del derecho con indicación de sus CIF o NIF.

b) El valor de los derechos. c) La fecha de constitución de cada derecho. d) La fecha de la última utilización de los derechos. e) El origen del derecho, según se relaciona en el anexo II. f) El tipo de derecho, según se relaciona en el anexo II. g) En los derechos especiales, el número de UGM del período de referencia.

2. Este sistema debe permitir verificar los derechos y realizar comprobaciones cruzadas con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, así como consultar los datos correspondientes, referidos como mínimo a los 5 años naturales o campañas de comercialización consecutivos anteriores.

3. La base, creada y mantenida con los datos que deben aportarse por las comunidades autónomas, estará disponible para cada una de ellas de forma que puedan efectuar la gestión relativa al régimen de pago único.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.

"Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-21614 publicado el 31 diciembre 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-21614
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 31 diciembre 2005
Fecha Pub: 20051231
Fecha última actualizacion: 31 diciembre, 2005
Numero BORME 313
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 31 diciembre 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 43328
Pagina final: 43340




Publicacion oficial en el BOE número 313 - BOE-A-2005-21614


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-21614 de Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único.


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